Sentencia Social Nº 855/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 855/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 855/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100805

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00855/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:774/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:855/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a once de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 774/2015, interpuesto por BALOO DENTAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 64/2015, seguidos a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BURGOS-, contra la recurrente, D. Onesimo y AEOX MEDICAL S.L., en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando parcialmente como estimo la demanda de oficio interpuesta por la TGSS contra Baloo Dental SL, Don Onesimo y Aeox Medical SL, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la primera y el segundo desde el 1.6.13 al 31.8.14, condenando a ambos codemandados a estar y pasar por tal declaración y con absolución de Aeox Medical SL.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Don Onesimo empezó prestar servicios en el centro de la clínica Vitaldent de la calle Diego Lainez de Burgos en junio de 2013 en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la empresa demandada, cuyo objeto social es la explotación de clínicas odontológicas bajo la marca Vitaldent, y Aeox Medical SL, entidad en la que su hermano era administrador y el actor el único medico del cuadro, en virtud del cual Aeox Medical SL prestaría sus servicios odontológicos a favor de Baloo Dental SL desde el uno de junio hasta el 31 diciembre 2013. Con anterioridad, el 16 octubre 2012, había suscrito contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con Clínica Indautxu SA como médico odontólogo, figurando de alta por cuenta de dicha empresa en Seguridad Social hasta el 28 febrero 2014. SEGUNDO.-El uno de enero de 2014 el señor Onesimo suscribió en su propio nombre un nuevo contrato de arrendamiento de servicios con la misma empresa. En uno de marzo de 2014 formalizó su alta en el RETA con el CNAE 8623 de actividades odontológicas, continuando desarrollando en clínica de Diego Lainez la misma actividad que había iniciado en junio de 2013. TERCERO.-El uno de enero de 2015 el señor Onesimo suscribió con la misma empresa contrato de arrendamiento de servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente. Con anterioridad, el uno de mayo de 2014, había suscrito contrato de arrendamiento de servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente, con la empresa Dutika Dent SL, cuyo objeto social es la explotación de clínicas odontológicas bajo la marca Vitaldent. CUARTO.-El señor Onesimo presta servicios como odontólogo especialista en implantología y la empresa le paga por transferencia en importes variables. Los clientes van a la clínica y son derivados por los trabajadores de la misma a su consulta. Las citas las concierta la recepcionista y la agenda se la llevan en el centro. La empresa establece los precios para cada servicio y custodia las historias clínicas. Es la empresa y no el médico quien factura al paciente y emite al facultativo las facturas correspondientes a sus trabajos. El material e instrumentos que utiliza los aporta la clínica, que igualmente fija los días en que trabaja (martes, miércoles y jueves). QUINTO.-Con fecha 24 octubre 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción a la empresa y de liquidación de cuotas por el período junio de 2013 a agosto de 2014, al considerar la existencia de una relación laboral entre don Onesimo y Baloo Dental SL.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación BALOO DENTAL S.L, siendo impugnado por el INSS y la TGSS . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015 , Autos nº 64/15, en demanda por Procedimiento de Oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a Baloo Dental SL, D. Onesimo y Aeox Medical SL. Estimando la demanda y declarando que existía relación laboral entre D. Onesimo y la empresa Baloo Dental SL en el periodo 1-6-2013 al 31-8-2014. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de de la mercantil Baloo Dental SL con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos probados que pasamos a contestar.

I/ Se solicita en primer lugar una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente redacción: 'El Señor Onesimo presta servicios como odontólogo especialista en implantología y la empresa le paga por transferencia en importes variables en función de los diferentes actos médicos realizados por el doctor cada mes.

Los clientes van a la clínica y son derivados por los trabajadores de la misma a su consulta.

Las citas las concierta la recepcionista y la agenda se la llevan en el centro en función de las indicaciones del odontólogo.

La empresa establece los precios para cada servicio y custodia las historias clínicas.

Es la empresa y no el médico quien factura al paciente y emite al facultativo las facturas correspondientes a sus trabajos.

El material e instrumentos que utiliza los aporta la clínica, por lo que el odontólogo abona un canon mensual en concepto de gastos de laboratorio y un canon anual a la clínica, que igualmente fija los días en que trabaja de común acuerdo con el Sr. Onesimo (martes, miércoles y jueves)'.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues no se cita por la recurrente prueba documental o pericial en la cual se fundamentaría la revisión solicita , lo que es necesario conforme establecen los artículos 193 b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

II/ Como segundo motivo de revisión se solicita la redacción de un nuevo Hecho Probado Quinto proponiendo la siguiente redacción ' En caso de impago de los servicios prestados por el odontólogo por parte del cliente a la clínica, el profesional no puede facturar a Baloo Dental SL, el importe de dicho tratamiento'. Fundamenta la revisión en los contratos de trabajo suscritos por la empresa recurrente y D. Onesimo . El motivo del recurso debe de ser desestimado, pues además de no citarse los documentos en concreto en los cuales fundamenta la revisión , los contratos aportados son fotocopias, y las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a los efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97. 2 LRJS , se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla- La Mancha de 29-6-05 [JUR 200575361 ], de 11-10-05 [JUR 200536261 ], 12-1-06 [JUR 20061369 ], 2-1-07 [JUR 20072196 ] o de 19- 2-08).

TERCERO.- Como denuncia jurídico-sustantiva y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) . Y ello porque entiende que en la prestación de servicios entre D. Onesimo y la empresa Baloo Dental SL no concurrirían los elementos que definiría una relación laboral , dependencia , ajenidad, retribución , jornada de trabajo y horario. Así considera que no es suficiente la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se presta, para que sin más, nazca el contrato de trabajo pues su característica esencial es la dependencia o subornación. Entiende que no existe dependencia , no estaría encuadrado en el esquema jerarquico de la empresa , pues no existe en el organigrama de la empresa quien le pudiera dar ordenes o directrices. Tampoco concurría el requisito de la ajenidad , pues cobra por acto médico librando las correspondientes facturas ni una prestación de servicios de carácter personalísimo pues puede designar a cualquier otro profesional que se sustituya en caso de ausencia, no estando sometido tampoco a una jornada y horario de trabajo y en cuanto al lugar de trabajo que si bien es cierto por aquel se utiliza las instalaciones y material de la empresa paga por ello un canon. Y por lo que se refiere a la retribución percibe un porcentaje pactado , que depende de los beneficios sin que perciba pagas extraordinarias.

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que en el periodo al cual se contrae la presente demanda, esto es, 1-6-2013 a 31-8-2014 la prestación de servicios entre D. Onesimo y la mercantil Baloo Dental SL debe de calificarse como una relación laboral ordinaria pues entiende que concurren los requisitos exigidos en el art. 1.1 del ET para calificarla en tal sentido.

En primer lugar debemos de tener en cuenta que , el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 14 noviembre 1983 y 10 abril 1984 , entre otras muchas, tiene declarado que la determinación de sí una relación 'inter partes' tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla.

Por lo tanto, únicamente la realidad será la determinante de sí puede afirmarse o no que el trabajo de los codemandado fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario - artículo 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Pues bien y ya en el supuesto enjuiciado debemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aquellos otros que con igual valor se constatan en los fundamentos de derecho . En el presente supuesto entendemos, al igual que ya lo hiciera el Magistrado de instancia, en argumentos que compartimos que la empresa Aeox Medical SL , cuyo administrador es hermano de D. Onesimo y siendo este el único medico del cuadro de la empresa enmascara la situación real de la prestación directa de servicios ente la mercantil hoy recurrente y D. Onesimo , por lo tanto la contratación real lo es con este y la empresa Aeox Medical SL no son si no una interposición fraudulenta para potencialmente eludir que la relación sea calificada como de laboral.

Dicho lo cual lo que debemos de analizar si concurren los requisitos para que podamos se pueda calificar como de relación laboral ordinaria la prestación de servicios entre la empresa hoy recurrente y los codemandados.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 9-3-2010 Rcdu 1443/2009 ha venido a señalar 'Esta Sala se ha pronunciado ya sobre relación entre odontólogos y diversas empresas que actúan como franquiciadas de Vital Dent, cuyos argumentos, por acertados no hay razón para alterar y que pudieron y acaso debieron ser determinantes de la inadmisión por falta de contenido casacional. Exponíamos allí los argumentos que la sentencia de 10 de julio de 2007 (recurso 1412/2008 ), resumía del siguiente modo:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SsTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SsTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ].

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ].'

Partiendo de los hechos declarado probados entendemos que concurren los requisitos exigidos para que podamos calificar como de relación laboral ordinaria la prestación de servicios entre la empresa recurrente y el codemandado D. Onesimo . Es la entidad demandada y no el codemandado , integrado en el cuadro profesional de la clínica dental, quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios, que proporciona el local, mobiliario, equipamiento y aparataje asi como el personal auxiliar. Existe también una sujeción a una jornada determinada ( martes, miércoles y jueves) , siendo el horario el del centro donde el actor presta el servicio y las citas a los pacientes deben de realizarse dentro de las horas que esta abierta al público , citas que realiza el personal que presta sus servicios en la Clinica que es quienes llevan la agenda de citas del facultativo y los pacientes son de la clínica a quien le abonan el importe de las visitas y tratamientos según unas tarifas previamente establecidas

Concurren por lo tanto en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios 'intuitu personae'; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren 'ab initio' al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, un porcentaje por gastos .

Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad ( art. 8 ET ), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET . En suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.

Aplicados con resultado positivo los indicios comunes de laboralidad al supuesto de la relación de servicios en litigio, incluidos los generalmente utilizados de modo específico para la profesión médica, o en general para las profesiones liberales, se impone la desestimación del recurso y confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 800 euros.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204.4 LRJS , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por BALOO DENTAL S.L., frente a la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 64/2015, seguidos a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BURGOS-, contra la recurrente, D. Onesimo y AEOX MEDICAL S.L., en reclamación sobre Derechos y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la condena en costas de la parte recurrente fijándose los honorarios de letrado impugnante en 800€, asi como la pérdida del deposito constituido para recurrir dándose el destino legal una vez firme la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000774/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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