Sentencia SOCIAL Nº 855/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 855/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 419/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 855/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100925

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11450

Núm. Roj: STSJ M 11450/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0010782
Procedimiento Recurso de Suplicación 419/2018
ROLLO Nº: RSU 419/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 258/16
RECURRENTE: Dª. Bárbara
RECURRIDOS: Dª. Gema , D. Victor Manuel , Dª. Fidela Y AGENCIA MADRILEÑA PARA LA
TUTELA DE ADULTOS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 855
En el recurso de suplicación nº 419/2018 interpuesto por la Letrada Dª. MARTA CENDRA GUINEA en
nombre y representación de Dª. Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de
los de MADRID, de fecha NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente la Ilma. Sra.
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 258/16 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Gema contra D. Victor Manuel , Dª. Bárbara , Dª. Fidela Y AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE doña Fidela y de LA AGENCIA MADRILEÑA DE TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y en cuanto al fondo del asunto se estima la demanda formulada por DOÑA Gema contra la AGENCIA MADRILEÑA DE TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, don Victor Manuel , doña Bárbara , doña Fidela , doña Teresa en reclamación por despido, y cantidad, se declara la improcedencia del mismo, condenando a doña Bárbara , heredera de don Victor Manuel a que abone a doña Gema la cantidad de 5.919,67 €, en concepto de indemnización por despido improcedente y se absuelve a doña Fidela y AGENCIA MADRILEÑA DE TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, doña Gema con DNI NUM000 , prestó servicios para don Victor Manuel , desde un 15/04/2010 con la categoría de empleada de hogar, en régimen interno, a jornada completa y con un salario de 1547.62 €, con prorrateo de pagas extras, o 50,74 €, diarios, incluido el prorrateo de pagas y que incluye el alojamiento y manutención.



SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició, suscribiendo ella junto a su marido don Julián un contrato de trabajo por tiempo indefinido con don Victor Manuel , para prestar servicios como empleados de hogar en el domicilio de don Victor Manuel , situado en Algete, CALLE000 , números NUM001 - NUM002 de la URBANIZACIÓN000 . Por la prestación de dichos servicios se pactó inicialmente que ambos percibirían 950 € brutos mensuales cada uno de ellos en 13 pagas anuales, además del alojamiento y manutención en el domicilio del empleador. En el último año el importe de la mensualidad era de 1000 € netos, que se abonaban desde la cuenta de la que era titular don Victor Manuel .



TERCERO.- Mediante Auto de 16 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardóz fue declarada provisionalmente la incapacidad absoluta de don Victor Manuel para gobernarse a sí mismo y administrar sus bienes, quedando sujeto provisionalmente al régimen de tutela nombrado para que le represente y velase por él, a la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, tanto en su persona como en la administración de su patrimonio y bienes. Posteriormente fue dictada sentencia por dicho Juzgado en fecha 17 de febrero de 2016 por la que fue declarada a todos los efectos procedentes que don Victor Manuel era total y absolutamente incapaz para gobernarse a sí mismo y administrar sus bienes, debiendo quedar sujeto al régimen de tutela nombrando para que represente vele por el a la agencia madrileña para la tutela de adultos, declarándose asimismo incapaz para el ejercicio del derecho de sufragio. Dicha declaración se extendía la administración por parte de la AGENCIA MADRILEÑA DE TUTELA DE ADULTOS de las empresas PUERTO MADRID S.A. astorgana FISH S.L. y AHUMADOS LEÓN S.L. Asimismo se acordaba que todo visita o comunicación por cualquier medio de pariente o persona con don Victor Manuel se hiciera previa comunicación y a través de la AGENCIA MADRILEÑA DE TUTELA DE ADULTOS, en el ejercicio su tutela del interés del tutelado adoptaría lo que estimase pertinente, sin perjuicio de acudir a la autoridad judicial cuando en dicho ejercicio si lo necesitare conforme prevé el propio Código Civil.



CUARTO.- Doña Fidela , fue pareja sentimental de don Victor Manuel finalizando dicha relación en el año 2011 si bien a raíz de la enfermedad y posterior operación de don Victor Manuel acudía el domicilio de éste para acompañarle al médico así como a la realización de las pruebas médicas correspondientes por su enfermedad habiendo sido autorizada tal actuación por la directora de la AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS el 5 de febrero de 2016. Quienes se encargaban del cuidado en su domicilio de don Victor Manuel fueron en todo momento eran el personal de servicio, constituido por doña Gema y su marido.



QUINTO.- En fecha 5 de febrero de 2016 entre las 12:30 las 13 horas, hubo un altercado entre el enfermero que asistía a don Victor Manuel y don Julián , compareciendo doña Fidela , quien les dijo que abandonasen el domicilio y recogiesen todas sus enseres personales, así como les requirió la devolución de las llaves. Tras conocer los hechos la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos, ésta intentó la tramitación de dicha extinción como un desistimiento de ambos, y ante la imposibilidad de realizarlo, procedió a darles de baja en Seguridad Social en fecha 12/02/2016, siendo la baja de don Julián por despido disciplinario.

Frente a la misma fue interpuesta demanda de despido del trabajador, que ha sido turnado al Juzgado de lo Social número tres de los de Madrid. A partir de esa fecha la Agencia, habiendo tenido la intención de nombrar personal de asistencia para don Victor Manuel .



SEXTO.-En fecha 25 de junio de 2016 se produjo el fallecimiento de don Victor Manuel y la fecha de efectos de la extinción de la tutela ejercida por la AGENCIA MADRILEÑA DE TUTELA DE ADULTOS.

SÉPTIMO.- Por acta de protocolización del acta de notoriedad de declaración de herederos habientes trato al óbito de don Victor Manuel fue declarada única heredera del hecho causante doña Bárbara , sucediendo esto en todos los bienes y derechos y obligaciones por derecho propio de don Victor Manuel .

OCTAVO.- La parte actora, no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores, y no consta que esté afiliada a sindicato alguno.

NOVENO.-La parte actora formuló reclamación previa contra LA AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID en fecha 11/02/2016. La parte actora interpuso demanda en fecha 11/03/2.016'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso Dª. Gema ha ejercitado acción de despido frente a 'Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid' (en adelante 'AMTA'), D. Victor Manuel , Dª. Bárbara y Dª. Fidela a raíz de la extinción de la relación laboral de empleados de hogar que comenzó el 15 de abril de 2.010 con la primera de las personas físicas referidas y terminó el 5 de febrero de 2.016.

El enjuiciamiento de esa acción correspondió al juzgado de lo social nº. 38 de Madrid, el cual dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2.017 por la que determinó que el fin de la indicada relación laboral constituía despido improcedente, con la consiguiente responsabilidad patrimonial de quien se consideraba empleador, D. Victor Manuel , si bien, al haber fallecido éste el 25 de julio de 2.016, la consecuencia del despido pasaba a su hermana, Dª. Bárbara , pues su condición de heredera universal única de aquél le hacía asumir las deudas adquiridas por el causante. Por esta razón debía proceder al pago de 5.919,67 euros de indemnización, cuantificada en función de un salario diario de 50,74 euros.

La Sra. Bárbara ha recurrido con amparo en los apdos. a), b) y c) del art. 193 LRJS.



SEGUNDO.- Solicita en primer lugar la nulidad de actuaciones procesales al momento de ser demandada, dada la infracción que aprecia del art. 82.2 LRJS en relación con el art. 24.1 CE, lo que explica de este modo: el juzgador de instancia ha determinado el salario de la actora tomando en cuenta la retribución dineraria que aquélla percibía junto con la parte proporcional de alojamiento y manutención, obviando que estos dos últimos conceptos no constaban en la demanda inicial de 11-3-2016 de la que se dio traslado a la hoy recurrente por medio de la providencia de 26-9-16. Por tanto, al no habérsele dado traslado del escrito de 27-5-16 (donde la actora precisó que su salario ascendía a 1166,66 euros netos, con prorrata de pagas extras, más alojamiento y manutención), no conoció el salario realmente reclamado por la actora hasta tanto se le notificó la sentencia que determinaba ese extremo. Por ello concluye que se incumplió el mandato del art. 82.2 LRJS en cuanto ordena que se haga entrega a los demandados de copia de la demanda y demás documentos, obedeciendo ese incumplimiento a que sólo se le dio traslado parcial de los documentos que menciona ese precepto (se le dio la demanda de 11-3-16 pero no el escrito de subsanación de la misma de 27-5-16), con la consiguiente indefensión, entendida ésta como una defectuosa citación al acto del juicio para la defensa del salario diario reclamado.

La tramitación procesal de las actuaciones viene detalladamente expuesta en el segundo antecedente de hecho de la sentencia impugnada. Sintetizando lo que ésta recoge cabe señalar estas fechas: 1º) El 11-3-16 la Sra. Gema formula demanda de despido contra 'AMTA'.

2º) En 6-5-16 se le requiere para que subsane la demanda y fije el salario mensual, presentando en contestación de ese requerimiento escrito el 27-5-16 donde indicó que el salario mensual era de 1166,66 euros netos con prorrata de paga extra y que también tenía derecho a alojamiento y manutención, tras lo cual el 31-5-16 se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda.

3º) En 24-6-16 la actora presentó escrito ampliando la demanda contra D. Victor Manuel .

4º) Fallecido éste el 25-4-16, se amplió la demanda contra su hermana, Dª. Bárbara , mediante escrito de 22-9-16, que dio lugar a providencia de 26-9-16, teniendo por ampliada la demanda contra ella y acordando darle traslado de aquélla.

5º) En 6-3-17 fue nuevamente solicitada ampliación de demanda contra Dª. Fidela , dictándose diligencia de ordenación el 8-3-16 en la que se acordó conforme a lo pedido.

A partir de los datos que se acaban de detallar y las razones que da el escrito de suplicación para pedir la nulidad de sentencia podemos advertir que la indefensión que se alega como base de esta petición proviene de la falta de comunicación a la hoy recurrente del escrito de subsanación de demanda de 27-5-16 donde la actora indicó cuál era su salario, alegando aquél que desconoció este extremo hasta recibir la sentencia.

La Sala no acepta la nulidad de actuaciones pretendida, pues no podemos saber con certeza si al serle notificada la ampliación de demanda dirigida contra ella, admitida por providencia de 26-9-16, pero, aun suponiendo que solo se le hubiera informado del primero de esos documentos, es de destacar que, terminado el acto del juicio, se acordaron tres diligencias finales antes de dictar sentencia para que la entidad bancaria a través de la cual se hacía el pago salarial a la actora identificase el titular de la cuenta a cuyo cargo se procedía a ese pago, dándose traslado a las partes procesales para que hiciesen alegaciones sobre el resultado de dichas diligencias, de modo que no cabe duda que la Sra. Bárbara conocía el líquido salarial de la actora antes de dictarse sentencia, y nada opuso. A partir de aquí, siendo que el importe de los conceptos de alojamiento y manutención se han calculado conforme a la fórmula legal establecida en el art. 2 del RD 1620/11 (30 % del salario metálico), hemos de deducir que la eventual omisión del traslado a la hoy recurrente del escrito de 27-5-16 presentado por la actora no ha mermado indebidamente su derecho a la defensa de forma relevante.

Se desestima el primer motivo de recurso.



TERCERO.- Los motivos segundo a cuarto plantean la revisión del relato fáctico en los siguientes términos: 1º) Añadir al tercer hecho declarado probado que 'Don Victor Manuel , que padecía un deterioro cognitivo importante, no se encontraba capacitado para la administración de su persona y sus bienes, desde abril de 2.015' .

La revisión no prospera porque el original de sentencia ya deja constancia de las resoluciones judiciales que declararon incapaz absoluto al Sr. Bárbara para gobernarse a sí mismo y administrar sus bienes.

2º) También respecto al tercer hecho declarado probado se pide añadir que la designación de la 'AMTA' como tutela del Sr. Bárbara fue aceptada por este Organismo 'el día 12 de enero de 2.016, mediante Diligencia de aceptación y juramento, ante la Letrada de la Administración de Justicia, de dicho Juzgado, de fecha 12 de enero de 2.016'.

Siendo irrelevante el dato que quiere introducir el recurso, la adición no prospera.

3º) El contenido del cuarto hecho declarado probado fijado en sentencia se cuestiona en recurso, indicando que Dª. Fidela no se limitaba a acudir al domicilio del Sr. Bárbara , sino que 'Dª. Fidela fue pareja sentimental de don Victor Manuel finalizando dicha relación en el año 2011 si bien a raíz de la enfermedad y posterior operación de don Victor Manuel , en Julio de 2.015, trasladó su residencia al domicilio de aquel, apoderándose de las llaves y de los mandos de la casa, y presentándose desde entonces, en los hospitales y tribunales a donde acudía don Victor Manuel , como pareja de hecho del mismo, ordenando la contratación de nuevo personal para el servicio en el domicilio de Don Victor Manuel , como enfermeros y una niñera, y dirigiendo desde entonces al personal del servicio de hogar familiar de dicho domicilio, entre ellos la actora, dando directamente las instrucciones a la misma, en cuando a la realización de las tareas propias de su trabajo, y qué personas podían tener acceso a don Victor Manuel . Potestades que se mantuvieron tras la aceptación del cargo de tutor de la AGENCIA MADRILEÑA PARA ADULTOS' .

En el texto propuesto a la Sala cabe diferenciar dos partes. Una se refiere al traslado de residencia de Dª. Fidela al domicilio del Sr. Bárbara realizado en julio de 2.015, que cabe admitir en función de la prueba citada en recurso (documentos correspondientes a los procesos de incapacitación ya citados en el tercer hecho declarado probado). La otra parte alude a la conducta de la Sra. Fidela dentro del domicilio del Sr. Bárbara y no puede admitirse porque está basada en actas notariales de manifestaciones que carecen de valor revisorio a efectos del art. 193 b) LRJS (por todas, STS 7 de marzo de 2.003, RCUD 96/02).



CUARTO.- El tercer motivo de suplicación se apoya en los arts. 1.1 y 8.1 ET, 1.3, 10 y 11 del RD 1620/2011para atribuir la condición de empleadora de la actora a la Sra. Fidela , basándose en la incapacidad absoluta del Sr. Bárbara desde el año 2.015, lo que determinó la extinción de la condición de empleador de éste ( art. 49.7 ET) y que esta posición fuese asumida realmente por la citada Sra. Fidela , quien trasladó su residencia al domicilio de aquel y ejerció las funciones propias del cabeza de familia a efectos de la titularidad de la relación de empleados.

La postura que mantiene la recurrente requiere que precisemos la posición de cada codemandado en el marco de la relación laboral de empleada de hogar concertada por la actora.

Por lo que respecta a D. Victor Manuel consta que la actividad laboral de referencia se desempeñaba en su hogar (HDP 1º). Consta también que desde diciembre de 2.015 fue incapacitado judicialmente para gobernarse a sí mismo y administrar sus bienes, si bien las circunstancias del caso no permiten entender que perdiera la condición de cabeza de familia establecida en el art. 1 del RD 1620/2011, dada la intervención que sobre él pasó a realizar la 'AMTA'.

Este Organismo fue designado judicialmente como tutor de D. Victor Manuel , extendiéndose dicha condición a la administración de las empresas de las que aquél parece ser era titular (HDP 3º). Por tanto, la incapacidad del Sr. Victor Manuel se veía compensada a través del tutor que tenía designado (figura jurídica entre cuyas funciones se incluye la representación del incapacitado, art. 267 Cc), de tal manera que la 'AMTA' actuaba en representación del tutelado, tanto en el ámbito empresarial como doméstico y por lo mismo no puede decirse que la relación laboral del Sr. Victor Manuel con la actora hubiese terminado raíz de la constitución de esa tutela, ni que la 'AMTA' se erigió en empleadora de la actora, de la misma manera que no podría decirse que dicho Organismo pasó a ocupar la posición de empleador en las empresas del Sr.

Victor Manuel , puesto que está claro que sólo ejercía su representación, completando su capacidad.

La posición de la Sra. Fidela tampoco puede considerarse la propia de cabeza de familia, dado cuanto se acaba de decir y el significativo hecho de que cuando ella toma la decisión de poner fin a los servicios de la actora, esa decisión careció de fuerza ejecutiva, precisamente por no ser titular de la relación laboral, debiendo ser la 'AMTA' quien, en representación del Sr. Victor Manuel , admitiese el fin de esos servicios y cursara la correspondiente baja en seguridad social (HDP 5º).

En suma, al momento del despido de la actora el empleador era el Sr. Victor Manuel y quien debía asumir las consecuencias correlativas.



QUINTO.- Establecido este presupuesto, del despido derivan unas obligaciones económicas que en este caso deben ser asumidas materialmente por la codemandada del empleador, su hermana, en condición de heredera única y universal de aquél que aceptó su herencia, conforme al art. 1003 Cc.

Así declarado en la sentencia de instancia, tal decisión no es contraria a los arts. 1911 y 1257 Cc citados en el último motivo de recurso.

Decae este motivo y con él el recurso en su integridad.



SEXTO.- La recurrente debe proceder al abono de los honorarios de cada letrado que impugnó su recurso, los cuales se fijan en 300 euros en cada caso.

SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID de fecha NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE en virtud de demanda formulada por Dª. Gema contra dicha recurrente y contra D. Victor Manuel , Dª.

Fidela Y AGENCIA MADRILEÑA PARA LA TUTELA DE ADULTOS , en reclamación de DESPIDO. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Con costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 419/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 419/2018), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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