Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 855/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 855/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100795
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1967
Núm. Roj: STSJ ICAN 1967/2020
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000101/2020
NIG: 3501744420190001218
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000855/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000591/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Recurrido: Andrés ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Ariadna ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Celia ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Covadonga ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Delia ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Elisa ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Efrain ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Micaela ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Natalia ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Nuria ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Leon ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
Recurrido: Pura ; Abogado: JUAN JOSE ROMA GIJON
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000101/2020, interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA,
frente a Sentencia 000347/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura)
de Puerto del Rosario los Autos Nº 0000591/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente
el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Andrés ; Doña Celia ; Doña Ariadna , Doña Covadonga , Doña Delia , Doña Elisa , Don Efrain , Doña Natalia , D. Leon , Doña Micaela , y doña Pura frente a Ministerio de Educación y Ciencia.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El trabajador actor, don Andrés , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y una categoría profesional de profesor de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a tres sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013.' (folio 6 actuaciones y doc. demandada).
La trabajadora actora, doña Celia , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de uno de febrero de dos mil seis y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a un sexenio-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013.' (folio 17 actuaciones y doc. demandada).
La trabajadora actora, doña Ariadna , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de nueve de enero de dos mil nueve y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a un sexenio-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013.' (folio 29 actuaciones y doc. demandada).
La trabajadora actora, doña Covadonga , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a tres sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013.' (folio 41 actuaciones y doc. demandada).
La trabajadora actora, doña Delia , ha prestado sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, entre el uno de septiembre de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, ambos inclusive, con una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación - correspondiente a dos sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013.' (folio 57 actuaciones y diligencia final).
La trabajadora actora, doña Elisa , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de uno de octubre de dos mil uno y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada no le reconoce derecho a devengar el complemento de formación; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013.' (folio 88 actuaciones y doc. demandada).
El trabajador actor, don Efrain , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de nueve de noviembre de dos mil uno y una categoría profesional de profesor de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a dos sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de6 formación '..desde el 1 de noviembre de 2013.' (folio 113 actuaciones y doc. demandada).
La trabajadora actora, doña Natalia , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a dos sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día treinta de junio de dos mil diecisiete, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013.' (folio 133 actuaciones y doc. demandada).
El trabajador actor, don Leon , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de uno de octubre de dos mil cuatro y una categoría profesional de profesor de religión; la administración demandada no le reconoce derecho a devengar el complemento de formación; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día cuatro de julio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013.' (folio 156 actuaciones y doc. demandada).
La trabajadora actora, doña Micaela , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a tres sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en el que solicitaba el complemento de formación (folio 182 actuaciones y doc. demandada).
La trabajadora actora, doña Pura , viene prestando sus servicios laborales profesionales bajo la dependencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Ministerio de Educación y Formación Profesional en virtud del Real Decreto 355/3018, de 6 de junio-, con una antigüedad de once de octubre de mil novecientos noventa y ocho y una categoría profesional de profesora de religión; la administración demandada le reconoce derecho a devengar el complemento de formación -correspondiente a tres sexenios-; formuló reclamación ante la administración mediante escrito con entrada en el registro el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en el que solicitaba el complemento de formación '..desde el 1 de noviembre de 2013.' (folio 209 actuaciones y doc. demandada).
SEGUNDO. En el hecho probado segundo de la sentencia firme nº 68/2018 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Gáldar en los autos nº 9/18, que tenía por objeto la misma pretensión suscitada en autos, se recoge 'En fecha 29/10/2014 y 02/12/2014 se presentaron, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sendas demandas por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)-; Asociación Nacional de Profesionales de la enseñanza (ANPE),7 contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; Unión Sindical Obrera (USO), Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales (APRECE), Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras (FE-CC.OO.), Federación de Trabajadores de la Enseñanza FET-GT, sobre Conflicto Colectivo- (sexenios).' La STS nº rec. 152/2015, de fecha de nueve de febrero de dos mil dieciséis, confirmó íntegramente la SAN dictada el día dieciséis de diciembre de dos mil catorce en los autos nº 297/2014 en la que se había emitido el siguiente fallo 'En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las que se adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas en sus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos'.'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DON Andrés contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS EUROS (4.146,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad.
Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Celia contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CATORCE EUROS (5.629,14 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Ariadna contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA EUROS (2.297,40 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Covadonga contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS EUROS (4.146,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Delia contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS EUROS (6.482,42 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Elisa contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS EUROS (2.378,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DON Efrain contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS EUROS (2.378,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Natalia contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SEIS EUROS (8.429,76 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DON Leon contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS EUROS (2.378,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Micaela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y UN EUROS (10.407,41 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el letrado don Juan José Roma Gijón en representación de DOÑA Pura contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS EUROS (4.146,82 €) más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Ministerio de Educación y Ciencia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada se alza en suplicación frente a la sentencia referida que estimó parcialmente las demandas acumuladas presentadas en materia de derecho y cantidad por las personas demandantes, profesores/as de religión, en la que se solicitaban el reconocimiento del llamado complemento de formación permanente (sexenios), así como el abono de las cantidades actualizadas en el acto del juicio, reclamadas en las demandas.
En su recurso de suplicación , mediante un motivo 'previo', se clara por la recurrente que el recurso planteado solo afecta a los demandantes Dª Elisa y Don Leon El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de las personas demandantes Dª Elisa y Don Leon .
SEGUNDO.- En el único motivo recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS la parte recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente, por infracción del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan las retribuciones complementarias del funcionario de carrera y también la Orden EDU 2886/2011 de 20 de octubre por la que se regula la convocatoria , reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado. También se invoca la STS de 9 de febrero de 2016 (Rec. 152/2015) Entiende la recurrente que la correcta interpretación que debe darse a la citada sentencia del TS (9/2/16 ) , en la que descansa la sentencia recurrida , es la equiparación de derechos entre el profesorado de religión y el profesorado docente interino del mismo nivel educativa. De este modo, si el Acuerdo de ministros de 11/10/91, equipara el complemento reclamado a la acreditación de formación (periodos de 6 años en que se acrediten 100 horas de actividades formativas) y la actual norma aplicable (Orden EDU/2886/2011), que regula la convocatoria, reconocimiento y certificación actividades de formación permanente del profesorado establece la forma de acreditación de formación (1crédito es igual a 10 horas de formación), en periodo de seis años, como mínimo, es claro, según la recurrente, que no habiendo acreditado tal formación por los demandantes Dª Elisa y Don Leon , y habiéndose probado que por parte de la demandada se facilitó los medios para acceder a la realización de actividades formativas, es claro que debió desestimarse las demandas de estas concretas personas demandantes, a diferencia del resto de las personas demandantes.
Esta Sala ha dictado diversas sentencias en relación con el derecho al percibo de sexenios en el caso de profesores de religión, aplicando el criterio de la STS de 9/2/16 -Recud 152/2015) y la SAN de 16 de diciembre de 2014, entre otras,las sentencias de 22 de marzo de 2019 ( Rec. 1625/18), de 16 de noviembre de 2018 ( rec.
736/2018) y de 23 de octubre de 2018 (Rec. 881/2018). Pero en estos casos se trataba de la equiparación del derecho al acceso del complemento por sexenios por parte del profesorado de religión con formación, en relación con el personal interino, que a su vez ya habían igualado al personal funcionario (hito con origen en el Auto del TJUE de 9 de febrero de 2012, Asunto C-556/11). Específicamente en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2018 (Rec. 736/2018), decíamos en un caso similar al que aquí se analiza lo siguiente: 'El recurso fue desestimado, STS 9 de febrero de 2016.
Doña Amanda , profesora de religión, viene prestando sus servicios para el MECD en el Centro de las Mesas de Las Palmas de Gran Canaria.
Interpone la demanda origen de autos en reclamación de tres sexenios, representando económicamente un total de 9.803,42 € por el período 1 de enero de 2015 (formuló reclamación inicial en diciembre de 2016) a 31 de marzo de 2018.
El litigio quedó centrado en dos cuestiones: 1. Prescripción de cantidades anteriores a diciembre de 2016. 2.
La necesidad de acreditar las horas de formación establecidas para poder devengar el complemento.
La primera se resuelve por la sentencia de instancia desestimando la prescripción. Respecto a la segunda, el MECD reconoce a la demandante dos sexenios; le niega el tercero por no reunir la formación necesaria y el Juzgador comparte la decisión razonando: '... no se aporta prueba alguna de la realización de la formación requerida para consolidar tres sexenios por la trabajadora siendo el requisito de formación homologada de 100 horas en cada período. Del reconocimiento de la realización de la formación en los dos primeros períodos reclamados sin oposición por parte de la demandante deriva que a la trabajadora al menos no se le ha limitado su derecho a acceder a la realización de dicha formación en similares condiciones que los demás trabajadores por lo que no concurre causa alguna que permita excluir el necesario cumplimiento del requisito dispuesto para ser titular del derecho reclamado'.
La sentencia de instancia estima solo en parte la demanda, condenando al MEDC a abonar a la demandante 5.233,88€ en concepto de sexenios (dos) devengados en el período enero 2015 a marzo 2018. (.) En las demandas de conflicto se alegaba que el MECD, negando a los profesores de religión los sexenios que sí percibían los funcionarios docentes, pese a la asimilación legislativa a efectos retributivos ( D.A. 5 LO 2/2006), vulneraba el derecho de igualdad, y así se estimó por la Audiencia Nacional y se confirmó por el Tribunal Supremo.
El MECD se negaba a reconocerles el complemento por considerar que la acreditación de la formación exigida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991 que lo estableció, se erige en requisito constitutivo para su percepción, y este requisito no puede concurrir en los profesores de religión, por competir su formación, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas.
Y tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo reconocieron que esa práctica vulneraba el derecho de igualdad invocado, lo que equivale a decir que la acreditación de formación no puede erigirse en obstáculo para el acceso de los profesores de religión al complemento si no lo fue para que los funcionarios interinos lo percibieran, igualándose a los funcionarios docentes de carrera (hito con origen en el Auto TJUE 9 febrero 2012, Asunto C - 556/11).
Otro ejemplo de lucro de sexenios sin vinculación a la acreditación de formación lo encontramos al tiempo de su implantación. El propio Acuerdo de 1 de octubre de 1991, tras disponer que la 'aplicación del componente de formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992 y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años' expresa: 'durante la referida implantación inicial no será necesario, para percibir este componente, acreditar el número de horas de formación exigidas ...'.
Es más, ya en un examen de las circunstancia concretas del caso, se advierte que el reconocimiento por el MECD de dos sexenios, responde a la voluntad de dar cumplimiento (a la postre parcial) al fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional. El MECD toma como fecha de inicio 2006, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Educación que consagra la equiparación retributiva del profesorado de religión con el personal funcionario interino. Hemos de entender que el reconocimiento tuvo lugar al margen de la acreditación de una formación porque el propio MECD viene negando la hubiera.
Si para reconocer dos sexenios el MECD no exigió acreditar una formación (inexistente) el argumento de que no reconoce el tercer trienio por no acreditar formación carece de toda justificación Corolario de cuanto antecede es que el presente litigio, al devenir de un conflicto colectivo, debió limitarse a resolver si a la demandante le habían sido reconocidos los sexenios acreditados de conformidad con el reconocimiento contenido en la sentencia de conflicto. El hecho de no poder acreditar horas de formación no impide el acceso al tercer sexenio.
La demanda debió ser estimada en su integridad. (.)' Aplicando la misma Doctrina al caso que nos ocupa debemos concluir en la misma línea, cuando además, en el presente caso no ha quedado probado que por parte de la demandada se haya facilitado el acceso a la formación de las dos personas demandantes frente a las que se plantea el recurso, y ello teniendo en cuenta, como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia parcialmente transcrita que el hecho de no poder acreditar las horas de formación por parte del profesorado de religión no les impide el acceso al complemento que se reclama, máxime cuando los mismos se hayan vinculados por las dos resoluciones judiciales , tanto la SAN de fecha 16 de diciembre de 2014 de conflicto colectivo como la TS de 9 de febrero de 2016.
Por todo ello procede la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida .
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el art. 235 de la LRJS , procede la imposición de costas a la recurrente en la cantidad de 700 euros Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Ciencia contra la Sentencia dictada el día 25/11/19 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Puerto del Rosario en Autos 591/19, que confirmamos, condenando a la recurrente al abono de las costas que se cuantifican en 700 euros.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0101/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
