Última revisión
04/12/2007
Sentencia Social Nº 8553/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 301/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 8553/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012746
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
En Barcelona a 4 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Viajes Eurolines, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 19 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 301/2007 y siendo recurrido/a Iván . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-4-2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Iván frente a EUROLINES, S.A. en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del despido notificado el 27-03-2007, condenando a la demandada a que a su opción, que deberá efectuar en dentro del plazo de cinco días, proceda a su readmisión en el puesto de trabajo que desempeñaba o al abono de la indemnización legal, que asciende a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (66.374,55 EUROS), con abono en todo caso de los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario diario de 83,49 euros, con los límites impuestos en el art. 56 b) ET , opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante enste Juzgado entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto que no la lleve a cabo en el plazo indicado."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Iván cuyos datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para la demandada desde el 1-08-1989, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y realizando funciones de informático, con un salario diario de 83,49 euros incluida prorrata (no controvertido- folios 172-3).
SEGUNDO.- En fecha 9 de marzo de 2007 se procedió a acceder a los datos del ordenador del Sr. Iván para la obtención del password, a partir del cual, desde el ordenador del Sr. Cosme , su superior jerárquico, extrajeron del Firewall de la empresa los datos de la conexión a internet del Sr. Iván . La extracción la realizó, por encargo del Sr. Cosme , el Sr. Imanol , técnico de la empresa subcontratada por Eurolines para la dotación de dos servidores (correo y cortafuegos), que realizó la visualización del listado de páginas web visitadas desde el ordenador del Sr. Iván , en el que accesos con enlaces diversos a internet. En el momento de la visualización estaban presentes el Sr. Cosme , el Sr. Imanol y el Delegado Sindical Sr. Juan Antonio , no así el demandante, pese a estar en ese momento en las dependencias de la empresa.
TERCERO.- En fecha 12-03-2007 la empresa comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario, imputándole el acceso a internet, correo electrónico y chat sin contar con autorización para ello y dentro de la jornada de trabajo, así como por la negativa a trabajar en colaboración de Don Cosme , contratado como responsable de informática y superior jerárquico, y proferir amenazas y descalificaciones contra sus superiores, formulando el demandante alegaciones frente al mismo. Se comunicó la apertura de expediente por vía telefónica al Delegado de Personal Don. Juan Antonio (folios 157 a 163).
CUARTO- El actor recibió vía Burofax comunicación de empresa de fecha 27-03-2007, en la que se notificaba su despido amparado en lo dispuesto en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 43 deI Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes, fundamentando su decision en los siguientes motivos (folios 164 a 166):
"El pasado día de marzo, con motivo de una verificación realizada en presencia del representante de los trabajadores, de las conexiones efectuadas desde el ordenador que tiene asignado para la realización de su trabajo, se pudo comprobar como viene utilizando dicha herramienta, propiedad de la empresa, para el acceso a Internet, correo electrónico y chat sin contar con autorIzacIón para ello y dentro de la jornada de trabajo.
Dicha actuación se ha venido repitiendo de forma continuada y reiterada durante la mayor parte de las jornadas de trabajo, y ha tenido lugar, por citar fechas recientes y a título de mero ejemplo, en los días y horas que a continuación se relacionan (-por reproducidos-).
Debemos destacar que esta empresa distingue entre aquellas conexiones que pueden, aún que sea remotamente, guardar relación con su trabajo de las relacionadas en la carta-, que ninguna relación tienen con su actividad, sino con actividades estrictamente privadas y de ocio, llevadas a cabo durante la jornada laboral y con los medios (ordenador y conexión) propiedad de la empresa, que, como cualquier otra herramienta o utensilio puesto a disposición del trabajador, sólo puede ser dedicada al cumplimiento de su cometido laboral, sin que sea precisa una prohibición expresa de cada acto concreto que pueda ser llevado a cabo con dichas herramientas, puesto que, salvo autorización esta sí expresa, ningún trabajador puede usar para fines particulares los medIos de producción puestos a disposición por la empresa.
Por otra parte, desde su reincorporación al trabajo, tras haber permanecido de baja en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, se ha negado repetidamente (ya lo había advetido Ud. con anterioridad por escrito), a trabajar en colaboración con, Don Cosme , contratado como responsable de informática y superior directo suyo, lo que ha repercutido, en la baja productividad y calidad de su trabajo, con el consiguiente perjuicio para la marcha de la empresa.
/.../
QUINTO.- En fecha 27 de marzo de 2007 le fue comunicado el despido del demandante al Delegado de personal (folios 167-8).
SEXTO.- El demandante tenía como responsable directo Don. Cosme desde que éste se incorporó a Eurolines S.A. el 25-11-2006. El Sr. Cosme , como responsable de informática, fue el encargado de realizar la modificacion del sistema informático de la empresa ante el cambio de centro, subcontratando la configuracion de los routers y sistema de seguridad a otras empresas, entre ellas la empresa Genox Open Source, S. L cuyo técnico, por indicacion del Sr. Cosme , efectuó a través del ordenador del Sr. Cosme la extracción del listado de registros de páginas web a las que se accedió desde el ordenador del demandante (testifical Sr Imanol ).
SÉPTIMO - El actor estuvo en situación de incapacidad temporal en el período 27-12-200 a 2-02-2007 (folios 53-4). El 9-02-2007 solicitó un cambio en su horario de trabajo, reduciendo de dos a una hora el tiempo de comida, que fue establecido de 9:00 a 13:30 y de 14:30 a 16:00 (folios 198 a 200)
OCTAVO.- El actor tenía asignada la dirección de correo corporativo f. DIRECCION000 , que fue cerrada con ocasión del cambio de sistema y no se volvió a activar a raíz de su reincorporación a la finalización del período de incapacidad temporal. (testifical Sr. Cosme - Sr. Imanol ).
NOVENO.- D. Cosme fue contratado por Viajes Eurolines S.A. en fecha 25-11-2006, como superior jerárquico del demandante. El actor y el Sr. D. Cosme , están enemistados desde fechas anteriores a su incorporación a la empresa, ya que había sido superior jerárquico del actor cuando prestaba servicios en Autocares Julià y mantenían contacto por motivos profesionales. El demandante había trasladado al gerente de la empresa Sr. Inocencio su preocupación y disconformidad por los cambios a introducir en la aplicación informática, señalando directamente al Sr. Cosme como causante de ciertos problemas y mostrando asimismo su preocupación por la manifestación de éste de que, tras su despido de Autocares Julià, se incorporaría a Eurolines S.A. (testifical Sr. Cosme - folios 152 a 156). Ante esa situación de bloqueo en la comunicación entre el actor y su superior la Sra. Elena era la que le encargaba trabajo a realizar y a quien el demandante daba cuenta de lo realizado (interrogatorio de la demandada).
DÉCIMO.- No posee la empresa un protocolo ni instrucciones escritas en torno al uso del correo electrónico y de la conexion a Internet, no se ha advertido a los trabajadores de los límites de su utilizacion, ni se ha informado por la empresa ni por el delegado de personal de las consecuencias disciplinarias de su utilización para finalidades extralaborales (testifical Sr. Cosme , Don. Juan Antonio y Sr. Imanol ).
DECIMOPRIMERO - La empresa con anterioridad al despido del Sr. Iván no había sancionado ni amonestado verbalmente o por escrito a ningun trabajador por la utilizacion del correo corporativo facilitado o inadecuada utilizacion de Internet (testifical Don Juan Antonio ).
DECIMOSEGUNDO - La empresa dispone del soporte de una especializada en mantenimiento y administracion de sistemas informáticos (Genox Open Source, S L) y de otra empresa especialista en comunicaciones y redes telemáticas (Pronet, S.A.). La estructura informática de la empresa es completa y segura. Dispone de cortafuegos Firewall), antivirus de correo electrónico, y antivirus para las estaciones de trabajo (PC), de proxy transparente. Para el acceso a los ordenadores de los trabajadores debía introducirse una contraseña, configurada por un mismo nombre de usuario y contraseña de administración conocidos - usuario administración/contraseña administración- y una vez puesto en marcha el equipo no disponía de salvapantallas con bloqueo de contraseña, lo cual permite la utilización del ordenador sin necesidad de identificador ni contraseña por otros trabajadores en ausencia del usuario (folios 184 a 190- pericial Sr. Tomás). El actor y el Sr. Cosme poseían una contraseña de acceso similar.
DECIMOTERCERO.- El actor no ostentaba cargo de representación legal o sindical de los trabajadores cuando fue extinguido su contrato, ni la ha ostentado en el último año.
DECIMOCUARTO.- Es de aplicación a las relaciones laborales en la empresa el Convenio Colectivo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Agencias de Viajes 2004-2006 (BOE 5-05-2005 ).
DECIMOQUINTO.- Se instó acto de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 20 de abril de 2007 intentándose el preceptivo acto de conciliación el 7 de mayo de 2007, que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0012746
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
En Barcelona a 4 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Viajes Eurolines, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 19 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 301/2007 y siendo recurrido/a Iván . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
PRIMERO.- Con fecha 26-4-2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Iván frente a EUROLINES, S.A. en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del despido notificado el 27-03-2007, condenando a la demandada a que a su opción, que deberá efectuar en dentro del plazo de cinco días, proceda a su readmisión en el puesto de trabajo que desempeñaba o al abono de la indemnización legal, que asciende a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (66.374,55 EUROS), con abono en todo caso de los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario diario de 83,49 euros, con los límites impuestos en el art. 56 b) ET , opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante enste Juzgado entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto que no la lleve a cabo en el plazo indicado."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Iván cuyos datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para la demandada desde el 1-08-1989, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y realizando funciones de informático, con un salario diario de 83,49 euros incluida prorrata (no controvertido- folios 172-3).
SEGUNDO.- En fecha 9 de marzo de 2007 se procedió a acceder a los datos del ordenador del Sr. Iván para la obtención del password, a partir del cual, desde el ordenador del Sr. Cosme , su superior jerárquico, extrajeron del Firewall de la empresa los datos de la conexión a internet del Sr. Iván . La extracción la realizó, por encargo del Sr. Cosme , el Sr. Imanol , técnico de la empresa subcontratada por Eurolines para la dotación de dos servidores (correo y cortafuegos), que realizó la visualización del listado de páginas web visitadas desde el ordenador del Sr. Iván , en el que accesos con enlaces diversos a internet. En el momento de la visualización estaban presentes el Sr. Cosme , el Sr. Imanol y el Delegado Sindical Sr. Juan Antonio , no así el demandante, pese a estar en ese momento en las dependencias de la empresa.
TERCERO.- En fecha 12-03-2007 la empresa comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario, imputándole el acceso a internet, correo electrónico y chat sin contar con autorización para ello y dentro de la jornada de trabajo, así como por la negativa a trabajar en colaboración de Don Cosme , contratado como responsable de informática y superior jerárquico, y proferir amenazas y descalificaciones contra sus superiores, formulando el demandante alegaciones frente al mismo. Se comunicó la apertura de expediente por vía telefónica al Delegado de Personal Don. Juan Antonio (folios 157 a 163).
CUARTO- El actor recibió vía Burofax comunicación de empresa de fecha 27-03-2007, en la que se notificaba su despido amparado en lo dispuesto en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores y 43 deI Convenio Colectivo Estatal de Agencias de Viajes, fundamentando su decision en los siguientes motivos (folios 164 a 166):
"El pasado día de marzo, con motivo de una verificación realizada en presencia del representante de los trabajadores, de las conexiones efectuadas desde el ordenador que tiene asignado para la realización de su trabajo, se pudo comprobar como viene utilizando dicha herramienta, propiedad de la empresa, para el acceso a Internet, correo electrónico y chat sin contar con autorIzacIón para ello y dentro de la jornada de trabajo.
Dicha actuación se ha venido repitiendo de forma continuada y reiterada durante la mayor parte de las jornadas de trabajo, y ha tenido lugar, por citar fechas recientes y a título de mero ejemplo, en los días y horas que a continuación se relacionan (-por reproducidos-).
Debemos destacar que esta empresa distingue entre aquellas conexiones que pueden, aún que sea remotamente, guardar relación con su trabajo de las relacionadas en la carta-, que ninguna relación tienen con su actividad, sino con actividades estrictamente privadas y de ocio, llevadas a cabo durante la jornada laboral y con los medios (ordenador y conexión) propiedad de la empresa, que, como cualquier otra herramienta o utensilio puesto a disposición del trabajador, sólo puede ser dedicada al cumplimiento de su cometido laboral, sin que sea precisa una prohibición expresa de cada acto concreto que pueda ser llevado a cabo con dichas herramientas, puesto que, salvo autorización esta sí expresa, ningún trabajador puede usar para fines particulares los medIos de producción puestos a disposición por la empresa.
Por otra parte, desde su reincorporación al trabajo, tras haber permanecido de baja en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, se ha negado repetidamente (ya lo había advetido Ud. con anterioridad por escrito), a trabajar en colaboración con, Don Cosme , contratado como responsable de informática y superior directo suyo, lo que ha repercutido, en la baja productividad y calidad de su trabajo, con el consiguiente perjuicio para la marcha de la empresa.
/.../
QUINTO.- En fecha 27 de marzo de 2007 le fue comunicado el despido del demandante al Delegado de personal (folios 167-8).
SEXTO.- El demandante tenía como responsable directo Don. Cosme desde que éste se incorporó a Eurolines S.A. el 25-11-2006. El Sr. Cosme , como responsable de informática, fue el encargado de realizar la modificacion del sistema informático de la empresa ante el cambio de centro, subcontratando la configuracion de los routers y sistema de seguridad a otras empresas, entre ellas la empresa Genox Open Source, S. L cuyo técnico, por indicacion del Sr. Cosme , efectuó a través del ordenador del Sr. Cosme la extracción del listado de registros de páginas web a las que se accedió desde el ordenador del demandante (testifical Sr Imanol ).
SÉPTIMO - El actor estuvo en situación de incapacidad temporal en el período 27-12-200 a 2-02-2007 (folios 53-4). El 9-02-2007 solicitó un cambio en su horario de trabajo, reduciendo de dos a una hora el tiempo de comida, que fue establecido de 9:00 a 13:30 y de 14:30 a 16:00 (folios 198 a 200)
OCTAVO.- El actor tenía asignada la dirección de correo corporativo f. DIRECCION000 , que fue cerrada con ocasión del cambio de sistema y no se volvió a activar a raíz de su reincorporación a la finalización del período de incapacidad temporal. (testifical Sr. Cosme - Sr. Imanol ).
NOVENO.- D. Cosme fue contratado por Viajes Eurolines S.A. en fecha 25-11-2006, como superior jerárquico del demandante. El actor y el Sr. D. Cosme , están enemistados desde fechas anteriores a su incorporación a la empresa, ya que había sido superior jerárquico del actor cuando prestaba servicios en Autocares Julià y mantenían contacto por motivos profesionales. El demandante había trasladado al gerente de la empresa Sr. Inocencio su preocupación y disconformidad por los cambios a introducir en la aplicación informática, señalando directamente al Sr. Cosme como causante de ciertos problemas y mostrando asimismo su preocupación por la manifestación de éste de que, tras su despido de Autocares Julià, se incorporaría a Eurolines S.A. (testifical Sr. Cosme - folios 152 a 156). Ante esa situación de bloqueo en la comunicación entre el actor y su superior la Sra. Elena era la que le encargaba trabajo a realizar y a quien el demandante daba cuenta de lo realizado (interrogatorio de la demandada).
DÉCIMO.- No posee la empresa un protocolo ni instrucciones escritas en torno al uso del correo electrónico y de la conexion a Internet, no se ha advertido a los trabajadores de los límites de su utilizacion, ni se ha informado por la empresa ni por el delegado de personal de las consecuencias disciplinarias de su utilización para finalidades extralaborales (testifical Sr. Cosme , Don. Juan Antonio y Sr. Imanol ).
DECIMOPRIMERO - La empresa con anterioridad al despido del Sr. Iván no había sancionado ni amonestado verbalmente o por escrito a ningun trabajador por la utilizacion del correo corporativo facilitado o inadecuada utilizacion de Internet (testifical Don Juan Antonio ).
DECIMOSEGUNDO - La empresa dispone del soporte de una especializada en mantenimiento y administracion de sistemas informáticos (Genox Open Source, S L) y de otra empresa especialista en comunicaciones y redes telemáticas (Pronet, S.A.). La estructura informática de la empresa es completa y segura. Dispone de cortafuegos Firewall), antivirus de correo electrónico, y antivirus para las estaciones de trabajo (PC), de proxy transparente. Para el acceso a los ordenadores de los trabajadores debía introducirse una contraseña, configurada por un mismo nombre de usuario y contraseña de administración conocidos - usuario administración/contraseña administración- y una vez puesto en marcha el equipo no disponía de salvapantallas con bloqueo de contraseña, lo cual permite la utilización del ordenador sin necesidad de identificador ni contraseña por otros trabajadores en ausencia del usuario (folios 184 a 190- pericial Sr. Tomás). El actor y el Sr. Cosme poseían una contraseña de acceso similar.
DECIMOTERCERO.- El actor no ostentaba cargo de representación legal o sindical de los trabajadores cuando fue extinguido su contrato, ni la ha ostentado en el último año.
DECIMOCUARTO.- Es de aplicación a las relaciones laborales en la empresa el Convenio Colectivo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Agencias de Viajes 2004-2006 (BOE 5-05-2005 ).
DECIMOQUINTO.- Se instó acto de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 20 de abril de 2007 intentándose el preceptivo acto de conciliación el 7 de mayo de 2007, que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VIAJES EUROLINES S.A., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , dimanante de autos 301/07 seguidos a instancia de D. Iván contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos, aunque por otros argumentos, dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas al recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VIAJES EUROLINES S.A., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona , dimanante de autos 301/07 seguidos a instancia de D. Iván contra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos, aunque por otros argumentos, dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas al recurrente y la obligación de abonar en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

