Sentencia Social Nº 856/2...ro de 2003

Última revisión
27/02/2003

Sentencia Social Nº 856/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 27 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 856/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100761


Encabezamiento

5

Recurso nº 3445/02

Recurso contra Sentencia núm. 3445/02

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 856/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3445/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 557/02, seguidos sobre despido, a instancia de D. Alberto asistido por el letrado D. Jesús García Pitarch, contra TRANS-BASE SOLER S.L. representada por el letrado D. Francisco Ruiz Peris, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de septiembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y estimando parcialmente la demanda formulada por Alberto, contra la empresa TRANS-BASE SOLER S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 22-5-2002, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 743,61 euros de indemnización por la extinción de la relación laboral y los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 1-7-2002 en cuantía de 39,65 euros diarios.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El demandante Alberto , mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TRANS - BASE SOLER , S.L. , dedicada a la actividad de transporte, desde el 2-1-2002, con categoría profesional de conductor - maquinista y salario de 1.189 ,79 euros mensuales , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- El 22-5- 2002 la empresa comunicó al demandante de forma escrita que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día por despido disciplinario , alegando falta grave de respeto y consideración a sus jefes y desobediencia en las ordenes. Cuarto.- Las partes habían suscrito un contrato de trabajo eventual en el que se consignó como causa "atender aumento temporal de faena" con vigencia desde el 2-1-2002 hasta el 1-4-2002, que fue objeto de una prórroga hasta el 1-7-2002. Quinto.- El 21-6-2002 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto a las 11,30 horas. La empresa recibió la citación para acudir al SMAC a las 12 horas del mismo día 21-6-2002. Sexto.- El 19-7-2002 la empresa consignó en el juzgado la cantidad de 3.068,02 euros, presentando escrito en el que reconocía la improcedencia del despido e indicaba que el importe consignado correspondía a la indemnización y salarios de tramitación hasta el 19 de julio. Séptimo.- El 28-6-2002 la empresa comunicó al trabajador mediante un telegrama que el día 1-7-2002 quedaría extinguido su contrato de trabajo, por expiración del tiempo para el que fue contratado.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que conoce del despido disciplinario producido el día 22.5.02 recurre el trabajador al considerar que la Sentencia de la instancia contiene una interpretación errónea de la doctrina del T.S. ( ss 29.01.97 y 22.04.98) respecto del art. 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, así como incurre en una violación de lo dispuesto en los arts. 15.3 del ET y art. 3.2 del R.D. 2720/1998. Alega la parte recurrente que la limitación de los salarios de tramitación a la fecha en que se ha considerado por la empresa finalizado el contrato suscrito, dada su naturaleza temporal, no es aplicable a los contratos indefinidos , como lo son los temporales suscritos en fraude de ley. Esta alegación obliga a esta Sala a analizar si nos encontramos dentro del marco doctrinal planteado

Respecto a la necesidad de que conste en el contrato eventual la causa que lo justifica, y la manera de hacer valer la eventualidad en juicio, esta Sala ha manifestado entre otras en Sentencias de 10 de mayo de 2000 (número 2089/2000) , 11 de octubre de 2000 (núm. 3857/2000) ó 23 de noviembre de 2000 (número 4792/2000) , que el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 3.2, a) del Real decreto 2.546/94 -precedente del vigente RD 2720/98- ha expresado en multitud de Sentencias , de las que son expresión las de 24 de junio, 25 de noviembre, 4 de diciembre, 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998, que el válido acogimiento de la modalidad contractual que aquí se discute no sólo requiere que se "concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos" , sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que , en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Pero en el contrato tan sólo se hizo constar una mención genérica cual es la de "atender aumento temporal de faena", en equivalencia a la causa generica de "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos..." es decir, mencionando lo que la norma expresa con carácter general , con la intención de que la parte empresarial lo plasme en el contrato de manera concreta y adecuada a la especial causa que justifica la temporalidad de la contratación, por ello, si la empresa consideraba que la temporalidad se encontraba justificada debió en juicio acreditar con claridad y precisión en que consistían dichas tareas, pues las propias de la actividad, en principio , si constituyen la actividad usual y ordinaria de la empresa , no pueden configurar las circunstancias especiales que justifican una contratación eventual.

Por ello, si la empresa no justifica, por defecto de prueba o por no acudir al juicio estando debidamente citada, que existía causa de eventualidad y que era legal, se considera como una falta de prueba de la temporalidadd e la relación, lo que hace que entre en juego la presunción recogida en nuestro ordenamiento jurídico que declara la indefinición del contrato de trabajo, como principio general.

Y en éste supuesto , si bien es cierto que la empresa reconoció la improcedencia del despido y pretendió consignar el importe de lo debido, no lo hizo en el momento oportuno, sino casi un mes más tarde, cuando la justificación hubiera podido operar a la vista de las circunstancias consistentes en una defecto de citación , en las siguientes 48 horas al conocimiento de la celebración del Acto de Conciliación. Por ello, deberá aceptarse el recurso en el sentido de ampliar el abono de salarios de tramitacion hasta la fecha en que consta notificada al trabajador la Sentencia de la instancia, al considerarse que en este supuesto no opera el limite establecido para los contratos temporales, pues el aquí suscrito era claramente fraudulento.

Por otro lado , procede señalar , que dado que tras el despido disciplinario del día 22.5.2002 no se produjo novación contractual alguna, no cabe estimar con efecto legal alguno la comunicación empresarial por fin de contrato de fecha 28.6 que en ningún caso cabe estimar como un nuevo despido, pues la relación se encontraba ya absolutamente terminada.

En conclusión con lo dicho, debemos estimar el recurso interpuesto, modificando el fallo de la Sentencia de la instancia en el sentido de condenar a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la Sentencia de la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Alberto contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre del 2002 dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº CATORC.E. de Valencia, en autos de despido seguidos con el número 557/02, en el que ha sido parte la empresa Trans-base Soler, SL.

Se revoca el fallo de aquella resolución en el exclusivo sentido de señalar que los salarios de tramitación objeto de condena serán satisfechos por la empresa desde la fecha del despido hasta la de notificación de la Sentencia de la instancia. Se confirma el resto del pronunciamiento judicial.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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