Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Nº 856/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 828/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 856/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100866
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1603
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00856/2007
Rec. Núm. 828/07
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a cuatro de Octubre de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Donato siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre Invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Julio de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Donato nacido el 27-9-1947, figura afiliado a la seguridad social, encuadrado Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 habiendo prestado sus servicios para la empresa construcciones y promociones Cobotor S. L. con la categoría profesional de albañil.
2º.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19-1-07, y previo dictamen del E.V.I., se declaró que el actor se encontraba afecto a grado
de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.
3º.- La base reguladora para la invalidez permanente postulada en computo mensual asciende a 1.002,46, con efectos al 18-1-2007.
4º.- El actor padece las siguientes patologías: Cardiopatía isquemia, y dos stent.
"APARATO CIRCULATORIO:
NO INGURGITACION YUGULAR. AUSCULTACIÓN CARDIACA RITMICA A 66 POR MINUTO. ASUCULTACIÓN PULMONAR NORMAL. NO HEPATOMEGALIA, HERNIA UMBILICAL COMO UNA AVELLANA. NO EDEMAS.
INGRESO HOSPITALARIO EL 25.6.06 POR IAM, SE HIZO CORONARIOGRAFIA PRECOZ QUE ENCONTRO OBSTRUCCIÓN DE LA DESCENDENTE ANTERIOR PROXIMAL Y MEDAI QUE REQUIERIO DOS STENT. DUARANTE LA ANAMNESIS DE INGRESO TUVO FIBRILACION VENTRICULAR QUE REVIRTIÓ CON CHOQUE. ECOCARDIO FE 40%.
CARDIOPATIA ISQUEMICA: IAM Y DOS STENT SOBRE DESCENDENTE ANTERIOR, DISFUNCIÓN DE VENTRíCULO IZQUIERDO FE 40%. HERNIA UMBILICAL."
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia deniega al actor el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, habiendo sido reconocido en vía administrativa el grado de incapacidad permanente total de para la profesión habitual de albañil, al poder realizar trabajos de tipo sedentario o liviano, contraindicando su cuadro cardiológico actividades de esfuerzo físico.
La representación letrada del actor formula recurso de suplicación frente a esta decisión, con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , vigente en la materia. Dadas las patologías que afectan al actor que sufre una grave afección cardiaca, desencadenante un infarto agudo de miocardio, en junio de 2006, lo que evidencia los tratamientos precisos que detalla la sentencia atacada, sufriendo un grave proceso de fibrilación ventricular, revertido mediante tratamiento de choque, al restarle, tras dichos tratamientos, una Fracción de Eyección del 40%, y en alusión a doctrina de esta Sala que cita, pretende que no puede realizar ningún trabajo retribuido con el mínimo de eficacia, habilidad y continuidad, valorando su limitación para el esfuerzo físico de cualquier grado.
Del relato fáctico de la instancia que se obtiene del informe médico de síntesis que a su vez funda la resolución administrativa atacada en este procedimiento (por lo que puede ser integrado con su texto completo), se deduce que el actor padece: hernia umbilical (como una avellana) e infarto agudo de miocardio, que precisó coronariografía precoz que encontró obstrucción de la descendente anterior proximal y medial que requirió dos stent. Al ingreso, tuvo fibrilación ventricular que revirtió con choque, resultando un ecocardio FE 40%, como disfunción de ventrículo izquierdo. No ingurgitación yugular, auscultación cardiaca rítmica a 66 por minuto, no hepatomegalia, ni edemas. Siendo la evolución del cuadro hacia la cronicidad, sin que se prescriban otros tratamientos para mejorar su capacidad funcional. La incapacidad al esfuerzo se contiene, en las referencias del enfermo al médico evaluador sin calificación de grado, por lo que la adición de que la misma, sea solo, a moderados y grandes esfuerzos, que funda la sentencia atacada, no puede ser atendida para la resolución del recurso que está a las pruebas objetivas relatadas.
Las contenidas en el informe facultativo en que se funda el relato de instancia, en concreto, la FE que resta al trabajador del 40%, así como, el grave proceso de fibrilación ventricular que ha seguido al infarto sufrido por el demandante, llevan a concluir con la existencia de un cuadro más grave que el ponderado en la instancia. A la cita de doctrina de esta Sala de lo Social, en la materia, cabe añadir resoluciones más recientes, como las contenidas en sentencias de 31 de julio de 2001 (rec. 333/2000), 5 de noviembre de 2003 (rec. 763/03), 23 de noviembre de 2005 (rec. 959/05), y 11 de octubre de 2006 (rec. 713/2006 ), en las que se detalla que esta prueba es muestra de una incapacidad a mínimos esfuerzos (siempre que el enfermo acredite el 40% o inferior, de FE), lo que es equivalente a la anulación de la capacidad laboral del enfermo. Por lo que se estima el recurso y se considera que el actor no puede realizar, ni el mínimo esfuerzo presente en dichos empleos livianos o sedentarios, siendo tributario a la incapacidad permanente absoluta postulada.
No existe controversia judicial en el importe de la base reguladora o los efectos económicos de la prestación reconocida, por lo que esta resolución está a los declarados en la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 10 de julio de 2007 (Autos 212/07 ), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de invalidez permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, y, condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y, al abono al actor de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.002,46€, con efectos económicos desde el 18 de enero de 2007, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho, a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo presentar la Entidad Gestora si recurriere la certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente y durante la tramitación del Recurso.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
