Sentencia Social Nº 856/2...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Nº 856/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6059/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 856/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100932

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1753


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0000436

mm

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 31 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 856/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por CARLOS ARBOLES S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 3 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 111/2005 y siendo recurrido/a Ignacio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda presentada por Ignacio , frente a Carlos Árboles, S.A., declaro improcedente el despido de fecha 25 de enero de 2005 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los cindo días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 6.086,92 euros; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 41,62 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Ignacio , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la demandada Carlos Árboles, S.A., dedicada a la actividad de, con la antigüedad de 29.10.2001 y categoría profesional de peón, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.248,67 euros.

SEGUNDO.- El 25 de enero de 2005, el actor recibió una comunicación de la empresa, por burofax, del tenor siguiente:

"...Sr. Ignacio

En fecha 18.1.05 el ICAM nos ha confirmado que su baja de fecha 25.6.04 no fue validada.

En el mismo comunicado se nos informa que por los partes de confirmación del Dr. Jesús María desde el 26.6.04 no tienen efectos.

Por ello y a falta de otra justificación creible hemos procedido a darle de baja por abandono del puesto de trabajo (baja voluntaria), ya que lo único que nos consta es que desde el 25.6.04 Ud. no acude al centro de trabajo.

Ral y como le manifestamos en una comunicación anterior, nos reservamos el derecho a reclamarle todos la devolución de cualquier cantidad que haya cobrado indebidamente.

Atentamente,..."

TERCERO.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 13.5.03, situación que se prolongó hasta el 19.10.03, en que la Mutua de accidentes emitió parte de alta por considerar que las lesiones que padecía eran de etiología común y no laboral, derivando al actor a los servicios médicos de la Seguridad Social, siendo dado de baja por enfermedad común el día siguiente 20.10.03, dándole nuevamente alta la inspección médica el 18.3.04.

CUARTO.- Ese mismo día 18.3.04, el actor sufrió un accidente de circulación por el que hubo de ser dado nuevamente de baja por incapacidad temporal con efectos de 19.3.04, hasta el 23.6.04, en que fue dado de alta por curación de las lesiones derivadas del accidente.

QUINTO.- En fecha 25 de junio de 2004, el médico de cabecera le dio nuevamente de baja al demandante por enfermedad común por trastorno ansioso depresivo, acudiendo el demandante ante los servicios médicos de la Inspección del ICAM con el fin de validar la baja médica, siendo denegada la validación en fecha 29.6.04. No obstante lo cual el facultativo que trataba al demandante, continuó extendiéndole partes de confirmación correspondientes a la baja anterior, de 19.3.04.

SEXTO.- La Mutua Midat comunicó a la empresa demandada en fecha 21 de diciembre de 2004, la resolución de fecha 12 de julio de 2004 en informa que la baja médica del 25.6.02 no había sido validada por el ICAM, conminando a la empresa a no seguir efectuando el pago delegado.

SÉPTIMO.- El 28.12.04, la empresa remitió al actor un burofax del tenor siguiente:

"...Hemos tenido conocimiento de que la baja médica que le fue librada en fecha 25.6.03 no fue validada por el Institut Cataà d'Avaluacions Médicas (ICAM)

Ello indica que desde la citada fecha (25.6.03) y hasta la presente, Vd, debe justificarnos los motivos por los que no acude a trabajar.

En caso de no hacerlo en el plazo máximo de 48 horas, procederemos a darle de baja por entender que Ud ha causado baja voluntaria en la empresa desde el día 26.6.04, advirtiéndole ya desde ahora que los partes de confirmación de baja no justifican su ausencia en la medida que no han estado autorizados por el ICAM.

En cualquier caso nos reservamos a poder reclamar la devolución de todas las cantidades que hasta la fecha esta empresa le haya podido abonar indebidamente..."

OCTAVO.- El demandante, al día siguiente 29.12.04, remitió a la empresa un burofax, recibido por su destinataria el 30.12.04, en que, después de exponer las incidencias de sus bajas y altas, en los términos que constan en dicho documento y se tienen por reproducidos en aras a la brevedas (documentos 62, folios 90 y 91), siéndole por fin remitida el burofax de 25.1.2005, considerando su actitud un abandono.

NOVENO.- De tales bajas y altas dio el demandante cumplida cuenta a la empresa mediante la presentación de los correspondientes partes.

DÉCIMO.- Con fecha 11 de febrero de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día1 de marzo, terminando con el resultado de "sin avenencia", presentando demanda el día 15 de febrero de 2005, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 17 de febrero .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula recurso por la representación de CARLOS ÁRBOLES S.A. en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la misma adolece -según se alega- de vulneración del articulo 97.2 de la ley procesal; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción de los artículos 57 y 94 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y también de doctrina relativa a la actuación de los trabajadores en relación a la buena fé contractual en situaciones de Incapacidad temporal. Deben precisamente ser analizados en el orden expuesto, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

Segundo:- Respecto a la nulidad, la alegación de la parte esta basada en que el Juez, a la hora de concretar los hechos declarados probados tan solo cita los folios en los que anuda su valoración, sin explicar porque acepta dicha prueba -y dichas conclusiones fácticas-y no otras: es cierto que la sentencia no expone una explicación prolija de sus razonamientos, como también que no son una exhaustiva descripción de su iter intelectual, pero también cierto que da elementos suficientes para que se pueda entender los elementos básicos de su razonamiento y ello permite a la parte articular una adecuada defensa (ahí está un extraordinariamente construido recurso) de sus intereses, y al Tribunal ad quem analizar la corrección de los argumentos tanto fácticos como jurídicos que conducen al Fallo de la resolución impugnada.

Hemos dicho en reiteradas ocasiones, argumentando sobre esta cuestión, que respecto a la necesidad de que las sentencias sean motivadas y a los fines de determinar si ha habido infracción del artículo 24 de la Constitución Española, no cabe exigir que la fundamentación de la sentencia sea absolutamente exhaustiva, ni que agote por completo el proceso lógico que condujo al Tribunal "a quo" a su decisión, sino que es totalmente correcta y suficiente una motivación sucinta con tal de que baste para satisfacer la doble finalidad a que atiende el requisito, a saber: la exteriorización, de un lado, del fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito el iter intelectual en que se ha basado y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional en caso de recurso, evitando de esta forma la indefensión de la parte. Así ha sido en el caso presente, donde sucintamente se reflejan en la sentencia las razones por las que la Juzgadora declara probados unos hechos determinados, y posteriormente cita jurisprudencia sobre la dimisión, para -den aplicación de la misma- concluir que el trabajador no tenia voluntad de dimitir y ello le lleva a concluir con la estimación de la demanda.

No hay indefensión alguna, pues el razonamiento es escueto, pero suficiente y, en consecuencia, no cabe admitir este motivo.

Tercero.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado quinto para que pase a tener la siguiente redacción: "En fecha 25 de junio de 2005, el médico de cabecera le dio nuevamente de baja al demandante por enfermedad común por trastorno ansioso depresivo, acudiendo el demandante ante los servicios médicos de la Inspección del ICAM con el fin de validar la baja médica, siendo denegada la validación en fecha 29.6.04. No obstante lo cual el facultativo que trataba al demandante, aún y a sabiendas de la no validación de la baja médica, continuó extendiéndosela, esta vez mediante partes de confirmación de la baja de fecha 18.3.04 por curación. El médico de cabecera, fue informado por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) de que no procedía la realización de los partes de los comunicados de confirmación desde el 25.6.04." No se puede acceder a tal pretensión pues, aun cuando la modificación se propone con redacción concreta, se cita la parte de la declaración fáctica que se pretende sustituir y se señalan los documentos obrantes en autos en los que se pretende fundamentar la pretensión, la misma de prosperar resultaría intrascendente puesto que va referida a actos del medico de familia que atendía trabajador despedido al y no a actos de este último. No se admite el motivo.

Se pretende después que se añada un nuevo hecho declarado probado con el siguiente contenido: "El Sr. Ignacio , tras la no validación de la baja médica de fecha 25.6.04 por el ICAM, no se personó a trabajar en su centro de trabajo ni ralizó comunicado alguno a la empresa informando respecto a la citada no validación". Igual que en el anterior, tampoco se puede acceder a la pretensión, pues se basa en un documento emitido por la empresa (el burofax del día 30-12-04 del que habla el hecho declarado probado 7º) y parece ciertamente contradictorio que, en un caso como el que nos ocupa, se haya de determinar los actos de una parte en base a las afirmaciones de la contraria; a mayor abundamiento, la modificación de prosperar resultaría intrascendente puesto que el elemento relevante en este proceso, tal como ha quedado configurado no es la buena o mala fe del trabajador, sino la concurrencia o no de su voluntad de dimitir del contrato. Tampoco se admite el motivo.

Por fin se solicita que se modifique el hecho declarado probado noveno para que pase a tener la siguiente redacción: "El trabajador presentó partes de altas y baja a la empresa, aún y a sabiendas de que los realizados en fecha posterior al 25.6.04 no fueron validados por el ICAM y que por lo tanto no tenían efectos. Sin embargo nunca comunicó ni presentó a la empresa el parte médico de fecha 25.6.04 después de no ser validado por el ICAM". No se puede acceder, pues introduce elementos referidos a la intencionalidad del trabajador, difíciles de concretar y que como ya se ha dicho antes resultan intrascendentes de cara a resolver el recurso. Por si ello fuera poco, se basa en especulaciones y no en pruebas concluyentes de las que se extraiga la conclusión pretendida.

Se desestiman los motivos relativos a la modificación fáctica.

Cuarto.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 57 y 94 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y también de doctrina relativa a la actuación de los trabajadores en relación a la buena fé contractual en situaciones de Incapacidad temporal.

La cita de los artículos de la Ley 30/92 se realiza para argumentar que la falta de validación de la baja medica es un acto inmediatamente ejecutivo y que ello debió tener consecuencias jurídicas de cara a la resolución del proceso: lo dicho es cierto, pero intrascendente, pues aquí no se discute si la baja fue o no valida, sino si el trabajador dimitió o no de su contrato de trabajo, a cuyo efecto es irrelevante la validez o no de la baja medica.

Por su parte la cita de la doctrina va referida a sentencias en las que se analizan supuestos de despido y no de dimisión del trabajador. Así cita la del Tribunal Supremo de 15-4-1994 (recurso 2883/1993 ) que razona que "Sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de ILT debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que declaran su extinción; 2) Ello es así en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos, cualidad no dependiente de su firmeza que reconocen los arts. 45.1º y 101 LPA , vigentes para los hechos enjuiciados en este caso (preceptos recogidos en términos semejantes en los arts. 57 y 94 L 30/1992, de 26 noviembre , sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común); 3) "El empresario puede por tanto deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de la falta de justificación por el trabajador". Nada que objetar a la misma, y desde luego esta Sala comparte esa doctrina.

Pero más adelante -en el mismo fundamento jurídico- se razona que "corresponde en consecuencia al trabajador (si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error en la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la carga tanto de "manifestar su voluntad de mantener la relación" como de "acreditar que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo... ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa".

Y en el caso presente se dan ambos elementos exigidos por la Sala del Supremo, a saber: en primer término, una evidente voluntad del trabajador de mantener viva la relación laboral, pues remite continuamente los partes de confirmación de la situación de IT que le entrega su médico de cabecera, que por otra parte son continuación del proceso de baja anterior (hecho declarado probado 5º, in fine): es cierto que el medico, tras una baja medica e inicio de Incapacidad temporal el 19-3-04 (no discutida por la Inspección médica) le dió el alta en fecha 23-6-04 por "curación"; pero ante la falta de ratificación por la Inspección médica de la nueva baja de fecha 25-6-04, el médico de cabecera viene a dejar sin efecto el alta del día 19 y le entrega un nuevo parte de confirmación de dicho proceso de incapacidad temporal; puede ser que el médico actuara incorrectamente (y hasta podría especularse si hay o no mala fe por parte del trabajador) pero lo cierto es que la entrega al trabajador de los partes de confirmación y la remisión por este de los mismos a la empresa, es muestra inequívoca de una voluntad de mantener vivo el contrato de trabajo y de ausencia de voluntad de dimisión. En segundo lugar, los citados partes médicos de confirmación son a su vez una justificación de su situación de incapacidad temporal refrendada por el citado doctor.

La parte no ha entendido que no nos hallamos ante un proceso de despido disciplinario en el que la empresa haya imputado la vulneración de la buena fé contractual al trabajador, en cuyo caso el desarrollo del debate y la valoración de las pruebas estarían sujetos a otros parámetros. Por el contrario, nos encontramos ante un proceso de despido tácito, en el que se discute si existió o no voluntad de dimisión por parte del trabajador, y no olvidemos que es la empresa la que decide valorar la actitud del trabajador como "un abandono" (HDP 8º, in fine).

No podemos admitir que los términos del debate se trastoquen, pues ello iría contra la invariabilidad del objeto del proceso y si la empresa, haciendo uso de las diversas posibilidades que le otorga el ordenamiento, decide considerar que el trabajador ha abandonado y dimitido de su contrato, en vez de hacer uso de su facultad disciplinaria e imponer una sanción de despido al trabajador, por su hipotética vulneración de la buena fé contractual de la que reiteradamente le acusa en el recurso, ahora debemos limitarnos a analizar si existió o no tal abandono.

A tal efecto -para analizar la concurrencia de abandono o dimisión- bueno es recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la magnifica sentencia de 27-6-2001, recurso 2071/2000 (Ponente Bartolomé Ríos Salmerón) en la que se señala que la

"dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" (STS 3 junio 1988 ).

La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente.

La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, artículo 81 ; y tangencialmente en el ET art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".

No es el caso presente, donde -como se ha visto- no ha existido voluntad extintiva y, consecuentemente con ello, no hay abandono ni dimisión del trabajador. Ello nos lleva a entender que la sentencia impugnada esta bien razonada y es correcta, y en consecuencia, a desestimar el recurso en todos sus extremos.

Quinto.- Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a la recurrente el pago de honorarios de Letrado al abogado de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 450 Euros.

Fallo

Desestimar recurso interpuesto por CARLOS ÁRBOLES S.A. contra sentencia de fecha 3 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de TERRASSA en autos 111/2005 seguidos a instancia de Ignacio contra el ahora recurrente, y en su consecuencia confirmar la sentencia citada en todos sus extremos.

Se imponen a CARLOS ÁRBOLES, S.A. las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 450 Euros, con pérdida de los depósitos dados para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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