Sentencia Social Nº 856/2...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Social Nº 856/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4679/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 856/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100451


Encabezamiento

RSU 0004679/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00856/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4679-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1028-06

RECURRENTE/S:TORBEGAL S.L.

RECURRIDO/S: D. Bernardo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 856

En el recurso de suplicación nº 4679-07 interpuesto por la Letrada DOÑA MERCEDES DE HOYOS LASSALETTA, en nombre y representación de TORBEGAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1028-06 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Bernardo contra TORBEGAL S.L. en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Bernardo contra la empresa TORBEGAL S.L., condeno a la empresa a abonar al actor la suma de 3.344,14 euros, absolviendo en la instancia a la empresa y sin entrar a conocer del fondo de tal pretensión al faltar el requisito previo de la conciliación respecto de la solicitud de abono de la indemnización por cese derivada de los dos contratos suscritos por el actor."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Bernardo ha prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de ayudante de oficio y percibiendo como contraprestación salarial la suma de 1.331,28 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, en virtud de los contratos y en las fechas que se indican a continuación: En fecha 26-4-06 suscribió un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios hasta el 25-10-05, haciéndose constar como objeto del contrato el incremento de actividad por exceso de trabajos que la empresa tiene previstos durante la vigencia del contrato. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 25-4-06. En fecha 25-4-06 el actor suscribió un documento de finiquito en el que se hace constar que el trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en ese acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se indica al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa. Los conceptos que se recogen en dicho finiquito son la liquidación verano por importe de 727,70 euros, siendo el líquido a percibir de 713,15 euros.

En fecha 26-4-06 el actor suscribió nuevo contrato temporal para obra o servicio determinado para prestar servicios en la obra sita en la carretera de Burgos, Km. 24 en Madrid. Dicho contrato se extinguió en fecha 29-9-06 por baja voluntaria del trabajador, suscribiendo el mismo en esa fecha un documento en el que manifiesta que cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en ese acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se indica al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa. Los conceptos que se recogen en dicho finiquito son la liquidación Navidad por importe de 582,30 euros, siendo el líquido a percibir de 570,65 euros. SEGUNDO.-Las nóminas del actor en el periodo a que se refiere su relación laboral con la empresa demandada son las que se aportan por la parte actora como documento 6 cuyo contenido se da aquí por reproducido, habiendo firmado igualmente el actor una nómina de fecha 20-12-05 reflejando el concepto de paga extra de Navidad por importe de 1.100,98 euros y el 20-6-06 una nómina por paga extra de verano por importe de 429,33 euros. TERCERO.- El actor percibía sus retribuciones mediante transferencia efectuada por la empresa a su cuenta corriente en la Entidad La Caixa, constando los ingresos que se reflejan en el documento 11 de la parte actora cuyo contenido se da aquí por reproducido. CUARTO.- La parte actora reclama en su demanda el abono de la suma de 4.756,80 euros por los conceptos que se desglosan en el hecho segundo de la demanda. QUINTO.- El actor formuló papeleta de conciliación frente a la Entidad demandada en reclamación de la suma de 3.500 euros por los conceptos de pagas extraordinarias, dos liquidaciones y doce días de vacaciones del año 2006, celebrándose el correspondiente acto sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por considerar, la recurrente, le han sido abonados al actor los conceptos e importes reclamados.

Con tal fin la empresa interesa la revisión de los hechos declarados probados, a través de dos primeros motivos, que se amparan en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L. En el 1º de ellos se propone una nueva redacción para el hecho 3º, con el siguiente texto alternativo: "El actor ha percibido alguna de sus retribuciones mediante transferencia efectuada por la empresa a su cuenta corriente en la entidad La Caixa, constando los ingresos que se reflejan en el documento 11 de la parte actora cuyo contenido se da aquí por reproducido, que corresponden a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2006". Se basa para ello en la documental obrante a los folios 71 al 80, que se corresponde a otros tantos movimientos contables registrados en una cuenta de ahorro, abierta a nombre del actor, y que son los referidos en el controvertido hecho 3º, para la obtención de los extremos que pretenden ser corregidos. Pretensión que ha de ser acogida, pues mediante la remisión que se hace en la instancia a la referida documental, lo que se evidencia es que no todas las retribuciones percibidas por el actor se abonaron a través de transferencias bancarias, al no constar en dichos extractos todos los conceptos devengados y abonados en el curso de la relación.

También se interesa la adición de un hecho nuevo, con la siguiente redacción: "Consta en las actuaciones certificado de ingresos y retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, que se tiene por reproducido. (folio 20)." Para ello la recurrente se remite al citado doc. que obra al folio 20 de los autos, por considerar, junto al resto de la documental aportada, que con él se acredita el pago, durante el año 2005, de la paga extra de verano y de la paga de navidad del año 2005, esta última por importe de 1.000,98 ?. Pero se trata de extremos que no se incluyen en la redacción propuesta ni tampoco se desprenden, de forma clara y directa, del certificado de ingresos y retenciones a/c del I.R.P.F. en que se sustenta. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., sirve para denunciar la infracción de los arts. 1256, 1281 al 1289, y 1265 al 1270 del C.Civil , en relación con la doctrina de los tribunales que igualmente cita, al considerar que mediante la suscripción de los recibos de finiquito fechados el 25-04-2006 y 29-09-2006, el actor nada tiene que reclamar, al constituir dichos recibos medio de prueba suficiente de su abono, y no haber probado el demandante vicio alguno en el consentimiento prestado.

Argumenta la recurrente, con cita de las SSTS de 19-11-1985, 9 de marzo y 9 de abril de 1990, y 26-11-2001 , que el documento suscrito habla de saldo y finiquito, y que por ello es claro su valor liberatorio, al incorporar una declaración de voluntad expresiva de que mediante el percibo de la cantidad "saldada", no tiene el actor reclamación alguna pendiente frente al empleador -SSTS de 11-11-03, 28-02-2000, 24-06-98 y 30-09-92 -. Añade que ello no conculca el art. 3.5 del E.T., y que los términos de la declaración -folios 88 y 93- son claros e inequívocos, siendo los documentos suscritos medio de prueba suficiente de que la empresa ha abonado los conceptos reclamados en la demanda. Por último, señala la recurrente, en esencia, que no concurre en autos, por no probado, ningún vicio en el consentimiento -art. 1265 del C.Civil -, que lo invalide, en la suscripción de tales documentos. Por lo que, concluye, debe desestimarse la demanda formulada, al no adeudarse cantidad alguna por los conceptos reclamados.

La doctrina sobre el valor de los documentos o recibos de "saldo y finiquito", viene recogida, entre otras, en la STS de 18-11-2004, EDJ 2004/238826, en cuyo Fundamento de Derecho 3º , y en lo que aquí interesa, se argumenta lo siguiente: "I.El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ), y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec.4625/00).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-04-90 y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho, prevé el art. 84.1 LPL. (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-06-90, 21-6-90 y 28-02-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86 porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-09-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."

En el caso de autos la declaración que figura en los correspondientes recibos de saldo y finiquito -folios 88 y 93- es del tenor literal siguiente: "El trabajador suscrito ( Bernardo ) cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada (Torbegal S.L.), y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa." En el recibo de 25-04-2006, se menciona, además, "la liquidación de verano", por un importe de 727,70 ? brutos, que es la cantidad liquidada. Y en el de fecha 29-09-2006, "la liquidación de navidad", por importe de 582,30 ? brutos, que es la suma abonada. A ello hay que añadir dos nóminas, correspondientes a la paga extra de navidad del 2005 y a la de verano del 2006, que ya se mencionan en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia de instancia -folios 87 y 92 de los autos-, aunque no se les reconozca valor liberatorio, pese a estar firmadas por el actor, por no venir acompañadas "del correspondiente resguardo o de la transferencia realizada", que era la forma habitual de pago. Pero, y como tales recibos, su sola firma, que no se ha cuestionado, es prueba suficiente de su abono, sin necesidad de otros requisitos, o de pruebas documentales adicionales, pues en ellos se expresa que se firman en prueba de su pago y recepción, y frente a dicha declaración, el actor, que los suscribe, no hizo reserva o precisión alguna en relación a otra posible forma de pago, que pospusiese su liquidación efectiva.

Tampoco se ha aducido, ni probado, que concurriese vicio alguno en el consentimiento prestado -arts. 1265 al 1270 del C.Civil -, que permita negar aquella eficacia liberatoria, por lo que se ha de concluir, en ausencia de tales circunstancias, que el actor quedó saldado y finiquitado con la firma de aquellos documentos, extendidos a la finalización de los respectivos contratos de trabajo, por lo que no se le adeudan los importes reclamados en su demanda.

Por todo lo razonado hasta ahora, y siendo de observar las infracciones normativas denunciadas, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda formulada y absolución, a la recurrente, de las pretensiones deducidas en su contra, y devolución del depósito especial y de las consignaciones para recurrir -art. 201 de la L.P.L .- y sin expresa imposición de las costas causadas -art. 237 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por TORBEGAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, en virtud de demanda formulada por D. Bernardo contra TORBEGAL S.L., en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda formulada y absolución, a la recurrente, de las pretensiones deducidas en su contra. Dése el destino legal a los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004679-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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