Sentencia Social Nº 856/2...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Social Nº 856/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2009 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 856/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100131

Resumen:
Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, sobre incapacidad permanente. La Sala declara que las dolencias físico-psíquicas y sus repercusiones funcionales, suponen para la actora dolores generalizados, sin duda secuela de la fibromialgia que padece, que, si bien, tal y como ha entendido el Magistrado de instancia, le ocasionan en su conjunto inhabilidad para el desempeño de las labores de su profesión habitual de empleada de hogar, que precisa de una actividad y requerimientos físicos que resulta incompatible con la patología que le afecta, sin embargo, no permiten considerar que le incapacitan por completo para todo tipo de trabajo, puesto que según resulta del informe médico de síntesis, la demandante conserva la marcha y globalmente la movilidad activa, no estando constatados en orden a la patología psíquica que presenta criterios de severidad en sus manifestaciones clínicas, que evidencien que su capacidad intelectiva, volitiva y cognoscitiva se encuentre afectada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00856/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100102, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000088 /2009

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: I.N.S.S, Genoveva

Recurrido/s: I.N.S.S, Genoveva

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000281 /2007

SENTENCIA Nº: 856/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veinte de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000088 /2009, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S, y por el Letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ en nombre y representación de Genoveva , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000281 /2007, seguidos a instancia de Genoveva frente al I.N.S.S, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil ocho por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- DÑA. Genoveva , nacida el 01-04-45, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 dentro del Régimen Especial de Empleadas de Hogar.

2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 22-01-07 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 03-04-07.

3º- DOÑA Genoveva , padece las siguientes dolencias: FIBROMIALGIA. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON ESTENOSIS DE CANAL. CERVICOARTROSIS. SD. TÚNEL CARPIANO I. DISTIMIA F 34.1. TR. MIXTO DE LA PERSONALIDAD F 60.0. Con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su cuadro clínico residual.

4º- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el 17-04-07.

5º- La base reguladora de prestaciones es de 458,33 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora declarándola afectada de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de empleada de hogar derivada de enfermedad común con derecho a percibir, con efectos del 5 de diciembre de 2006, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 458,33 euros mensuales. Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación ambas partes litigantes, por un lado la actora, que interesa se le declare afectada del grado de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora reconocida. Por su parte, en el recurso formulado por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interesa sea revocada la sentencia de instancia por considerar que no está la demandante incapacitada para el desempeño de su profesión habitual. Por razones de método resulta adecuado que se proceda a analizar en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la demandante, se formula un primer motivo bajo el amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se interesa por la recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora, en los numerosos informes médicos que cita y que obran incorporados a los folios que indica en el motivo, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error alguno por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida. Y es que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda la modificación de los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por el juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas, y ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo juicio diagnóstico está íntegramente recogido en el relato fáctico de la sentencia, y en el que se recoge no sólo los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador, sino que en él también se tiene en cuenta el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, lo que determina, en definitiva, que el motivo no pueda ser acogido.

TERCERO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente, en los dos motivos del recurso que articula bajo dicho precepto, en primer lugar, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 por remisión del artículo 22.2 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial de Empleados de Hogar. En segundo lugar y como consecuencia y con subordinación a ello, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y sus efectos, artículos 139.3 LGSS, 12.4 del Decreto 3158/1966 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, y artículos 21.4 de la citada Orden, 131 bis 3 del la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los artículos 13.2 párrafo segundo y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 y el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establece por el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc".

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, cuya incidencia queda reflejada con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, incida actualmente en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos. En efecto la actora presenta fibromialgia, espondiloartrosis lumbar con estenosis de canal, cervicoartrosis, síndrome de túnel carpiano izquierdo, distimia y trastorno mixto de la personalidad, y tales dolencias físico-psíquicas y sus repercusiones funcionales, presentando la actora dolores generalizados sin duda secuela de la fibromialgia que padece, si bien, tal y como ha entendido el Magistrado de instancia, le ocasionan en su conjunto inhabilidad para el desempeño de las labores de su profesión habitual de empleada de hogar, que precisa de una actividad y requerimientos físicos que resulta incompatible con la patología que le afecta, sin embargo, no permiten considerar que le incapacitan por completo para todo tipo de trabajo, puesto que según resulta del informe médico de síntesis, que ha servido al Juzgador de instancia para formar su convicción, la demandante conserva la marcha y globalmente la movilidad activa, no estando constatados en orden a la patología psíquica que presenta criterios de severidad en sus manifestaciones clínicas que evidencien que su capacidad intelectiva, volitiva y cognoscitiva se encuentre afectada.

Por lo tanto y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante.

CUARTO.- Entrando en el examen del recurso interpuesto por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ha sido impugnado de contrario, en el mismo se formula un único motivo, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que por la vía de la censura jurídica se denuncia por el Instituto recurrente la infracción por interpretación errónea del articulo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 134.1 (vigente 136) y 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega la entidad recurrente, la cual muestra su conformidad con el relato fáctico de la sentencia recurrida, que con el cuadro de dolencias que se recoge en la misma la actora no está incurso en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la sentencia de instancia. Siendo tal el planteamiento del recurso, en realidad no cabe estimar el motivo a la vista de lo razonado en el fundamento anterior de la presente resolución, toda vez que como en él se indica la situación patológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida y sus repercusiones funcionales viene a producir a la actora menoscabos que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de los cometidos de su profesión habitual de empleada de hogar, pues la actora presenta fibromialgia, padecimiento que está constatado objetivamente en el informe médico de síntesis -y también en el informe del servicio de Reumatología del Hospital de Cabueñes (folio 36) que señala que la actora presenta dieciocho puntos positivos de fibrositis-, el cual le origina dolores generalizados, estando de esta forma limitada para desarrollar profesiones que supongan importante actividad, que sin duda ha de llevar a cabo la demandante en el desarrollo de su cometido de empleada de hogar, la cual no se encuentra en situación de abordar en las debidas condiciones, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora recurrente.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos tanto por la actora como por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Genoveva y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº1 de Gijón en autos seguidos a instancia de la primera contra el segundo sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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