Última revisión
13/10/2009
Sentencia Social Nº 856/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3486/2009 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 856/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100774
Encabezamiento
RSU 0003486/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00856/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 856
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a trece de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3486/09-5ª, interpuesto por el MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 1665/08, siendo recurrida Dª María Virtudes , asistida por el Letrado D. Esteban Ceca Magán. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Virtudes , contra el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios para el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía, -Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Cultura que se rige por su Estatuto aprobado por
SEGUNDO.-La relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo de alta dirección de fecha 4-3-2005, orante a los folios 74 al 77 de autos, que se da por reproducido con efectos de fecha 15-3-2005, siendo el objeto del mismo:
"La realización de las funciones de Jefa del Departamento de comunicación del Museo Nacional del Centro de Arte Reina Sofía, bajo la aprobación de la Directora del Museo.
Sus funciones serán básicamente las siguientes:
Dirigir y coordinar las actividades del museo referidas a: Gabinete de Medios de Comunicación; Protocolo y Relaciones externas; Dirección y coordinación de estudios de público y Patrocinio de Empresas y política de mecenazgo; así como cualesquiera otras relacionadas con la imagen del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía".
TERCERO.-La demandante desempeñó inicialmente las funciones encomendadas bajo la dependencia orgánica y funcional de la Dirección General del Museo (organigrama obrante al folio 238 de autos). En virtud de una reorganización de los órganos de dirección del Museo planificada en septiembre de 2007, que entró en vigor a finales del primer trimestre de 2008, la Jefatura del Departamento de Comunicación pasó a depender directamente de la Directora de Actividades Públicas Dª Gabriela , desde el 9-6-2008, quien depende a su vez del Director Artístico (folio 239 de autos), situado organizativamente por debajo del Gerente, teniendo los dos últimos la categoría de órganos de dirección del Museo.
La labor de la Directora de Actividades Públicas es la coordinación y supervisión de las actividades de tres departamentos: el de Comunicación, el de Biblioteca y el de Programas Culturales y la intermediación con la Dirección Artística, a la que directamente rinde cuenta de las referidas actividades.
La Subdirección Gerencia ejerce aquellas funciones encomendadas expresamente en el Estatuto del Organismo Autónomo que atañen a todos los Departamentos y Servicios del Museo, siendo la principal de ellas la gestión económico administrativa del Museo: autorización de las propuestas de contratación provenientes de los Departamentos, en particular los viajes, así como la autorización y control de todos los gastos realizados por aquellos dentro de su nivel de competencias -que está en función de la cuantía de los expedientes y de las contrataciones-, siendo asimismo responsable de la competencia de régimen interior y de la preparación de los presupuestos del organismo.
El último responsable de todas las contrataciones y resolución de los expedientes tramitados así como de la elaboración de los presupuestos es el Gerente, quien ejerce sus competencias por delegación del Director General o Presidente del Organismo Autónomo.
CUARTO.-El Presidente el Museo notificó a la actora mediante carta de fecha 1-8-2008, que obra al folio 78 de autos:
"De conformidad con lo establecido en la cláusula 6ª del contrato laboral de alta dirección, celebrado con fecha 4 de marzo de 2005 entre este Organismo y Dña. María Virtudes , Jefa del Departamento de Comunicación,
Se ha resuelto declarar extinguida la relación laboral derivada de dicho contrato.
La rescisión del mismo tendrá efectos de 1 de noviembre de 2008".
QUINTO.-La Cláusula 6ª del contrato de trabajo señala:
"Al tratarse de un puesto de libre designación, la remoción en el mismo es facultad discrecional de la Administración y en el caso de cese se extinguirá el contrato".
SEXTO.-La empresa demandada abonó a la actora en la última nómina del mes de noviembre de 2008 una indemnización especial por cese por importe de 2.934,28 euros equivalente a siete días de salario metálico por año de servicio con el límite de 6 mensualidades (folio 207 de autos).
SÉPTIMO.-La demandante ha agotado la vía administrativa mediante reclamación previa de fecha 27-11-2008, que fue desestimada por silencio administrativo".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimando la demanda promovida por Dª María Virtudes frente al MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA, declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 31-10-2008 y condeno al demandado a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la demandante o el abono de una indemnización por importe de 21.405,45 euros; y, en ambos casos, le condeno al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de 129,73 euros diarios, sin perjuicio de la compensación, en caso de opción por la extinción, o devolución, en caso de la opción por la readmisión, de la indemnización ya percibida por la actora por importe de 2.934,28 euros".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Museo Centro de Arte Reina Sofía, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, la Abogada de Estado, en la representación que ostenta, recurre en suplicación ante esta Sala denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de los arts. 1 y 11 RD1385/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como la infracción del art. 26 ET , formulándose esta última infracción con carácter subsidiario para el caso de que este Tribunal apreciara la existencia de una relación laboral común.
Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente discrepa con lo recogido en la instancia alegando que no se ha tenido en cuenta por la Magistrada de instancia las peculiaridades que presenta la figura de la relación laboral especial de alta dirección cuando la relación laboral se concierta en el ámbito de las Administraciones Públicas y el sentido dado por el legislador al nuevo Estatuto Básico del Empleado Publico, añadiendo que la dependencia de la actora respecto a la gerencia del Museo solo lo era a los efectos de autorización y control de gastos generados de dicho departamento.
Es evidente que la representación de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa que se exige para la consideración de alta dirección, en el seno de la Administración Pública ha de ser necesariamente matizado, al diluirse y no poder exigirse tal identificación plena en el caso de una entidad pública dependiente, en último lugar del Ministerio de Cultura, pero sin perjuicio de lo anterior las características esenciales de la relación de alta dirección en relación con una relación laboral común son perfectamente identificables, tal y como señala pormenorizadamente la Magistrado a quo en los fundamentos de derecho de la resolución de instancia.
Reiterando lo allí señalado en lo que se refiere a la Doctrina del Tribunal Supremo, y en concreto la sentencia de 17-6-1993 (RJ 1993,4762 ), a través de la cual se ha perfilado la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , y en este sentido ha precisado que:
1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" (S. 6-3-1999 [RJ 1990, 1767 ]) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S. 18-3-1999 [RJ 1991, 1866 ]);
2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (SS. 30 enero [RJ 1990, 233] y 12 septiembre 1990 [RJ 1990, 6998 ]);
3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS. 13 de marzo [RJ 1990, 2065] y 12 de septiembre 1990 ).
Concluye el Tribunal Supremo que en caso allí estudiado, cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, lo cierto es que esa autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización contempla el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 .
En el supuesto examinado a la vista del relato fáctico inmodificado, por inatacado, vemos que la relación laboral aquí examinada no cumple las características descritas anteriormente, atendiendo a las funciones y dependencias jerárquicas y orgánicas de la trabajadora en su relación con la entidad demandada. En el hecho probado tercero de la resolución recurrida se recoge claramente cual era la jerarquía real existente en la operativa del Museo dentro de la cual se integraba la demandante como Jefa de Comunicación. Ha quedado acreditado que la labor desarrollada por la trabajadora en su puesto de trabajo nunca ha participado en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad de la entidad, lo que no puede confundirse con que sí participara en dichos actos por ser responsable de comunicación, pero nunca en decisiones de dirección empresarial, lo que nos lleva a conformar una relación laboral común dada las características de ajeneidad y dependencia que la configuran.
Por último, en cuanto a la denuncia formulada con carácter subsidiario, ha de declararse su íntegra desestimación, dado que no se ha modificado el relato fáctico, en el que consta el salario que percibía la actora, por lo que no puede revisarse a la baja su cuantía ya que no es este el cauce adecuado para modificar la sentencia en este sentido, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300?.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MUSEO NACIONAL CENTRO DE ARTE REINA SOFÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 6 de abril de 2009 en virtud de demanda formulada por Dª María Virtudes contra el recurrente, sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 ?.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000348609 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
