Última revisión
23/03/2010
Sentencia Social Nº 856/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2861/2009 de 23 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 856/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100726
Encabezamiento
11
Rec. Contra sent nº 2861/09
Recurso contra Sentencia núm. 2861 de 2009
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 856 de 2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2861/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-7-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 1299/08, seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, a instancia de D. Gerardo , D. Inocencio , D. Laureano y D. Maximino , asistidos por el Letrado D. José Francisco Villanueva Castillo, contra BUDENHIEM ALTESA S.L., representada por el Letrado D. José María Lamarca Capa, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-7-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de conciliación previa y estimando la demanda formulada por Gerardo, Inocencio , Laureano y Maximino , contra la empresa BUDENHEIM-ALTESA, S.L., debo declarar y declaro injustificada la modificación de las condiciones de trabajo notificada a los trabajadores el 19-11-2008, condenando a la empresa demandada a dejar sin efecto la modificación y reponer a los trabajadores en las anteriores condiciones de trabajo".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes Gerardo, Inocencio, Laureano y Maximino , vienen prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada BUDENHEIM-ALTESA, S.L., dedicada a la actividad de industria química, ostentando Gerardo la condición de Delegado de Personal, con la antigüedad y categoría profesional que se indican a continuación:
Gerardo , 25-6-91, oficial 2ª.
Inocencio, 18-5-84, oficial 2ª.
Laureano, 1-2-2002, peón.
Maximino , 1-10-02, peón. SEGUNDO.- Tras finalizar sin acuerdo el periodo de consultas, la empresa comunicó por escrito a los trabajadores , el 19-11-2008, que había decidido proceder a un cambio en el sistema de retribución variable de los trabajadores de producción que sería implantado con efectos 1-1-2009. La empresa reconocía que se trataba de una modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y que el periodo de consultas había terminado sin acuerdo con la representación de los trabajadores. El cambio consistía en incrementar el salario fijo de los trabajadores hasta una cuantía anual dividida en 14 pagas, y fijar un máximo y un mínimo para la retribución variable, en atención a la antigüedad en la empresa, computando únicamente los días efectivos de trabajo y en función de las toneladas mensuales por empleado de producción vendidas, con arreglo a la siguiente tabla:
Variable
Base de cálculo
Antigüedad >10 años
Antigüedad >5 años
Antigüedad
Máximo
900 ?
600?
300?
50%
450 ?
300 ?
150 ?
75%
675 ?
450 ?
225 ?
100%
900 ?
600 ?
300 ?
La empresa incluía en la carta como motivación de la medida lo siguiente:
"El sistema que se aplica en la actualidad tiene su origen en el nacimiento de la empresa , de origen familiar y estaba basado en un esquema de salarios fijos reducidos donde la prima de producción era vital la configuración del salario y donde los medios productivos fijaban un cierto equilibrio entre el esfuerzo laboral productivo y las primas de producción obtenidas. En el sistema actual no todos los trabajadores de almacén cobran el salario variable ligado a la producción y su reparto no obedece, en ocasiones, a criterios profesionales.
Hoy en día la compañía forma parte de un grupo multinacional y se hace necesario extender el sistema de retribución variable a todos los trabajadores de producción al tiempo que se racionaliza para todos el sistema de cálculo de conformidad con la realidad productiva actual de la empresa.
Un sistema de variable como el hasta la fecha vigente, que otorga un importe de prima por cada kilo que sale de nuestras instalaciones y lo reparte entre unos pocos empleados de producción, en el contexto actual de la empresa supone que:
se crean diferencias salariales injustificadas con los trabajadores de producción que no lo perciben al tiempo que coexisten retribuciones variables astronómicas que no guardan ninguna relación con los valores salariales medios de mercado por el trabajo realizado.
Se resta competitividad a nuestro centro de trabajo respecto a otros centros de producción de nuestro grupo empresarial por cuanto los costes de producción se disparan y eso incrementa el riesgo cierto de deslocalización.
El actual sistema variable resulta obsoleto en la medida que las importantes inversiones en maquinaria realizadas por el titular de la compañía incrementan la producción sin incrementar la carga de trabajo por lo que se rompe el equilibrio que hubiera podido existir tiempo atrás entre la producción y el sistema retributivo variable.
El resultado de lo expuesto es que el actual sistema de retribución variable deviene insostenible y debe ser sustituido por otro que se adapte de forma más realista a la actual estructura productiva de la empresa al tiempo que se haga extensible a todo el personal destinado a tareas de producción.
Creemos que el nuevo sistema que ha decidido la compañía y que le hemos comunicado en esta notificación cumple con una doble finalidad: resulta más igualitario al extender la prima de producción a todo el personal de producción, incrementa el salario fijo del trabajador para reducir la importancia de la retribución variable en el salario del empleado y recupera el equilibrio entre trabajo y esfuerzo de producción que debe presidir la relación laboral."
TERCERO.- Las cifras asignadas a los demandantes fueron las siguientes:
Gerardo,
Salario fijo 21.000 ? anuales
Variable
Base de cálculo
Antigüedad >10 años
Máximo
900 ?
50%
450 ?
75%
675 ?
100%
900 ?
Inocencio,
Salario fijo 24.000 ? anuales
Variable
Base de cálculo
Antigüedad >10 años
Máximo
900 ?
50%
450 ?
75%
675 ?
100%
900 ?
Laureano
Salario fijo 17.000 ? anuales
Variable
Base de cálculo
Antigüedad >5 años
Máximo
600?
50%
300 ?
75%
450 ?
100%
600 ?
Maximino
Salario fijo 17.000 ? anuales
Variable
Base de cálculo
Antigüedad >5 años
Máximo
600?
50%
300 ?
75%
450 ?
100%
600 ?
CUARTO.- Los demandantes prestaban servicios para la empresa Alimentación y Tecnología, S.A. a la que sucedió la empresa demandada , tras una fusión por absorción, subrogándose en los contratos de trabajo de los demandantes con efectos 3 de mayo de 2007. Hasta ese momento los actores y al menos otros ocho trabajadores, percibían una retribución fija y una variable en función de los kilogramos producidos , comprometiéndose la demandada a respetar todos sus Derechos laborales, incluyendo la retribución fija y la variable. Los trabajadores contratados tras la fusión por absorción no perciben retribución variable. QUINTO.- Las cuantías mensuales percibidas por los trabajadores en el año 2008 y en los tres primeros meses del año 2009 fueron las siguientes:
Gerardo,
Marzo 09, 1.950 ?,
Febrero 09 , 1.950 ?,
Enero 09, 1.950 ?,
Diciembre 08 , 3.896,85 ?,
Noviembre 08, 5.553,90 ? ,
Octubre 08, 4.010,26 ?,
Septiembre 08, 5.619,37 ?,
Agosto 08, 5.014,50 ? ,
Julio 08, 6.337,99 ?,
Junio 08, 8.864 ,05 ?,
Mayo 08 , 4.607,17 ?,
Abril 08, 5.286,44 ?,
Marzo 08, 5.179,07 ?,
Febrero 08 , 5.403,24 ?,
Enero 08, 4.672,50 ?.
Inocencio,
Marzo 09, 2.164,29 ?
Febrero 09 , 2.164,29 ?
Enero 09, 2.164,29 ?
Diciembre 08,3.978,47 ?,
Noviembre 08 , 5.635,52 ?,
Octubre 08, 4.091,88 ?,
Septiembre 08, 5.700 ?,
Agosto 08, 5.096 ,12 ? ,
Julio 08, 6.419,61 ?,
Junio 08, 8.919,67 ?,
Mayo 08, 4.728 ,63 ? ,
Abril 08, 5.364,81 ?,
Marzo 08, 5.257 ,44 ?,
Febrero 08, 5.481,61 ?,
Enero 08 , 4.750,87 ?.
Laureano,
Marzo 09, 1.217,25 ?
Febrero 09,1.514,29 ?,
Enero 09, 1.514 ,09 ?,
Diciembre 08, 1.747 ,20 ?
Noviembre 08 , 2.186,49 ?,
Octubre 08, 1.779,60 ? ,
Septiembre 08, 2.239,35 ?,
Agosto 08, 2.066 ,53 ?,
Julio 08, 2.444,67 ? ,
Junio 08, 3.126,72 ?,
Mayo 08, 2.379,59 ?
Abril 08 , 2.116,63 ?,
Marzo 08, 2.085,95 ?,
Febrero 08, 2.149,09 ? ,
Enero 08, 1.864 ,74 ?.
Maximino ,
Marzo 09, 1.433,34 ?,
Febrero 09, 1.514,29 ? ,
Enero 09, 1.846,05 ?,
Diciembre 08, 2.131 ,03 ?,
Noviembre 08, 1.887,68 ?
Octubre 08, 1.779,60 ? ,
Septiembre 08, 2.192,79 ? ,
Agosto 08, 2.019,97 ?,
Julio 08, 2.398,11 ? ,
Junio 08, 3.414,13 ?,
Mayo 08, 2.217,07 ?,
Abril 08, 2.072,08 ? ,
Marzo 08, 2.041,40 ? ,
Febrero 08, 2.104,54 ?,
Enero 08, 1.895 ,92 ?.
SEXTO.- La empresa ha invertido en los años 2008/2009 la cantidad de 81.799,05 ? en la adquisición de maquinaria, utillaje y mejora de las instalaciones, incluyendo la adquisición de dos prensas , hidrolimpiadora, mesas de producción, mesas etiquetadotas, dispensador etiquetas, puertas , cerramientos, mobiliario, material de informática e instalación de alumbrado.- SÉPTIMO.- El 14-1-2009 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. a nombre de Gerardo que concluyó sin avenencia; el 26-1-09 se celebró acto de conciliación ante el TAL a nombre de Gerardo y el resto de demandantes, solicitando que se reconociera como injustificada la modificación del sistema de retribución variable, acto al que compareció la empresa manifestando que en la demanda de conciliación sólo constaban como afectados los cuatro demandantes, por lo que no existía un conflicto colectivo sino plural. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Budenheim Altesa SL , la Sentencia que ha declarado injustificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa en el caso de los demandantes estimando sus demandas.
El recurso, se impugna por los actores y se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la ampliación del hecho séptimo para el que propone la siguiente redacción: "En fecha 10 de diciembre de 2008 D. Gerardo , en su propio nombre, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, por impugnación individual de la modificación sustancial de condiciones de trabajo producida. El 14-1-2009 se celebró acto de conciliación ante el SMAC a nombre de D. Gerardo que concluyó sin avenencia. En fecha 14-1-2009 D. Gerardo presentó, en su condición de delegado de personal , papeleta de conciliación por conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo. El 26-1-09 se celebró acto de conciliación, por conflicto colectivo, ante el TAL a nombre de Gerardo y el resto de demandantes, solicitando que se reconociera como injustificada la modificación del sistema de retribución variable, acto al que compareció la empresa, manifestando que, en la demanda de conciliación, solo constaban como afectados los cuatro demandantes , por lo que no existía un conflicto colectivo, sino plural.", apoya la ampliación en las papeletas y actos de conciliación que constan a los folios 138 a 141, 23 y 147 a 148 y 24.
La modificación completa la Sentencia que no recoge el contenido de las papeletas, por lo que se estima, aunque no sirva para cambiar el signo del fallo, según mas tarde se argumentará.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo la infracción , por interpretación errónea , de lo dispuesto en el art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, y del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta el recurso que en el procedimiento solo presentó la papeleta de conciliación el Sr. Gerardo, por lo que con respecto a los demás debe acertarse la excepción de falta de conciliación extrajudicial previa alegada en el juicio y desestimada en la demanda, sin que sirva la papeleta por conflicto que precedió al acto de conciliación ante el TAL, en fecha en la que la acción estaría caducada por el transcurso del plazo de 20 días hábiles desde la comunicación de la medida.
Antes de nada se impone determinar si la modificación de condiciones impugnada es individual (plural) o colectiva y si se ha impugnado la medida por el procedimiento especial previsto en el art. 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, o en procedimiento ordinario , ya que la determinación de ambos aspectos va a tener incidencia para saber si lo procedente era la conciliación ante el SAMC o ante el TAL, y para saber si contra la Sentencia recurrida cabía recurso de suplicación.
Según se desprende de los hechos probados de la Sentencia, y de los escritos (dos dirigidos a D. Gerardo ) comunicando la modificación de las condiciones de trabajo, que no cabe duda es sustancial y afecta al sistema de retribución variable, tras el periodo de consultas que finalizó sin acuerdo, la empresa ha comunicado con fecha 19-11-2008 un cambio en el sistema de retribución variable, que va a tener efectos a partir del 1-1-2009 , y que afecta a los trabajadores de producción, los actores y ocho más que habían venido prestando servicios para la empresa Alimentación y Tecnología SA a la que sucedió la empresa demandada, tras su fusión por absorción , subrogándose en los contratos de trabajo con efectos 3 de mayo de 2007, ya que los trabajadores contratados tras la fusión por absorción no perciben retribución variable. La modificación, que como se ha dicho, se ha notificado a D. Gerardo y a este nuevamente como delegado de personal de los trabajadores que habían pertenecido aquella empresa con relación nominal de todos ellos, ha supuesto una disminución notable en la retribución variable que han pasado a percibir a partir de enero de 2009 en las cuantías que figuran en el hecho quinto.
Pues bien, se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuanto afecta al sistema de retribución y supone un descenso considerable en el salario de los afectados; y es una medida de carácter individual que afecta a los trabajadores que con nombre y apellidos se relacionan en la comunicación. Y el proceso seguido es el ordinario, ya que la empresa no ha dado cumplimiento a los trámites previstos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , porque si bien parece que la comunicación ha sido precedida de un periodo de consultas con el delegado de personal, la medida no ha sido comunicada a cada uno de los trabajadores como exige el art. 41.3 del Estatuto, para que pudieran optar por la extinción indemnizada de 20 días de salario como allí se dispone. De esta forma es la empresa la que crea la confusión al seguir los trámites de la modificación colectiva, cuando de lo que se trata es de una modificación individual (plural) de unos concretos trabajadores de la empresa. Y si bien es cierto que el juzgado advirtió, antes de admitir la demanda, del defecto de celebración o intento del acto de celebración ante el SMAC, habiéndose aportado los actos , precedidos de las papeletas correspondientes, ante el AMAC y ante el TAL y los términos expuesto en el anterior fundamento, también lo es que contra el auto de fecha 30 de enero de 2009 (folio 25 ) que tenía por subsanada la demanda no se interpuso recurso alguno.
Asi las cosas, debe confirmarse la argumentación contenida en la sentencia recurrida para desestimar la excepción opuesta , ya que debe considerarse cumplido el trámite, al haberse alcanzado la finalidad pretendida por la norma en la que se fundamenta la excepción, que no es otra que la de dar oportunidad a la empresa de resolver extrajudicialmente la controversia, a lo que debe añadirse que en la fecha en la que se celebra el acto de conciliaciñon ante el SMAC el Sr Cinesa tenía poder de los tres trabajadores restantes , habiendo interpuesto demanda utilizando dicho poder de fecha 16 de diciembre de 2008 en nombre de los mismos. Y se desestimará el motivo.
Dado que el recurso no plantea ninguna cuestión sobre el fondo del asunto , la consecuencia no puede ser otra que la de confirmar la Sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos en nombre de la empresa Budenheim Altesa SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 14 de los de Valencia, en fechan 16 de julio de 2009; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
