Sentencia Social Nº 856/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 856/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 856/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013100354

Resumen:
SERVICIO DE ESCOLTA PERSONAL CON CAMBIO DE EMPRESA PRESTADORA. Para que opere al efecto la subrogación convencional resultaba requisito imprescindible que el demandante que venía prestando servicios como vigilante de seguridad en la empresa Eulen hubiera estado desarrollando sus servicios en los locales o establecimientos de la empresa cliente Worten con vinculación expresa a dicho servicio de seguridad durante el plazo convencionalmente establecido, constando, por el contrario, que el actor no se encontraba adscrito a dicho servicio contratado sino que el mismo en su condición de trabajador correturnos lo hacía en diferentes clientes de los servicios de seguridad encomendados a la mencionada empresa y sus funciones eran precisamente la de suplir a los trabajadores adscritos a determinados servicios realizando el demandante la sustitución respecto a trabajadores en situación de baja por enfermedad, vacaciones, cambios de turnos u otras licencias o permisos lo que suponía una suplencia irregular por parte del actor para cubrir las necesidades de la empresa que se alejaría de la requerida prestación efectiva de los servicios dentro del contrato de arrendamiento posteriormente adjudicado a la entidad codemandada faltando la efectiva y real adscripción del trabajador al contrato de prestación de servicios. Así, del propio cuadrante del mes de noviembre de 2011 -doc. 14 de la parte actora- se desprende que el demandante tenía asignados la prestación de servicios en cuatro clientes diferentes de la empresa recurrente y que la mayor parte de la jornada de trabajo la desarrolló en otra entidad distinta a la empresa Worten. No se cumpliría en ningún caso atendidas las particulares condiciones de la prestación laboral desarrollada por el demandante con la exigencia de la vinculación directa y real por parte del demandante con la prestación de servicios posteriormente encomendada a la empresa Castellana de Seguridad SA dado que el actor aunque vino desarrollando aquellos servicios de vigilancia en la indicada empresa Worten dentro del período de siete meses anteriores a la fecha de la subrogación a la nueva adjudicataria en realidad no se encontraba adscrito al servicio subrogado, como lo prueba la falta de una regularidad en las horas desarrolladas dentro de aquella empresa y los cambios operados mes a mes dentro del período de referencia al que se hace alusión en el hecho probado octavo de la sentencia por lo que no es posible aceptar la postura de la empresa demandada al faltar el presupuesto al que alude la sentencia del Tribunal Supremo de que el trabajador objeto de la subrogación deberá estar adscrito al servicio que motiva la subrogación posterior, condición que no cumple el demandante que ante las funciones desarrolladas en calidad de correturnos precisamente no se encontraba adscrito a ninguno de ellos sino que el mismo cubría las necesidades de personal en la empresa Eulen en relación a los distintos empleados y a las diversos servicios encomendados por los clientes de la entidad ahora recurrente. Razones que nos conducen a la desestimación del motivo planteado y con él del recurso formalizado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

8 Recurso de Suplicación nº 430/13

RECURSO SUPLICACION - 000430/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 856/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 000430/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000594/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Maximo asistido por la letrada Dª Victoria Barandela Aucejo, contra EULEN SEGURIDAD SA asistido por el letrado D. Miguel Bovi Luque y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, y en los que es recurrente EULEN SEGURIDAD SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Seguridad, S. A. y Castellana de Seguridad, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del citado actor de fecha 01 de abril de 2012, condenando a la empresa demandada Eulen Seguridad, S. A. a la inmediata readmisión del actor a su puesto de trabajo, pudiendo sustituir la empresa Eulen Seguridad, S. A., dicha readmisión por el abono de una indemnización a D. Maximo de 8.677,92 euros (219,75 días), optando de forma expresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, ante la Secretaria de este Juzgado, y entendiéndose si no lo hiciera que readmite al actor, con abono, solo en caso de readmisión, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 39,49 euros por día y absolviendo a la empresa Castellana de Seguridad, S. A. de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El actor D. Maximo , con D. N. I. nº NUM000 , trabaja para la empresa demandada Eulen Seguridad, S. A., con la antigüedad de 10 de marzo de 2007, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual bruto de 1.201,20 euros. (Folios 4 a 7 del actor y 27 a 38 de Eulen).SEGUNDO. Las empresas demandadas se dedican a la actividad de seguridad privada, siéndoles de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, publicado en el B. O. E. de 16 de febrero de 2011, por más que Eulen, S. A. dispone además de un Convenio Colectivo de Empresa. (Folios 1 del actor y 20 a 23 de CASESA). TERCERO. El actor D. Maximo , inició su relación laboral con la empresa Eulen, S. A., el cual, tras una prórroga, fue transformado en indefinido por contrato de fecha 17 de noviembre de 2007. (Folios 1 a 3 de la parte actora y 13 y 14 de Eulen). CUARTO. Por carta de fecha 13 de marzo de 2012 la empresa Worten España Distribución, S. L. procedió a comunicar a la Empresa Eulen Seguridad, S. A. que procedía resolver el contrato de arrendamientos de servicios de seguridad (vigilancia y protección) suscrito en fecha 10 de febrero de 2009, para los establecimientos de Worten recogidos en la estipulación quinta del citado contrato de arrendamiento. (Folio 1 de Eulen). QUINTO. Por carta de fecha 28 de marzo de 2012, la empresa Eulen, S. A. procedió a notificar al actor la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con la empresa Worten España Distribución, S. L. y que por tal motivo debía de pasar subrogado a la nueva adjudicataria, la empresa codemandada Castellana de Seguridad, S. A., con efectos del día 1 de abril de 2012. (Folio 2 de Eulen). SEXTO. Junto con el actor, la empresa Eulen Seguridad, S. A., procedió a transferir a la empresa Castellana de Seguridad, S. A., los contratos de trabajo de otros seis trabajadores, y la documentación relativa a fotocopia de las nóminas, contratos, seguros sociales, cartilla profesional, tarjeta de identidad profesional, en su caso, licencia de armas y certificado de estar al corriente en el pago de la S. Social, todo ello por carta de fecha 27 de marzo de 2012. Habiendo solicitado la empresa Castellana de Seguridad, S. A. la justificación de la adscripción al servicio del actor, junto de los trabajadores D. Carlos Alberto y D.ª Vicenta , la empresa Eulen Seguridad, S. A., procedió a remitir en fecha 29 de marzo los cuadrante de servicios de dichos operarios y por carta de fecha 30 de marzo de 2012, la codemandada Castellana de Seguridad, S. A. procedía a notificar a la empresa Eulen Seguridad, S. A. que no se subrogaba en los tres citados trabajadores entre los que se encuentra el actor, extremo confirmado respecto del actor por nueva comunicación escrita de fecha 11 de abril de 2012. (Folios 4 a 12 de Eulen y 1 a 19 de CASESA). SÉPTIMO. El demandante está de baja de incapacidad temporal desde el día 08 de noviembre de 2011, situación en la que continua. (Folios 26 de Eulen y 15 del actor).OCTAVO. El actor realiza las funciones propias de un 'correturnos', habiendo prestado servicios: en junio de 2011, un total de 66,00 horas en Worten y 14,50 horas en otros destinos; en julio de 2011, un total de 122,00 horas en Worten y 19,00 horas en otros destinos; en agosto de 2011 un total de 188,00 horas sólo en Worten; en septiembre de 2011 disfrutó de vacaciones; en octubre de 2011 un total de 97,50 horas en Worten y 83,50 horas en otros destinos y en noviembre de 2011, un total de 71 horas en otros destinos, sin haber tenido actividad en Worten, figurando en el gráfico de este mes 'cliente reservado para incidencias', el resto de los horarios. El actor hacía un horario en Worten, los días que trabajaba, de las 15,00 a las 22,30 horas, salvo en junio, 3 días, de las 8,00 a las 15,00 horas. (Folios 15 a 24 de Eulen y 6 a 15 de CASESA).NOVENO. D.ª Vicenta , empleada de Eulen Seguridad, S. A. que fue transferida a Castellana de Seguridad, S. A. junto con el actor, e igualmente no subrogada por esta última empresa, formuló demanda de despido, la cual fue vista por el Juzgado Social nº Uno de Valencia, el cual dictó sentencia el día 24 de octubre de 2012, autos nº 552/12, declarando la improcedencia del despido de la actora de fecha 1 de abril de 2012 y condenando a la empresa Eulen Seguridad, S. a readmitir o indemnizar a la actora, a elección de la citada empresa, absolviendo a la empresa codemandada Castellana de Seguridad, S. A. Dicha sentencia no consta que sea firme y en ella se entiende -fundamento de derecho tercero- que la citada actora no estaba adscrita a los centros de trabajo de la empresa Worten, por disponer de un régimen de un régimen de prestación de servicios flexible mensualmente. (Folios 24 a 33). DÉCIMO. El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año. UNDÉCIMO. Con fecha 18 de abril de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de mayo de 2012, terminando con el resultado de intentado sin avenencia. El día 21 de mayo de 2012 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, demandas que tuvieron entrada en este Juzgado el día 22 de mayo de 2012.

TERCERO.-Que con fecha 20 de diciembre de 2012, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO:1.-Aclarar la sentencia nº 453 dictada con fecha 29 de noviembre de 2012 , al objeto de añadir al fallo el siguiente extremo: '...., y entendiéndose si no lo hiciera que readmite al actor, con abono, solo en caso de readmisión, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 39,49 euros por día, deduciendose el periodo de incapacidad temporal sufrido por el actor y absolviendo a la empresa Castellana de Seguridad S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.' 2.-Incorporar esta resolución al libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EULEN SEGURIDAD SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia (sentencia y posterior auto de aclaración), que estimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa condenada al afecto EULEN SEGURIDAD S.A., planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado octavo de la sentencia para que se adicione al mismo que el actor en noviembre de 2011 tenía asignadas 15 horas en Worten los días 14 y 19 de dicho mes, pese a que el actor no llegó a trabajar dichas horas al estar de baja por incapacidad temporal desde el día 8 de noviembre, tal y como se indica en el hecho probado anterior. Se fundamenta la adición en el cuadrante mensual de dicho mes de noviembre aportado por la propia parte actora como doc.14 del ramo de prueba documental.

De dicho documento se desprende la exactitud de los datos recogidos por el magistrado de instancia que delimita la prestación de servicios por parte del actor en 71 horas desarrolladas durante dicho mes de noviembre en un servicio diferente al prestado dentro de la empresa Worten al figurar como cliente los datos de 'Cheste Camión Cerveza' y ello durante los días 1 a 6 de noviembre de 2011 constando igualmente dentro de la planificación de dicho mes la prestación de los servicios en dicha empresa Worten para los días 14 y 19 con horario de 15 a 22 horas y un total de 14 horas al mes por lo que no existe inconveniente alguno en adicionar tales extremos fácticos en los términos postulados al desprenderse de forma clara e inequívoca los datos interesados que completan así el ordinal impugnado y la precisa determinación en cuanto a la planificación de los servicios del actor en la susodicha empresa cliente.

SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción del art. 14 A del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y doctrina jurisprudencial de aplicación. Se argumenta en el motivo que habiendo estado el actor adscrito al servicio durante 7 meses inmediatamente anteriores a la subrogación debió producirse la subrogación ante el cambio de contrata, con independencia de que el actor estuviera o no adscrito formalmente a un servicio determinado, pues en éste sector es propia la rotación de los trabajadores entre distintos servicios y además el mismo ha venido desarrollando sus funciones durante los precedentes siete meses en un porcentaje mayor de horas de la jornada dentro de la empresa Worten, por lo que debió producirse la subrogación prevista en dicho precepto convencional sin que la condición de correturnos por parte del actor impida aquella subrogación, aunque fuera parcial, y atendiendo a las horas trabajadas por el mismo en los indicados meses al desprenderse que las desarrolladas en el centro de trabajo de la indicada empresa representaron un 72,20 % de la jornada por lo que debió condenarse a la empresa Castellana de Seguridad a las consecuencias fijadas en la sentencia recurrida en dicha proporción o porcentaje y el 27,8 % respecto a la demandada/recurrente.

El art. 14 del aludido Convenio Colectivo establece la subrogación de servicios y al efecto dispone que: Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 27/4/2012- rcud 3524/2011 - en un supuesto de servicio de escolta personal con cambio de empresa prestadora del indicado servicio permite establecer que del citado precepto es posible deducir las siguientes conclusiones:

a) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (' garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo '); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (' Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa... ') o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (' cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral '); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.

b) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como ' Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ', acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que ' A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores ' o que ' A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas '; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.

c) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (' Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ') y la letra B (' Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ', con la distinción en este último apartado de la ' Subrogación de Transporte y distribución del efectivo ' y la ' Subrogación de los trabajadores de Manipulado '). En el presente caso, cabe entender que los servicios objeto de subrogación son los relativos a ' protección personal '.

d) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (' una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca '), con especificación de periodos temporales de inclusión (' ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ') o de exclusión (' excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado '). En otros servicios, como los de ' Transporte y distribución del efectivo ' también se exige determinar ' los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación '.

e) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (' Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ').

Sigue indicándose en dicha sentencia que: .... En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación en los contratos, en primer lugar a ' los trabajadores adscritos a dicho contrato ', luego al ' lugar de trabajo ', y al ' servicio objeto de subrogación '. Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del ' servicio objeto de subrogación ', que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir 'más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con total independencia de si lo hizo así ininterrumpidamente durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período '.

Pues bien, de la lectura del precepto indicado e interpretación jurisprudencial se desprende que para que opere al efecto la subrogación convencional resultaba requisito imprescindible que el demandante que venía prestando servicios como vigilante de seguridad en la empresa Eulen hubiera estado desarrollando sus servicios en los locales o establecimientos de la empresa cliente Worten con vinculación expresa a dicho servicio de seguridad durante el plazo convencionalmente establecido, constando, por el contrario, que el actor no se encontraba adscrito a dicho servicio contratado sino que el mismo en su condición de trabajador correturnos lo hacía en diferentes clientes de los servicios de seguridad encomendados a la mencionada empresa y sus funciones eran precisamente la de suplir a los trabajadores adscritos a determinados servicios realizando el demandante la sustitución respecto a trabajadores en situación de baja por enfermedad, vacaciones, cambios de turnos u otras licencias o permisos lo que suponía una suplencia irregular por parte del actor para cubrir las necesidades de la empresa que se alejaría de la requerida prestación efectiva de los servicios dentro del contrato de arrendamiento posteriormente adjudicado a la entidad codemandada faltando la efectiva y real adscripción del trabajador al contrato de prestación de servicios. Así, del propio cuadrante del mes de noviembre de 2011 -doc. 14 de la parte actora- se desprende que el demandante tenía asignados la prestación de servicios en cuatro clientes diferentes de la empresa recurrente y que la mayor parte de la jornada de trabajo la desarrolló en otra entidad distinta a la empresa Worten. No se cumpliría en ningún caso atendidas las particulares condiciones de la prestación laboral desarrollada por el demandante con la exigencia de la vinculación directa y real por parte del demandante con la prestación de servicios posteriormente encomendada a la empresa Castellana de Seguridad SA dado que el actor aunque vino desarrollando aquellos servicios de vigilancia en la indicada empresa Worten dentro del período de siete meses anteriores a la fecha de la subrogación a la nueva adjudicataria en realidad no se encontraba adscrito al servicio subrogado, como lo prueba la falta de una regularidad en las horas desarrolladas dentro de aquella empresa y los cambios operados mes a mes dentro del período de referencia al que se hace alusión en el hecho probado octavo de la sentencia por lo que no es posible aceptar la postura de la empresa demandada al faltar el presupuesto al que alude la sentencia del Tribunal Supremo de que el trabajador objeto de la subrogación deberá estar adscrito al servicio que motiva la subrogación posterior, condición que no cumple el demandante que ante las funciones desarrolladas en calidad de correturnos precisamente no se encontraba adscrito a ninguno de ellos sino que el mismo cubría las necesidades de personal en la empresa Eulen en relación a los distintos empleados y a las diversos servicios encomendados por los clientes de la entidad ahora recurrente. Razones que nos conducen a la desestimación del motivo planteado y con él del recurso formalizado con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de EULEN SEGURIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 29 de noviembre de 2012 en virtud de demanda formulada, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0430 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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