Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 856/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 856/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100807
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4370
Núm. Roj: STSJ ICAN 4370/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: TÑ
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000209/2015
NIG: 3803844420130008071
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000856/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001119/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Recurrido Candida JOSE LUIS HERNANDEZ SOSA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de diciembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000209/2015, interpuesto por D./Dña. SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, frente a Sentencia 000490/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0001119/2013-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A.
SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
DE HECHOPRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Candida , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 6 de noviembre de 2014, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Candida , solicitó alta inicial de prestación contributiva por desempleo el día 04.07.2012, que le reconoció el SEPE por resolución de misma fecha, con efectos desde el 27.06.2012, y sobre una base reguladora de 32,89 euros/día. (Folios 13 a 17 de autos).
SEGUNDO.- El día 03/02/2013, se realiza actuación inspectora en la cafetería La Terraza, en el patio naciente, local 4 y 5 del mercado Nuestra Sra. de África, sito en Avda.
de San Sebastián, 51, propiedad de INVERSIONES PORTULARA, S.L., donde se encuentra, detrás de la barra, la hoy actora, Sra. Candida .
TERCERO.- Como consecuencia de la actuación inspectora se levanta acta de infracción nº NUM000 de fecha 30.04.2013, notificada a la actora el día 7.05.2013 que propone por la comisión de una infracción muy grave, del artículo 26.2 de la LISO, compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, la sanción en su grado mínimo, tramo inferior, consistente en extinción de la prestación por desempleo desde el 3.02.2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidas.
CUARTO.- Consta que la actora era demandante de empleo el día 3.02.2013 y que no estaba dada de alta ese mismo día para la empresa INVERSIONES PORTULARA, S.L., quien procede a dar de alta el día 4.02.2013. (Folio 64 de autos).
QUINTO.- El día 11.02.2013 la actora presenta denuncia ante la Inspección de trabajo, dejando constancia de su desacuerdo con la fecha del contrato, 4.02.2013 y de que el empresario, el día 9.02.2013 le impide trabajar, negándose a darle los papeles del despido por no tenerlos. Que llama a la asesoría el día 10.02.2013 y se le dice que no le pueden dar los papeles que solicita. (Folio 57 de autos) Que la actora ha sido despedida el día 24.02.2014 por desavenencias con la empresa. (Folio 62 de autos).
SEXTO.- El 17 de mayo de 2013 se presentan alegaciones por la Sra. Candida . (Folio 34 de autos). Se dicta Resolución de extinción de prestaciones por desempleo por infracción muy grave, de fecha 28.05.2013, notificada a la actora el día 9.07.2013. (Folios 38 y 39 de autos).
El día 8.08.2013 se presenta reclamación previa por la actora que es desestimada por resolución de fecha 19.09.2013 por la que se confirma íntegramente la resolución emitida en su día en todo su contenido, al no haberse desvirtuado los fundamentos técnicos jurídicos de esta dirección provincial que han de tenerse por reproducidos. (Folios 43,44 y 49 de autos). SÉPTIMO.- Se emite informe por la Inspección de Trabajo en el que consta que tras conversación telefónica con la Sra. Candida , al apreciar que fue dada de baja no voluntaria por la empresa el día 24.02.2013 y que es perceptora de prestaciones por desempleo desde el 27.02.2013, ésta le comunica que la empresa le había entregado en el momento del despido la documentación necesaria para la solicitud y tramitación de la prestación por desempleo. (Folios 36 y 37 de autos). OCTAVO.- La actora solicita prestación por desempleo el día 4.03.2013 y le es concedida por resolución de esa fecha con una base reguladora de 36,59 euros.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Candida y, en consecuencia, confirmar parcialmente la resolución impugnada de fecha 28.05.201 en el sentido de mantener la extinción desde 3.02.2013 sin la accesoria de exclusión de la prestación durante una año y reintegro de la cantidad indebidamente percibida que queda fijada en la cuantía de 1.12 euros.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO - El Servicio Público de Empleo Estatal recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS , solícita la revisión del hecho probado primero de la sentencia para que se haga constar que la base reguladora diaria de la prestación contributiva de desempleo reconocida por resolución de 4 de julio de 2012 asciende a la suma de 36,59 y no de 32,89 euros , como se desprende de los documentos 1 a 4 aportados a acto del juicio oral , efectivamente como resulta del los referidos documentos la base reguladora de la prestación reconocida el 4 de julio de 2012 ascendía a 36,59 euros , y no a 32 ,89 euros diarios , que se corresponde con una prestación anterior, por lo que debe entenderse rectificado dicho error , si bien no tiene transcendencia en orden a modificar el sentido del fallo .
SEGUNDO.- El Servicio Público de Empleo Estatal recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 221 .1 y 231 .1.b del TRLGSS y artículo 28.2 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril y 26.2 , 47.1c y 53.2 del Real Decreto 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social .Señala que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , así sentencia de 19 de diciembre de 1990 el acta de la inspección de trabajo es un medio que goza de presunción de veracidad o certeza , salvo prueba en contrario , presunción que también se extiende a los hechos comprobados por el subinspector .Señala que la consta acreditado por el acta de infracción que la trabajadora compatibilizo la percepción del subsidio por desempleo con trabajo por cuenta prueba siendo su disfrute incompatible .Alega que la obligación que incumple la trabajadora no es o haber comunicado su alta en la seguridad social , sino no comunicar al Servicio Publico de empleo estatal la colocación en el momento en que esta se produce de tal forma que el cumplimiento de dicha obligación supuso que la trabajadora tuviera la doble condición de perceptora de la prestación por desempleo y de trabajadora por cuenta ajena .Indica que la sentencia sostiene que las cantidades que la demandante percibió desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 30 de abril de 2013 son cantidades que surgen como consecuencia de la nueva solicitud de la prestación el 4 de marzo de 2013 , sin embargo señala el recurso que al prestación contributiva se interrumpió el 5 de febrero de 2013 con efectos de 3 de febrero como consecuencia de que la citada trabajadora fue dada del alta en la empresa el 4 de febrero de 2013 y la misma se reanuda el 4 de marzo de 2013 y no es hasta el 30 de abril de 2013 cuando la inspección de trabajo levanta el acta de infracción cuando el sepe tiene conocimiento de la infracción acordando posteriormente la imposición de sanción con efectos de 3 de febrero de 2013 que supone la percepción indebida de todas las cantidades abonadas a la demandante desde esa fecha , puesto que las sumas percibidas por la recurrida desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 30 de abril lo fueron en concepto de de reanudación de la prestación y no en concepto de una nueva prestación ya que no tenía derecho la recudida dado el escaso periodo de ocupación cotizada sin que sea posible reanudar una prestación que ha quedado extinguida en una fecha anterior .El artículo 213.1.c del TR LGSS establece que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá 'por imposición de sanción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ', por lo tanto la prestación se extingue a partir de la resolución que acuerda la sanción , en el presente supuesto desde el 28 de mayo de 2013 es preciso tener en cuenta que el artículo 47.3 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto, prevé 'Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas'; de este modo al margen de la sanción , la Entidad Gestora conserva el derecho a interesar el reintegro mediante la aplicación de la normativa de Seguridad Social realizando un acto de gestión.
Como indica el TS en sentencia de 25 de febrero de 2002 , con cita de la doctrina unificada en Sentencia de 11 de octubre de 2001 :' En efecto, mientras que la sanción extintiva tiene una eficacia «ex nunc», que no comprende la anulación de los efectos ya consumados del acto inicial de reconocimiento, la reclamación de lo indebidamente percibido supone una revisión de ese acto inicial y de esos efectos, lo que constituye un acto de gestión de Seguridad Social típico en materia de acción protectora. Así lo pone de relieve el artículo 46.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ) cuando establece que «las sanciones a que se refiere este artículo --entre otras, todas las de Seguridad Social-- se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades percibidas».'Por lo tanto y en aplicación de esta doctrina y en relación al reintegro de cantidades , conforme al artículo 221 de la LGSS sólo se percibió indebidamente la cantidad del dia 3 de febrero de 2013 , que la sentencia fija conforme al expediente en la suma de de 1,12 euros , por lo que es preciso desestimar el recurso de suplicación interpuesto .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia 000490/2014 de 6 de noviembre de 204 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

