Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 856/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 856/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100883
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000856/2015
En Santander, a 10 de noviembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª.Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INEM y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Feliciano siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante nació el NUM000 -1956 y tiene como número de afiliación al RETA NUM001 .
La base reguladora asciende a 618,82 euros, siendo la fecha de efectos el 20-1-2015.
2º.-Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 15-1-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 3-2-15.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 23-2-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 6-3-15.
3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. trastorno por estrés postraumático grave.
. depresión mayor con eventuales síntomas psicóticos y alteración de control de impulsos.
4º.-El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. crisis de angustia, ira extrema, aislamiento social muy importante, insomnio total, dolor generalizado, cansancio, odio extremo a profesionales de la Psiquiatría, irritabilidad, descontrol de impulsos, tensión emocional, enlentecimiento psicomotor, descontrol alimenticio....
5º.-El 4-4-10, el hijo único del demandante se quitó la vida, ahorcándose. El demandante se encontró con él y trató de reanimarlo en vano.
6º.-El demandante se encuentra apartado del Sistema laboral desde el 31-5-12.
En enero de 2015, no se encontraba de alta, ni en situación asimilada al alta.
7º.- El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 12- 7-11 a 12-6-12 y 31-1-11 a 1-2-11 (accidente no laboral).
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por don Feliciano contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de accidente no laboral y, en consecuencia, beneficiario de una pensión vitalicia del 100 % de una base reguladora de 618,82 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 20-1-2015.
Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables.'
CUARTO.-En fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social de dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22-6-2015 , la rectificación de esta en el sentido de entender que la base reguladora por la contingencia de accidente no laboral debe ascender a 1.115,80 euros.
A su vez, de oficio, se añade el siguiente párrafo al hecho probado sexto:
'El contenido de la vida laboral del demandante con los días cotizados se tendrá por reproducido de modo íntegro'.
Por último, no ha lugar a modificar el sentido del fallo pretendido por el INSS por no ser el momento procesal oportuno.'
QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demandada y declara el derecho del actor a la prestación de incapacidad permanente absoluta contributiva, derivada de accidente no laboral. Básicamente, en atención al cuadro clínico que deduce le afecta derivado del informe médico de síntesis que resume, aun admitiendo que a la fecha del hecho causante no reúne los requisitos de alta ni asimilado al alta, en enero de 2015, ni el periodo de carencia mínimo de 15 años de cotización para la contingencia de enfermedad común. Porque por la contingencia declarada no se precisa tal cotización, ni encontrarse en alta o asimilado, pues el cuadro psiquiátrico le impide el ejercicio de cualquier actividad profesional. Ponderando las especiales circunstancias en que se produce la situación psíquica analizada: por el golpe brutal que el demandante recibe el día 4-4-10, como trauma extraordinario o shock insoportable, al encontrarse a su único hijo colgado intentando quitarse la vida, tras descolgarlo intenta infructuosamente reanimarlo durante 5 minutos. Consecuencia de esta tremenda experiencia desarrolló una depresión mayor provocada por el estrés postraumático. Que -considera-, acontecimiento externo, violento, imprevisto y súbito que terminó por trastocar definitivamente su capacidad cognitiva y volitiva; shock imprevisto, inesperado, repentino y radical, que desembocó en el citado estrés postraumático. Permaneciendo desde 12-7-11 al 12-6-12 en situación de IT derivada de accidente no laboral. Aplicando analógicamente la doctrina jurisprudencial ( STS de 10-6-2009 ), sobre el suicidio de un trabajador.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del ordinal fáctico sexto, para que se adicione el siguiente texto literal:
'El actor acredita 3.826 días cotizados, más 627 por pagas extra (total 4.453 días)'.
Lo que deduce documentalmente de lo aportado como diligencias finales por la gestora, que contiene informe de cotización que, por lo demás, ya constaba incorporado a las actuaciones. Frente a los 5.475 días que precisa como cotización para la contingencia común.
Ahora bien, como posteriormente se analiza en el motivo de infracción de normas propuesto por la entidad, puesto que se confirma el criterio de la instancia, de deducir el cuadro afectante al actor derivado de la continencia de accidente no laboral, al no precisar la indicada cotización. Aunque ni la recurrida niega tal circunstancia (al contrario, expresamente alude a ella, sin concretar cotizaciones en la fundamentación jurídica), pudiendo ser ampliado el relato por deducirse sin precisar análisis ni conjeturas de los mismos documentos que la fundan. No es admisible tal revisión por intrascendente.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, por errónea interpretación, de lo establecido en el artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social , con relación al art. 138 del mismo Texto legal . Admitiendo el alcance limitativo del grave cuadro afectante al actor, para su funcionalidad laboral. La parte recurrente niega que lo descrito sea encuadrable en la contingencia de accidente no laboral. Igualmente, no niega la descripción del origen y evolución de su dolencia, del que parte la recurrida. Pero, pretendiendo que no es un hecho repentino del actor, sino de un tercero, su hijo; o súbito (lo admite indiscutiblemente), del que trae su origen la enfermedad del actor, pero ajeno, pues lo declarado en la instancia llevaría a que toda depresión reactiva, sería un accidente no laboral. Ya que, éstas, tienen su origen, generalmente, en un hecho externo y súbito. Por lo que solicita la revocación de la recurrida, en la declaración de este origen de la dolencia como accidente no laboral.
Procede, pues, examinar si el daño -enfermedades, patologías o lesiones- sufrido por el actor a consecuencia del hecho descrito en la instancia (suicidio de un hijo, al que encuentra colgado, intento de reanimarlo, fallecimiento final...). Guarda relación de causalidad como calificado deducido de accidente no laboral o por el contrario, derivado, como postulan las recurrentes, de enfermedad común.
Y, en esta vía de la concurrencia de la causalidad por siniestro no laboral, del referido relato destaca aquí su causalidad directa, sin antecedentes ni otros datos que permitan afirmar que hubiera sufrido igual daño psíquico de no haberse producido como lo fue. Conectando directamente su causa y gravedad, al hecho traumático descrito.
En cuanto a la consideración que merece el suicidio, a los efectos de su reconocimiento como accidente, ha sido examinada por la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2007, recurso 5452/05 (RJ 2007, 8316), en la que ha establecido lo siguiente: 'Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las indemnizaciones de accidente de trabajo solicitadas por los familiares sobrevivientes, llegan a la conclusión contraria. Ello no significa, sin embargo, falta de criterio uniforme sobre el enjuiciamiento de estos litigios. Se trata más bien, como aclara la doctrina jurisprudencial expuesta, de la consideración como elementos determinantes de las decisiones adoptadas de ciertos factores circunstanciales y contingentes, que concurren unas veces y están ausentes otras en los casos enjuiciados. Tales factores determinantes se refieren siempre o casi siempre a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la etiología laboral o no de dicho trastorno mental o de la enfermedad mental que conduce a la decisión suicida.
Si bien, es cierto, como afirma la parte recurrente, que en esta litis no estamos ante el suicidio o intento, del mismo trabajador, y que cualquier persona puede sufrir una depresión reactiva a un hecho de relevancia acaecido para terceros. No lo es menos que, aquí, la recurrida deduce (y ello no ha sido impugnado en forma, por la vía de revisión fáctica), dicha vinculación directa, tanto a su origen como relevancia funcional sin evolución progresiva, ni datos añadidos personales o de otro tipo, que desvinculen el proceso, que también puede influir en su progresión (la depresión reactiva, puede ser de menor intensidad e ir incrementando su déficits cognitivo, más adecuadamente a la evolución propia de un proceso patológico progresivo, y no instantáneo como aquí sucede). Acreditando el actor, incluso, desde el hecho súbito producido, que se ha alejado después de la finalización del proceso de IT, del mecanismo de vinculación al ámbito laboral (se alega que no se mantiene activo laboralmente, en desempleo...).
Sin que desde el hecho traumático sufrido, se describa mejoría mínima alguna, de tan grave proceso psíquico sufrido.
Hecho de violencia extrema, no sufrida directamente (intento de suicidio del propio trabajador), pero sí de persona muy próxima (su hijo único), que motiva y desencadena, inmediatamente su grave cuadro psíquico depresivo. Concurriendo circunstancias que agravan el siniestro como es su presencia directa en dicha muerte traumática.
Estos datos evidencian, efectivamente, que el demandante ha sufrido un determinado daño derivado psicológico, constituido por las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con ocasión del trauma descrito, al ser testigo directo de la muerte del hijo ( STS, Social, de 12-6-2013, Recurso: 793/2012 , aun relativa a daños derivados de accidente de trabajo, por el concepto de daño, que detalla).
Siguiendo con esta similitud en la definición de accidente para el alto Tribunal, ahora concretamente no laboral, en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Social) de fecha 27-5-1998 (rec. 2460/1997 ) y 27-11-2002 (rec. 509/2002 ), respecto de uno de los requisitos en la prestación derivada de enfermedad común que también niega la recurrente, al actor, como es que no 'estaba en situación asimilada al alta' en el momento del hecho causante, para acceder a la prestación reclamada ( artículo 124.1 LGSS ). En ellas de una situación psicofísica del causante (se cuestionaban prestaciones por muerte o supervivencia) y de las circunstancias en que se encontraba, en relación con la doctrina flexibilizadora de la citada Sala interpretativa de este requisito. Atenuándose, la exigencia del citado requisito (alta o situación asimilada), en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección. Esta línea jurisprudencial, así, sobre la incapacidad permanente, entre otras muchas, en la STS/IV 26 enero 1998 (RJ 19981056) (Recurso 1385/1997 ). Estimándose, en general, que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.
Debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse el causante en situación de asimilado al alta a los efectos de acceder a las prestaciones reclamadas. Cuando estaba afecto de una grave situación de drogodependencia que mantuvo hasta su fallecimiento y que se había iniciado de forma trascendente antes de producirse la baja en la Seguridad Social, habiendo permanecido ingresado en diversos centros de deshabituación tóxica por adición a heroína.... Período en el que estaba imposibilitado por su enfermedad para personarse en la Oficina de Empleo, bien para inscribirse inicialmente en la misma, bien para pasar las revistas periódicas reglamentarias. Por su estado psico-físico, estaba, en suma, en tal período realmente imposibilitado para desarrollar una actividad productiva, por lo que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo no pudiendo presumirse un abandono por parte del mismo del sistema de Seguridad Social.
Circunstancias, que podrían predicarse del actor, respecto de dicha circunstancia de no estar de alta, pues su grave patología que en la instancia justifica la IPA, también lo hace que no esté atento de los resortes que le podrían mantener de alta en el sistema (aunque no sería suficiente para devengar la prestación por enfermedad común, al incumplir otros).
Pero, como también declara la doctrina jurisprudencial expuesta, en cuanto a la segunda cuestión, relativa a que puede entenderse como 'accidente no laboral'.
Con criterio amplio, representado por la concepción del accidente 'como un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño'. Si, un cuadro nosológico adquirido por una vía normal de contagio, que siempre es contingente por naturaleza, que se va desarrollando independientemente del hecho inicial al que se pretende atribuir la consecuencia, porque siendo externo, por lo que el ulterior desarrollo de la enfermedad, tardío, perezoso, hasta llegar al resultado fatal, no puede catalogarse como repentino en cuanto al óbito al que se llega. Es una enfermedad (contagio de VIH) que se adquiere y lentamente conduce al desgraciado final que no puede reputarse ni repentino, ni imprevisto, sin cabida en los conceptos que los artículos 84 y 85 de la LGSS presentan».
Pero, en las citadas sentencias, el «accidente» se define como «un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño», destacando el carácter súbito del fallecimiento por accidente frente al carácter lento de la muerte por «enfermedad». Se mantiene, por ende, la doctrina tradicional sobre las diferencias entre «accidente» y «enfermedad», presuponiendo esta última un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, a diferencia del «accidente», que si bien es sólo definido en la legislación de Seguridad Social con referencia al accidente de trabajo ( artículos 86 , 84.1 LGSS/1974 en concordancia artículos 115 y 117.1 LGSS/1994 ), implica una «lesión corporal». Es decir, como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia que, en su acepción más estricta, 'es un daño sufrido por el cuerpo del accidentado por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior', o matizándose por la jurisprudencia, '...que para que se dé el accidente no es imprescindible que un agente extraño cause directa y de modo adecuado la lesión corporal, bastando que la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo, también, entonces, el hecho accidental'.
En los supuestos enjuiciados en la jurisprudencia citada, se concluye que si el causante no falleció a consecuencia de un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente de su acreditada situación patológica previa de drogadicción, sino que la causa del óbito, repentino e imprevisto, fue, directamente, una concreta ingestión de heroína que por circunstancias, de exceso de cantidad o defecto de calidad, provocó una reacción inusual en su organismo causándole las graves lesiones cardiorespiratorias que le originaron la muerte súbita. Que derivó en muerte de «insuficiencia cardiorespiratoria debida a una reacción adversa a la administración de heroína».
La muerte no deriva, en consecuencia, de «enfermedad», sino de «accidente», que debe ser calificado de accidente no laboral.
En consecuencia, como se ha razonado en la jurisprudencia expuesta, si 'la muerte por sobredosis o por reacción adversa concreta e inmediata a la droga ingerida, no es la etapa final de un lento proceso de drogadicción previo, que acaba destruyendo o perturbando funciones vitales de la persona, sino que, por el contrario, es algo que, al margen de que el afectado sea, o no, drogadicto, le sobreviene por la cantidad -o la calidad- de las de las sustancias introducidas en su organismo, en manera tal, que basta el transcurso de un período de tiempo, bastante corto, tras la ingestión, para que se siga una reacción inusual del organismo, que ocasiona el fallecimiento, que es dable calificar como derivado de accidente.
O, como la recurrida concluye, en aplicación analógica de la consideración del accidente del propio afiliado respecto del suicidio, en la sentencia del TS (S 4ª) de fecha 10-6-2009 (rec. 3133/2008 ), ésta referida a cuestiones diferentes como mejora convencional del 'accidente no laboral'. Mejoras que integran la Seguridad Social complementaria a la que hace referencia el artículo 41 de nuestra Constitución .
Por lo que: 'las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica». Y, que «la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes'; dado que el precepto convencional en cuestión se refiere al accidente 'sea o no laboral'. Examinando el suicidio, declara que puede considerarse desde la perspectiva de la Seguridad Social como accidente no laboral.
Desde dicha perspectiva, se concluye, a efectos de precisar el concepto 'de accidente no laboral', que el art. 117.1 LGSS , que el ingrediente de 'accidente', en sentido propio, siempre es indispensable en su consideración. Ya que, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g). Como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere se al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto.
Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es 'daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad', pero lo que caracteriza la noción de 'accidente no laboral', frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente. Es decir, 'una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro . Estas características no se cumplen en el caso del infarto (supuesto en ellas analizado), al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico. Se trata de una actividad que se realiza por la propia voluntad del interesado, quien la lleva a cabo con su propio cuerpo.
La jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no pude olvidarse que, al menos la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2. Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo.
Reflexiones que confirma el propio art. 117, en su núm. 2, cuando establece que constituyen enfermedad común las 'alteraciones de la salud' que no tengan la condición de accidentes de trabajo, conforme al art. 115.2, en sus apartados e/, f/ y g/; es decir, se subraya la presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra, además entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral'.
Igualmente, conviene hacer referencia a las sentencias del TS/IV de 22 de octubre de 1999 (RJ 1999, 8738, rec. 35/1999 ) y 27 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 1932, rec. 509/2002 , antes citada), y con ellas -abstracción hecha de los casos concretos que la suscitaron (muerte por sobredosis) a la doctrina de la Sala al respecto.
A tenor de dicha doctrina, el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta. En su consecuencia cuando la causa del daño o enfermedad, repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral.
Si ello es así, sin duda que el suicidio del hijo del actor y la enfermedad que le produce y en la forma que lo fue, súbita, imprevista y grave, puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no lo excluye ( STS S 4ª de fecha 9-2-2010, rec. 1703/2009 , relativa al supuesto de suicidio o su tentativa).
Puesto que del inalterado relato de la instancia, ante el hecho traumático del suicidio del hijo del actor, en las circunstancias en que lo fue, que han determinando el inicio y su gravedad, de la dolencia depresiva del actor. Derivado de algo externo, súbita en su aparición y limitación psíquica funcional al trabajador; no con un ulterior y progresivo desarrollo de la enfermedad, tardío, prolongado y evolutivo, hasta llegar a un resultado que es el valorado a efectos de incapacidad permanente. Sino que desde dicho inicio ya lo fue, con pronóstico grave y no mejorando con el tratamiento prescrito.
Por lo que no es una enfermedad, reactiva o no a algo externo, que se adquiere y lentamente conduce al final evolutivo permanente. Sino que es algo que puede reputarse repentino (la enfermedad y su gravedad), imprevisto que violenta la psique del actor, en la forma descrita, reactiva al estrés traumático sufrido.
Se considera accidente no laboral y no enfermedad común. Como daño consistente en el psíquico, no desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente, sino que su causa o que la consecuencia de la enfermedad es de grave suceso presenciado, repentino e imprevisto, hecho traumático que directamente produce, por esta concreta causa externa, una reacción inusual en el demandante que conduce a su grave deterioro mental.
Lo que no equivale, como afirma la entidad recurrente, a que toda depresión reactiva a un hecho externo, sea derivada, sin más, de tal contingencia, pues, no se presume; ni siempre se constata un surgimiento tan claro y evidente en dicho hecho externo, al margen de condicionamientos propios del enfermo, como antecedentes personales, familiares.... Y, además, debe atender a una 'acción exterior y violenta', que no siempre concurre, como tampoco que la evolución sea tan instantánea y conectada al hecho traumático, sino que por lo general, actúa (la enfermedad) de forma interna y a través de un progresivo deterioro de la psique del enfermo, con periodos de mejoría o empeoramiento de su estado hasta que se cronifica.
En consecuencia la recurrida no infringe la normativa citada en el recurso, concluyendo con la misma contingencia origen de su padecimiento.
TERCERO.- Finalmente, la entidad gestora, con igual apoyo procesal, denuncia infracción de la recurrida, por errónea interpretación, de lo establecido en los artículos 137.5 y 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Puesto que el actor no está en situación de alta ni asimilado, en el momento del hecho causante de la prestación ni reúne periodo de cotización necesario de 15 años. Considera que no se devenga la prestación reconocida, derivada de enfermedad común, en interpretación de doctrina jurisprudencial que invoca. Instando la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Ahora bien, inalterado el relato de la instancia, siendo como antes se ha expuesto, controvertido el requisito del alta, al momento del hecho causante, dada la concurrencia de su grave patología psíquica (la misma que funda el reconocimiento de IPA), para justificar que abandonase resortes de mantenerse en alta en el sistema, en la referida interpretación flexibilizadora y humanitaria, jurisprudencial; en especial cuando no estamos ante un trabajador con escasas cotizaciones, sino las dilatadas que la propia recurrente refiere (4.453 días). En cualquier caso, es cierto no reuniendo el periodo de cotización de 15 años. Pero, concluyendo como en la instancia, que su cuadro deriva de accidente no laboral.
Al tratarse de una situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de esta contingencia, comporta la inexigilidad del requisito de carencia para acceder a la prestación reconocida, ya que «si su causa fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización» [arg. «ex» artículos 124.4 y 138.1 LGSS/1994 ].
Por lo que se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander, de fecha 22 de junio de 2015 , en virtud de demanda instada por D. Feliciano contra las entidades recurrentes, en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación de unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
