Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 856/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 856/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100831
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 601/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001251
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0001251
SENTENCIA Nº: 856/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELASTICSUELOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de septiembre de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Justino frente a ELASTICSUELOS S.L. y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.-El actor Don Justino , con D.N.I NUM000 , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada ELASTICSUELOS, S.L., desdeel 20-05-1999, con categoría profesional de oficial 1ªy salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1958,36 e.
Segundo.-El 20-12-2013 la empresa demandada notificó al actor comunicación escrita delsiguiente tenor:
'Muy Sr. mio: Por medio del presente escrito lamento tener que comunicarle que, muy a su pesar, la Direción de ELASTICSUELOS, SL., se ve obligada a adoptar la decisión de dar por extinguida la relación laboral con efectos del día 31-12- 13, por las causas de índole económico y productivo que se dirán a continuación:
1.- BREVE INTRODUCCIÓN SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS, OBJETO Y ACTIVIDAD DE LA EMPRESA:
La empresa, con CIF B-48952998 tiene domicilio social y centro de trabajo en el Polígono Bakiola, nº 33 de Arrankudiaga- Bizkaia.
Elasticsuelos, S.L., se fundó en febrero de 1998 y desde entonces se dedica a la fabricación de losetas de caucho reciclado que son utilizadas principalmente como suelo amortiguador de caídas en las zonas de juegos de parques infantiles, colegios, etc.
2.- EVOLUCIÓN DEL SECTOR DE FABRICANTES DE JUEGOS Y SUELOS PARA PARQUES INFANTILES.
La crisis económica para nuestro sector comenzó en el año 2008 cuando la construcción empezó a desplomarse y dejaron de instalarse zonas de recreo y esparcimiento con instalaciones de juegos infantiles, situación que empeoró en el transcurso del tiempo cuando a esa crisis se sumó la financiera que afectó a todos los sectores y a ello añadiremos el 'golpe' definitivo que da la total falta de liquidez de muchísimos Ayuntamientos, Diputaciones y demás estamentos que son parte fundamental en la contratación de obra pública en la que se realizan instalaciones que requieren suelo de seguridad.
3.- SITUACION ESPECÍFICA DE 'ELASTICSUELOS, S.L.'.
Elasticsuelos, S.L., es una pequeña empresa fabricante y suministrador de suelo amortiguador de caídas para parques infantiles y cualquier otra instalación que lo requiera, y que desde el año 2008 viene sufiendo una fuerte evolución negativa del mercado anteriormente descrito y que puede comprobarse en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de Bizkaia.
Al respecto procede articular los siguientes comentarios contables:
AÑO 2010:
Resultado del ejercicio: Pérdida de 3.762,62 €.
Saldo en Bancos al cierre del ejercicio: 33,047,50 €.
La empresa mantiene una deuda con los socios de 56.143,81 €.
AÑO 2011:
Resultado del ejercicio: Pérdida de 11.515,03 €.
Saldo en Bancos al cierre del ejercicio: 71.006,53 €.
La empresa mantiene una deuda con los socios de 46.185,51 €.
AÑO 2012:
Resultado del ejercicio: Pérdida de 16.355,88 €.
Saldo en Bancos al cierre del ejercicio. 25.618,88 €.
La empresa mantiene una deuda con los socios de 34.294,47 €.
AÑO 2013:
Cta. de Pérdidas y Ganancias hasta Noviembre incluido: Pérdida de 61.061,10 €.
Saldo en Bancos a 30 de Noviembre: 16.337,37 €.
La empresa mantiene una deuda con los socios de 56.120,94 €.
Se advierte que los datos relativos a 2013, al ser provisionales, puede considerarse como aproximados pero de total fiabilidad.
Por lo que se refiere al importe neto de ventas, las cifras son elocuentes:
En 2011 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .732.735,55 €.
En 2012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .380.595,43 €.
En 2013 (Hasta noviembre incluido). . . . . 253.087,60 €.
4.- IMPAGADOS Y COBROS FALLIDOS:
Elasticsuelos ha interpuesto dos demandas por reclamación de deuda, una en el año 2012 contra la firma PAVIMENTOS ENER, S.L., con sentencia de embargo por valor de 23.704,45 € y en 2013 contra la firma MONTAJES GARRA, S.L., por impago de 24.778,81 € totalizando un importe de 48.483,26 €, además de otros cobros fallidos de menor cuantía.
Esta circunstancia y la incertidumbre en el cobro, ha hecho que a los posibles nuevos clientes se les pida el pago por adelantado, ello unido a la grave crisis que atraviesan los sectores consumidores de nuestros productos como son las Constructoras y los Ayuntamientos, ha dado lugar a una más que considerable merma de las ventas.
5.- VENTAS Y FACTURACIÓN DE LOS ÚLTIMOS AÑOS:
Esta notable disminución de las ventas se ha visto reflejada en la facturación, que en gran parte se ha producido forzosamente a precios de antemano deficitarios con el ánimo de dar ocupación a los trabajadores y en la esperanza de que la situación del mercado resurgiera. Ello nos ha conducido a pérdidas cuantiosas y ha obligado a los socios a hacer aportaciones dinerarias al objeto de poder atender a los pagos más perentorios.
Durante los últimos dos años las pérdidas están alcanzando cifras imposibles de soportar, lo que, nos obliga a proceder a la extincion del contrato de trabajo con uno de los dos trabajadores con que cuanta la plantilla, ya que la empresa tiene comprometida muy seriamente su viabilidad y sus posibilidades de recuperación, máxime cuando vemos que la tan esperada recuperación, por lo que afecta al sector, no tiene visos de producirse a corto plazo. El trabajador afectado por la extinción contractual es Vd.
Dicho cuanto antecede, resulta evidente que la grave situación por la que atraviesa la empresa con el descenso pronunciado y continuado de las ventas y el aumento de riesgo de cobros fallidos provoca importantes pérdidas económicas todos los meses, hasta el punto de que deviene absolutamente necesario reducir costes para tratar hasta dónde humanamente nos sea posible defender la viabilidad de la empresa manteniendo el mayor número de puestos de trabajo.
6.- MEDIDAS ADOPTADAS POR LA EMPRESA:
En el año 2012 tomamos la determinación de trasladarnos a un pabellón más pequeño y de renta más baja y solicitamos un ERE de reducción de 2/3 de jornada para los dos trabajadores de plantilla en el que estuvieron 3 meses, también se solicitó para el 2013 con vigencia hasta el 31-12-13.
En 2012 se procedió al despido por causas objetivas de un trabajador.
Estas medidas se han mostrado insuficientes por lo que nos vemos obligados a tomar nuevas decisiones, por un lado pactar con el arrendador del local una rebaja temporal en el importe de la renta y por otro, y lamentándolo mucho, prescindir de uno de los trabajadores para, de esta manera, intentar que la empresa subsista. La primera de las medidas ya se ha tomado habiendo conseguido una disminución en el precio del alquiler. La segunda, se lleva a efecto con la presente comunicación extintiva, dedición que nunca habríamos querido adoptar, lo primero y principal por no dejarle a Vd sin su puesto de trabajao y lo segundo porque para la Empresa supone una carga importante el pago de una indemnización que en circunstancias normales de trabajo no se produciría.
Teniendo en cuenta el notorio e incuestionable excedente de personal en la plantilla, cuyo concurso es claramente prescindible, una de las decisiones no deseada pero inevitable, es la de proceder con fecha 31-12-13 a la extinción de su contrato laboral con amparo en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción introducida por el Real Decreto-ley 3/2012 de 11 de febrero que establece lo siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se producan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Es evidente que en el presente caso concurre sobradamente la causa económica alegada en la presente comunicación y por lo expuesto resulta perentorio llevar a la práctica las medidas detallada en la extinción de su contrato con fecha 31 de diciembre de 2013.
Por ello y en cumplimiento de lo previsto en el art. 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores y según establece el artículo 33.8 del mismo que prevé el abono del 40 % de la indemnización correspondiente, por parte del Fondo de Garantía Salarial, se pone a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta carta, la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades y que en su caso, teniendo en cuenta su salario mensual con prorrateo de pagas extras asciende -salvo error u omisión involuntaria- a 12.056,02 € cuyo importe declara recibir a la firma del presente escrito. Al Fogasa le correspondería abonar 5.600 € (s.e.u.o).
La liquidación y finiquito correspondiente se le abonará junto con la hoja de salario del mes de diciembre de 2013.
Se notifica la presente decisión extintiva con un preaviso de once días, por lo que en la liquidación del presente mes de diciembre se le abonará junto al resto de los devengos, el importe de cuatro días del salario por incumplimiento parcial del plazo de preaviso, que fija el art. 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores de quince días.
Asimismo se le informa, que, esta Dirección se halla a su entera disposición para aclarar o ampliar los datos que se incluyen en la presente carta y que sirven de soporte para la extinción contractual. A su instancia se pondrá a su disposición toda la documentación que proceda, (balances, cuenta de Pérdidas y Ganancias, etc)
Reiterándole nuestro pesar por haber tenido que adoptar esta decisión y agradeciéndole muy sinceramente los servicios prestados, le saluda atte.'
Tercero.-Los resultados económicos de la empresa ELASTICSUELOS, S.L., han sido los siguientes:
2010¿¿¿¿¿¿¿ -3.762,00
2011¿¿¿¿¿¿¿..-11.515,03
2012¿¿¿¿¿¿¿..-16.355,88
2013¿¿¿¿¿¿¿. -94.251,43
Cuarto.-Con fecha 17 de enero de 2014, el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 19 de febrero de 2014, con resultado SIN AVENENCIA.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando la demanda presentada por Justino ,sobre despido, declaro el mismo IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada ELASTICSUELOS, S.L., a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir altrabajador con abono de los salarios de tramitacióno dar por extinguido el vinculo con abono de una indemnización de 41.457,71 euros, de la que deberá deducirse la ya satisfecha por idéntico concepto.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil ELASTICSUELOS, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao que estima la demanda interpuesta por D. Justino y declara improcedente el despido de que fue objeto el trabajador el día 31 de diciembre de 2013 por razones objetivas de carácter económico y productivo, al entender que hay un error en el cálculo de la indemnización abonada al trabajador que tiene carácter inexcusable.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El trabajador demandante ha impugnado el recurso solicitando su desestimación.
Debemos resolver en primer lugar la solicitud de incorporación de nuevos documentos realizada por la empresa con su recurso de suplicación. Consisten en copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao el 10 de mayo de 2012 sobre el despido de un compañero del demandante así como cédula de citación y decreto del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 10 de septiembre de 2014 adjuntando demanda presentada por el actor sobre reclamación de cantidad. Se desestima la unión a los autos de tales documentos por no reunir los requisitos previstos en el artículo 233 de la LRJS . La sentencia es bastante anterior al procedimiento que nos ocupa por lo que las causas de despido valoradas en tal sentencia no pueden servir de referencia para el despido que nos ocupa. Por otra parte, tampoco resulta relevante para la resolución de este asunto lo referente a un posterior procedimiento interpuesto por el trabajador sobre reclamación de cantidad pues no es una sentencia firme que vincule a este tribunal.
SEGUNDO .-La empresa demandada basa su recurso, en primer lugar, en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la empresa que se haga constar en el hecho probado primero que al actor le corresponde según Convenio un Salario mínimo garantizado de 16.536,47 euros anuales, si bien ha venido percibiendo una retribución bruta mensual de 1.878,53 euros, que por el concepto de antigüedad ha venido percibiendo 16,51 euros, si bien computando dicho concepto desde el 20 de mayo de 1999 la cifra resultante es de 26,14 euros, por lo que la diferencia mensual es de 9,63 euros y que el Convenio aplicable es el XVII General de la Industria Química BOE 9-4-2013, Resolución de 26-3-2013 y especialmente sus artículos 1.3 , 29.1 y 32. Debemos admitir tal revisión fáctica pues así resulta tanto del Convenio Colectivo de aplicación como de las nóminas del trabajador unidas a las actuaciones y resulta relevante para fijar el salario del trabajador.
A continuación solicita añadir un hecho probado nuevo para hacer referencia a los dos EREs que se han tramitado en la empresa, que se desestima pues aparte de no invocarse documental alguna en apoyo de su pretensión resulta irrelevante para resolver el procedimiento.
TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, denunciando la infracción del Convenio Colectivo de aplicación.
La sentencia entiende que la indemnización puesta a disposición del trabajador era inferior a la debida pues no se aplicó la actualización salarial conforme a la última revisión salarial establecida en el Convenio Colectivo de 9 de abril de 2013. En el juicio la empresa entendió que no procedía dicha actualización al ser de aplicación la compensación y absorción sin que dicha alegación sea extemporánea pues en este momento es cuando se está discutiendo el salario que procede a efectos de determinar la indemnización por despido.
El artículo 33.2 del Convenio Colectivo general de la industria química dispone que 'una vez depurado el concepto MSB de 2012, de acuerdo con los epígrafes 2.1 y 2.2 del apartado I, no procederá efectuar incremento alguno sobre la misma, sin perjuicio de la obligación de abonar los SMG establecidos en los artículos 32 y 44 con efectos desde el 1 de enero de 2013'.
Y según el artículo 29.1 del mismo Convenio 'las retribuciones del personal comprendido en este Convenio estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo. El salario base es el SMG de cada Grupo Profesional. Para ello, se procederá a la absorción que sea necesaria del Plus Convenio. Las cantidades que excedan de dicha SMG, si las hubiere, serán Plus Convenio hasta un límite, salvo pacto en contrario, del 35 por 100 del SMG correspondiente, de modo que el Plus Convenio exprese conceptos de retribución general para todos los trabajadores de un mismo Grupo Profesional'.
Por tanto a la vista de la regulación establecida en el Convenio sí procedía la absorción del Plus Convenio respecto del referido incremento del Salario Base. Por ello el salario que debió tomarse de referencia para el cálculo de la indemnización por despido era de 1.878,59 euros y en este sentido no habría error en su cálculo.
Ahora bien, cosa distinta ocurre con la antigüedad del trabajador pues está probado que la empresa calculó la indemnización partiendo de una antigüedad del 1 de diciembre de 1999 sin tener en cuenta que el trabajador previamente había estado vinculado con la empresa con un contrato temporal vigente entre el 20 de mayo de 1999 y el 19 de noviembre de 1999. Consta que la empresa manifiesto en el acto de conciliación que había cometido un error pues la antigüedad del trabajador era del 20 de mayo de 1999 y que iba a proceder a recalcular la indemnización abonando la diferencia al trabajador.
Debemos por tanto determinar si estamos o no ante un error excusable en el cálculo de la indemnización.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2.003 sienta la doctrina para fijar los criterios para determinar cuándo es excusable el error en la fijación de la cuantía de la indemnización y salarios de tramitación consignados por el empresario tras haber reconocido la improcedencia del despido. Y así es un indicio del error excusable la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar y en la sentencia de 11 de noviembre de 1.998 se alude a la dificultad jurídica del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una discrepancia razonable. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio del 2005 señala que en los supuestos en que la cuantía sin abonar es relevante 'hay que valorar en cada caso todas las circunstancias concurrentes con el objeto de dirimir si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal'.
Atendiendo a las circunstancias fácticas que concurren en este caso debemos llegar a la conclusión de que el error empresarial es inexcusable: consta probado la existencia de dicho contrato temporal que era perfectamente conocido por la empresa Por tanto no puede alegar desconocimiento o error excusable de tal situación para calcular la indemnización por despido.
Por lo expuesto, no puede considerarse que estemos ante una cuestión cuya dificultad interpretativa pueda determinar que estemos ante un error excusable del empresario en el cálculo de la indemnización debida, lo que produce la desestimación del recurso de suplicación.
Debemos por tanto proceder al cálculo de la indemnización por despido improcedente partiendo de un salario mensual de 1.878,59 euros según lo expuesto, por lo que la indemnización que procede s.e.u.o. asciende a 39.240,8 euros.
QUINTO.-No procede la imposición de costas al haberse producido una estimación parcial del recurso de suplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por ELASTICSUELOS, SL frente a la Sentencia de 4 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en autos nº 119/2014 a instancia de D. Justino en el sentido de que la indemnización por despido improcedente del trabajador se fija en la cantidad de 39.240,8 euros, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0601/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0601/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
