Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 856/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 579/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 856/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100849
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11206
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
251658240
NIG: 28.079.44.4-2012/0019025
Procedimiento Recurso de Suplicación 579/2016-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 452/2012
Materia: Sanción a trabajador
Sentencia número: 856/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a 19 de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 579/2016, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D. /Dña. JOSEFA GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de D. /Dña. Gustavo , por el LETRADO D. /Dña. JUAN LOZANO GALLEN en nombre y representación de D. /Dña. Isidro ,. y por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA DEL PILAR REINO RODRIGUEZ en nombre y representación de D. /Dña. Julián , contra la sentencia de fecha 19.11.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) 452/2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Isidro , D. /Dña. Gustavo y D. /Dña. Julián frente a PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A., en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Gustavo ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 15 de febrero de 1983, con la categoría de Especialista y percibiendo un salario bruto mensual de 2.427,14 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, en el centro de trabajo de la Línea 2 del metro de Madrid, realizando un turno fijo de 23.30 h a 6.30 h de lunes a viernes.
El actor D. Julián ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 12 de diciembre de 2000, con la categoría de conductor limpiador en las instalaciones del metro de Madrid en jornada ordinaria de turno de noche y percibiendo una retribución de 2.544,96 €, con prorrata de pagas extras.
El actor D. Isidro ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 10 de febrero de 1999 con la categoría de limpiador conductor en las instalaciones del metro de Madrid en régimen de turnos, trabajando cuatro días y librando dos, desde las 23.45 h. a las 06.45 h. y percibiendo una retribución mensual de 2.521,02 €
Los tres actores son representantes unitarios de los trabajadores y delegados de prevención.
SEGUNDO.- El día 1 de marzo de 2012 se inició expediente disciplinario por conductas realizadas por los actores el día 21 de febrero de 2012, que culminó con la imposición a los tres actores de una sanción por falta muy grave de 20 días de suspensión de empleo y sueldo a cumplir del 18 de abril al 7 de mayo de 2012. El expediente, los acuses de recibo por parte de los Delegados sindicales y las cartas de sanción constan y se dan por reproducidas.
Por razones que no constan el Sr. Gustavo cumplió la sanción del 5 al 24 de junio de 2012.
TERCERO.- El día 21 de febrero de 2012 sobre las 23.45 h. los tres actores, sin previo aviso, se personaron en la puerta de la nave de donde salen los vehículos de las brigadas de limpieza y paralizaron la salida de los tres últimos vehículos. El Sr. Gustavo se puso delante de un vehículo y los otros dos actores procedieron a investigar los otros dos coches que estaban en fila para salir. Los tres conminaron al personal que estaba montado en los coches a que bajaran de los mismos y sacaran los productos de limpieza que transportaban y los depositaron en el suelo, manifestando que que en esas condiciones no podían salir.
A la vista de la situación, los mandos intermedios que estaban dirigiendo la operativa de salida, llamaron al encargado que salió de la oficina y se encontró cubos, bayetas, fregonas, cepillos y garrafas de productos extendidas por el suelo de la calzada y tras reprochar a los actores su acción, indicándoles que lo que estaban haciendo era ilegal, ordenó la reposición de los materiales en los coches, que los trabajadores se montaran de nuevo, ordenando la salida, cosa que se hizo sin ningún incidente, produciéndose un retraso en la salida de estos tres vehículos de 20 minutos. Los actores manifestaron que iban a llamar a la policía y que ellos no habían parado nada.
El encargado es también delegado de prevención.
CUARTO.- El 24 de febrero de 2012 los tres actores formularon denuncia ante la policía poniendo de manifiesto que la empresa PILSA realiza el transporte de material de limpieza en los mismos furgones de transporte de personal, no estando habilitaos para ellos por carecer de mamparas. La denuncia consta y se da por reproducida. Aportaron con la denuncia lo que denominaron un escrito de preaviso de la visita efectuada a las naves.
QUINTO.- El 1 de marzo de 2012 los tres actores formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo manifestando que la empresa incumplía el acuerdo de 2 de octubre de 2009 por el que se comprometió a transportar los productos de limpieza en arcones.
El 19 de abril se realizó una reunión en la sede de la Inspección, realizando esta un requerimiento a la empresa a fin de que los palos fueran sujetos a la cabina del vehículo para evitar su desplazamiento y los productos de limpieza en arcones. Dicho requerimiento fue ratificado tras visita efectuada el 4 de junio de 2012 en los términos que constan en el mismo
SEXTO.- Los servicios externos de prevención en mayo de 2012 hicieron una evaluación de riesgos, se atendió el requerimiento de la Inspección y el Sr. Julián acusó recibo de las nuevas medidas.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando las demandas de D. Gustavo , D. Julián y D. Isidro y confirmando íntegramente la sanción impuesta, absuelvo a Proyectos Integrales de Limpieza S.A.-PILSA- de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19.10.2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de esta ciudad en autos núm. 452/2012, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 a), b ) y c) de la LRJS alegando tres motivos de recurrir: el primero, interesa que se anule la sentencia del Juzgado por adolecer de incongruencia cursiva.
En el segundo, 'se propone la revisión del HECHO TERCERO de la misma, por cuanto debe quedar con el siguiente tenor:
'El día 21 de Febrero de 2012 sobre las 23.45 horas los tres actores, y mediante comunicación previa remitida a la demandada, el día 19 de febrero de 2012, se personaron en la puerta de la nave de donde salen los vehículos de las brigadas de limpieza y paralizaron la salida de los tres últimos vehículos. El Sr. Gustavo se puso delante de un vehículo y los otros dos actores procedieron a investigar los otros dos coches que estaban en fila para salir. Los tres conminaron al personal que estaba montando en los coches a que bajaran de los mismos y sacaran los productos de limpieza que transportaban y los depositaron en el suelo, manifestando que en esas condiciones no se podía salir.
A la vista de la situación, los mandos intermedios que estaban dirigiendo la operativa de salida llamaron al encargado que salió de la oficina y encontró cubos, bayetas, fregonas, cepillos y garrafas de productos, extendidas por el suelo de la calzada y tras reprochar a los actores su acción, indicándoles que lo que estaban haciendo era ilegal, ordenó la reposición de los materiales en los coches, que los trabajadores se montaran de nuevo, ordenando la salida, cosa que hizo sin ningún incidente, produciéndose un retraso en la salida de estos tres vehículos de 20 minutos. Los actores manifestaron que iban a llamar a la policía y que ellos no habían parado nada'.
'Además de lo anterior, y bajo el mismo cauce procedimental se pretende la adición de hecho que debería constar en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que debería constar como HECHO OCTAVO y que debe constar con el siguiente tenor:
'Que con fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, y en los Autos nº: 226/06 dictó sentencia en materia de conflicto colectivo y en virtud de la cual se estimaba la demanda formulada, declarando la obligación de la empresa CLECE S.A.A (anterior adjudicataria) al cumplimiento del acuerdo de fecha 13 y 18 de junio de 2002, en los términos expuestos y por los cuales la empresa se comprometía a realizar el transporte de los productos de limpieza en un vehículo diferente del de los trabajadores y a estar y pasar por tal declaración'.
El tercero alega la infracción del articulo 68.a) del E.T ., en relación con el articulo 50.5 del Convenio Colectivo del Sector Limpieza de Edificios y Locales de Madrid ; así como del articulo 58 del E.T . en relación con los artículos 114 y 155 de la LRJS ; 50.3 del citado Convenio y 24 de la C.E.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a los motivos que alega en su escrito de fecha 18.2.2015 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- En la sentencia 95/1990, de 25 de mayo del Tribunal Constitucional se contienen los siguientes argumentos sobre el 'Derecho a la tutela judicial efectiva. Congruencia de sentencias.
Según reiterada doctrina de este Tribunal, ha de entenderse que dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se incluye el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, y que sea congruente.
(...)
De este modo no toda incongruencia tiene relevancia constitucional, sino sólo aquella en la que las resoluciones judiciales supongan un desconocimiento de las pretensiones de las partes y alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolla el litigio, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derechos de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.'
Puesta esta doctrina en relación con el contenido íntegro de la sentencia del Juzgado de lo Social, concretamente sus Fundamentos de Derecho Segundo y Cuarto, en los que se argumenta expresamente sobre la tipificación de la infracción y la sanción impuesta a los actores; y del quinto, en el que se trata específicamente del derecho fundamental a la libertad sindical, sólo se puede llegar a la conclusión de que en la meritada sentencia se han resuelto, tras previa argumentación en derecho sobre la base de los hechos declarados probados, todas las cuestiones planteadas en la demanda. Lo que impide estimar el primer motivo del recurso básicamente por los respectivos contenidos literales de los antecitados Fundamentos de Derecho Segundo, Cuarto y Quinto de la resolución judicial impugnada a los que nos remitimos en aplicación del principio de economía procesal que evita reproducirlos en esta sentencia.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurrir interesan los demandantes que se modifique el contenido del hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado intercalando en el mismo 'mediante reclamación previa remitida a los demandados el día 19 de febrero de 2012', manteniéndolo igual en todo lo demás. Esta cuestión del preaviso a que se refieren los recurrentes es tratada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia al decir que 'de lo actuado en juicio ha quedado acreditado que los actores no realizaron preaviso alguno sobre su visita de vigilancia a las naves de donde salían los vehículos, que además pretendieron justificar dicho preaviso aportando tres días después un supuesto preaviso en la Comisaría de Policía donde hicieron una denuncia carente de relevancia penal que la Policía no ha cursado'.
Al tratarse de un hecho negativo: 'los actores no realizaron preaviso alguno sobre su visita de vigilancia' a las naves de donde salían los vehículos', no podía la Juzgadora en la instancia incluirla en su relato de hechos probados por ser un no hecho; pero sí podía hacer lo que ha hecho: argumentar sobre la verdadera conducta seguida por los actores entre los Fundamentos de Derecho para valorarla con arreglo a derecho. Valoración que no es ilógica, ni arbitraria, ni desprovista de cualquier relación consecuente con lo sucedido el día 21 de febrero de 2012 sobre las 23,45 horas en la puerta de la nave de la empresa. Lo que impide estimar esta primera pretensión del primer motivo del recurso.
TERCERO.- Interesan además los recurrentes que se incluya en el relato fáctico de la sentencia impugnada un nuevo hecho probado con ordinal octavo y el contenido literal anteriormente transcrito; contenido que hace referencia no a un hecho propiamente dicho sino a un argumento de derecho sobre las obligaciones empresariales declaradas en sentencias judiciales relativas a la prevención de riesgos laborales que teóricamente se contienen y definen en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa que la complementa. Lo que viene a acreditar la naturaleza jurídica, no fáctica, de esas obligaciones empresariales que, en consecuencia, no pueden incluirse a modo de hechos en la sentencia, ni puede emplear la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS . Lo que impide estimar esta segunda pretensión del primer motivo del recurso.
CUARTO.- Una vez que se ha resuelto por los argumentos y razones jurídicas acabados de expresar en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta sentencia debemos mantener íntegramente y sin modificación alguna el relato fáctico contenido en la sentencia dictada en la instancia debemos acudir al mismo como supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas que regulan esencialmente el derecho fundamental a la libertad sindical y las obligaciones laborales y sindicales de los Representantes Legales de los Trabajadores a que se refieren el articulo 5 del E.T . y en su supuesto negativo de cumplimiento el articulo 54.1 y 2 del mismo texto legal , respecto de las obligaciones laborales; y los artículos 12 a 15 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical que en su articulo 2º.2 d), reconoce y proclama que 'el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, comprendería en todo caso (...) el ejercicio del derecho de huelga (...), que es, materialmente, lo que tratarían de hacer los actores con su conducta impeditiva de que salieran de la nave los camiones de la limpieza pues venía a paralizar el trabajo de la empresa al inicio de la jornada laboral sin previa declaración de huelga ni haber comunicado a la empresa que iban a acudir a la nave donde se guardaban los vehículos de limpieza como dispone el articulo 3.3 del Real Decreto
Lo que, sin embargo, hicieron en la forma descrita en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada del que se deduce que no cumplieron sus obligaciones legales como Representantes de los Trabajadores ni como trabajadores de la empresa, infringiendo lo dispuesto en los artículos antes citados y también en los artículos 36.e) de la LPRRLL y 54.1 y 2 del E.T . y, en concreto, en el articulo 50.3 j) del Convenio Colectivo aplicable en el sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.
Lo que impide estimar el recurso interpuesto, debiéndose mantener y confirmar al sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.
Fallo
Que debemosDESESTIMARy desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en 19.11.2013 por el Juzgado de lo Social nº 38 en los autos 452/2012, confirmando íntegramente la misma.
SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0579-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0579-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

