Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2818/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 856/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 6 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 26 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1204/2018, formulado frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada en autos n° 766/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 20 de los de Madrid, seguidos a instancia de Esmeralda contra la Comunidad de Madrid, sobre derechos fundamentales.
No ha comparecido la parte recurrida.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la demandada respecto de la pretensión principal y desestimando la pretensión subsidiaria formulada por Esmeralda contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demanda de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para el Organismo demandado en la Residencia de PP.MM ''COLMENAR VIEJO' con la categoría profesional de Diplomado en enfermería y percibiendo un salario mensual de 2.448,15 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La actora suscribió un último contrato de interinidad con fecha de 8.11.2007 para ocupar provisionalmente y hasta la conclusión de los oportunos procesos selectivos regulados en los arts 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante NUM000 de la categoría profesional de diplomado en enfermería vinculado a la oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001. TERCERO.- Mediante Resoluciones de fecha de 22,27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la función pública se procede la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliares Hostelería y Auxiliares de enfermería y en base a ello la Directora del Centro de la actora le comunica con fecha de 22.09.2016 la finalización de su contrato, de conformidad con io estipulado en las cláusulas 1ª y 5ª de su contrato. (Doc nº 1 de la demanda). CUARTO.- Finalizado el proceso selectivo la Comunidad de Madrid procede al cese de la actora con fecha de 30 de septiembre 2016. QUINTO.- Obra al Doc n° 2 ramo actora demandada certificación de servicios prestados por la actora. SEXTO.- Obran a los Doc nº 5 a 16 ramo actora y Doc n° 1 ramo demandada las nóminas de la trabajadora. SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. OCTAVO.- Es de aplicación la relación laboral de la actora el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad De Madrid. NOVENO.- La actora formuló reclamación previa en fecha de 17.10.2016 (Doc n° 1 de la demanda). DÉCIMO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda de cantidad se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, con el máximo de doce mensualidades, por la finalización del contrato temporal de interinidad que se produjo con fecha de 30 de nov 2016, dada la condición de indefinida no fija de la actora Y subsidiariamente en el derecho a percibir una indemnización de doce días por año como el resto de los contratados temporales'.
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Esmeralda, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2019 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Esmeralda, contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 766/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad (indemnización derivada de extinción contractual) y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos y declaración de que el procedimiento seguido para ventilar las pretensiones ejercitadas resulta adecuado, debemos condenar, como condenamos, a la Administración Autonómica demandada a que satisfaga a la actora la suma de 14.314,32 euros (CATORCE MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante que unió a las partes ininterrumpidamente durante el período que se extiende de 8 de noviembre de 2.007 a 30 de septiembre de 2.016, ambos inclusive. Sin costas'.
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio de 2017, RSU 429/2017. El motivo de casación relaciona los arts. 51.1, 52. c) y 49.1 c) ET, y 14 CE.
QUINTO.- La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de octubre de 2020, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El núcleo casacional suscitado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, consiste en determinar si la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante, por tener una duración superior a tres años, debe ser indemnizada con 20 días por año de servicio.
La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (26 de abril de 2019, rs 1204/2018), recaída en proceso de reclamación de cantidad, revoca la de instancia, y declarando la adecuación de procedimiento seguido, condena a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora una indemnización por fin de contrato de 14.314,32 €, (20 días de salario por año de servicios prestados). Argumenta que la superación con creces el plazo de 3 años previsto en el art. 70 del EBEP para la cobertura reglamentaria de la plaza, determinaría que la relación devino indefinida no fija, lo que conduce a reconocer el derecho de la actora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado. Sin que a ello obste lo recogido en la STS de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016), ya que señala que se refiere a un contrato de interinidad por sustitución y no de interinidad por vacante. Consta probado que la demandante venía prestando servicios desde el 8 de noviembre de 2007 en virtud de contrato de interinidad de interinidad por vacante con la categoría de técnico de diplomada en enfermería, hasta su extinción con efectos del 30 de septiembre de 2016, por cobertura de la vacante que venía ocupando mediante el oportuno procedimiento reglamentario.
2.El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso, con cita de recientes pronunciamientos de esta Sala IV: SSTS de 16 de junio de 2020 (RC UD 3621/2017) y de 20 de mayo de 2020 (RC UD 128/2020) que reiteran la doctrina constante emitida en esta materia.
SEGUNDO.- 1.Con relación a la exigencia de contradicción, el legislador en el art. 219 LRJS y la jurisprudencia perfilan una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 1.07.2020, rcud 2421/2018, 2.07.2020, rcud 989/2018 o 16.07.2020, rcud 1754/2018.
La resolución referencial es la dictada por el mismo TSJ de fecha 29 de junio de 2017 (rs 429/2017), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, declarando ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización. Razona al efecto que la superación superior a 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET, como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar), en relación con el art. 49.1.c) del mismo texto legal.
2.Los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos presentan la necesaria identidad del art. 219 LRJS, pues las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos al resolver el derecho cuestionado en esta litis: la percepción de indemnización reclamada por la parte actora.
TERCERO.- 1.En el plano normativo se mencionan afectados los arts. 53.1 b) ET en relación con el art. 52 ET, art. 49.1 c) ET, y 14 CE.
La demanda sustentó la petición indemnizatoria en una determinada interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016 (De Diego Porras, C-596/14), y en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. En la instancia se subrayaba el cumplimiento de la causa de interinidad válidamente consignada en el contrato, así como la improcedencia de otorgar indemnización ninguna al operar la exclusión de la letra c) del art. 49.1 ET. Conclusión esta última revocada en fase de suplicación, como ya se puso de relieve.
2.La materia suscitada ha sido objeto de enjuiciamiento en precedentes sentencias de esta Sala IV: recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016) -dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que 'existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.
Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.
Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020, rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018 (en esta también se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos.).
CUARTO.-Las precedentes consideraciones, que conforman la doctrina reiteradísima en las numerosas sentencias que la Sala viene dictando en multitud de supuestos similares, resultan perfectamente aplicables al caso y determinan en el actual la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Comunidad de Madrid, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal.
En consecuencia, ha de casarse y anularse en parte a resolución recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar parcialmente el recurso de dicha clase formulado por la parte actora, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda acordado por el Juzgado de lo Social. Precisaremos aquí que la excepción de inadecuación de procedimiento estimada en la instancia fue impugnada en suplicación y la sentencia dictada en esa fase fue la de declaración de que el proceso seguido era el adecuado para ventilar las cuestiones ejercitadas en demanda, sin que tal oposición se reproduzca ni mantenga en la actualidad y que, en todo caso, se ajusta al criterio mantenido por la Sala en repetidos pronunciamientos. Estas circunstancias conllevan la conservación de esa concreta declaración de la recurrida.
En virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid.
Casar y anular en parte la sentencia de 26 de abril de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1204/2018, manteniendo la declaración que efectúa dicha resolución sobre la adecuación del procedimiento seguido en esta Litis, y resolver así el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar parcialmente el recurso de dicha clase formulado por la parte actora, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda acordado por el Juzgado de lo Social, declarando su firmeza en este extremo.
No procede pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.