Última revisión
05/12/2007
Sentencia Social Nº 8564/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2006 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8564/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108667
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14105
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0003132
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ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 5 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8564/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 19.05.2006 dictada en el procedimiento nº 8/2006 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGUILAR Y SALAS, SA y MIDAT MUTUA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3.01.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19.05.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Octavio en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, AGUILAR SALAS S.A. MIDAT MUTUA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos vertidos en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Octavio provisto de DNI Nº NUM000 , nacido el 5/7/1964, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 .
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de peón de almacén de una empresa de calderería.
TERCERO.- En fecha 20 de marzo de 1997 el INSS resolvió declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común. En dicha resolución se hacía constar que la profesión del actor era la de peón calderero. (folio 138)
CUARTO.- El actor en fecha 17 de marzo de 2004 sufrió un accidente de trabajo siendo dado de alta en fecha 23 de febrero de 2005. A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 10/6/05, y el INSS en resolución de 25/8/05 declaró a la parte actora afecta de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1600 euros de cuyo pago es responsable MIDAT-MUTUA sin perjuicio de las responsabilidades del INSS. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, contenía el siguiente cuadro residual:
ANQUILOSIS DE LA ARTICULACION INTERFALANGICA DEL DEDO PULGAR (folio 86).
CUARTO.- El riesgo derivado de accidente de trabajo la empresa AGUILAR Y SALAS S.A. lo tiene cubierto con la mutua MIDAT y se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones.
QUINTO.La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: ANQUILOSIS DE LA ARTICULACION INTERFALANGICA DEL DEDO PULGAR.
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial es de 1929,94 euros (No controvertido).
SEPTIMO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 16/11/05 (folio 136).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada MIDAT MUTUA lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, en el que se describen las dolencias que padece, por la versión que ofrece la parte recurrente, con apoyo en los documentos obrante a los folios 32, 39, 41 y 65 proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación consiste en que se haga constar que existe dolor con déficit de movilidad a nivel del pulgar de la mano derecha. La petición que se formula no puede ser aceptada, pues, como ha venido recordando esta Sala, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo indicarse que cuando la revisión fáctica se apoya en dictámenes médicos, en principio, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, condiciones que no concurren en el presente supuesto, toda vez que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se justifica en la existencia de determinados informes o dictámenes médicos en los que se describe la limitación de la movilidad en los términos que se reflejan en la resolución recurrida. Por otro lado, el déficit del dedo ya se consigna en la resolución de instancia, en el que se consigna que el demandante padece anquilosis de la articulación interfalángica del dedo pulgar.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues aunque en el suplico del escrito de formalización del recurso solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, o de forma subsidiaria, total para su profesión habitual, las argumentaciones del recurso se centran en la declaración de incapacidad permanente parcial, poniendo en relación las limitaciones funcionales con la profesión habitual del demandante.
Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial. Dichas dolencias consisten, como ya se ha dicho, en anquilosis de la articulación interfalángica del dedo pulgar, por lo que no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión de peón de almacén de una empresa de calderería, tal como exige el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Octavio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 19 de mayo de 2.006, dictada en los autos nº 8/2006, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

