Última revisión
01/12/2006
Sentencia Social Nº 8567/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 125/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 8567/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108893
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14254
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0010027
GV
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 1 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8567/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 08.06.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 268/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Estela y AC Diplomatic, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.04.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 08.06.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda promovido por GLORIA MORENO CASTILLO, letrado y representante de MUTUA FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Estela , AC DIPLOMATIC, S.L., en reclamación de lesiones permanentes no invalidantes, derivada accidente de trabajo, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Estela , AC DIPLOMATIC, S.L., de los pedimentos deducidos en la demanda, confirmándolo la resolución dictada en vía administrativa en todos sus términos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- FREMAP parte actora.
2.- Estela trabajadora demandada, profesión habitual es CAMARERA DE PISOS.
3.- La Dirección Provincial del INSS resolvió en 14/12/2004 declarar en situación de incapacidad permanente en el grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 21/06/2004, al padecer las siguientes lesiones:
TRAUMATISMO MUÑECA IZQUIERDA CON EVOLUCIÓN TORPIDA Y SECUELAS DE DISTROFIA Y PERDIDA DE FUERZA EN MANO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO DEMOSTRADA MEDIANTE ESTUDIO BIOMECANICO, QUE REPERCUTEN EN LA FUNCIONALIDAD.
4.- Contra dicha resolución, FREMAP interpone una reclamación previa por considerar que la interesada está afecta de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo que fue desestimada por resolución expresa, de fecha 24.3.2005.
5.- La empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua demandada sin que se halle en descubierto en el pago de las cuotas.
6.- La trabajadora demandada padece las siguientes lesiones: TRAUMATISMO MUÑECA IZQUIERDA CON EVOLUCION TORPIDA Y SECUELAS DE DISTROFIA Y PERDIDA DE FUERZA EN MANO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO DEMOSTRADA MEDIANTE ESTUDIO BIOMECCANICO, QUE REPERCUTEN EN LA FUNCIONALIDAD.
7.- La base reguladora para la total es la de 13.850,76 euros anuales y fecha de efectos 21.6.2004.
8.- Lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo le corresponde la indemnización de 1.532,59 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Accionaba en la instancia la Mutua Patronal, hoy recurrente en suplicación. En su demanda impugnaba las resoluciones de la vía previa -de 14..12.2004 y 24.3.2005-, que declaran a la trabajadora demandada, afecta de incapacidad total, derivada de accidente de trabajo - contingencia nunca discutida-, con derecho al percibo de la consiguiente renta vitalicia, a cargo principal de dicha Mutua Patronal.
Y como la sentencia de instancia desestimó su demanda, recurre en suplicación la colaboradora accionante, por la única vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . De modo principal, dicho acto de parte alega la infracción por el fallo de instancia, del art. 137, cuatro, de la Ley General de la Seguridad Social ; y con carácter alternativo y subsidiario, pide la declaración de lesiones permanentes no invalidantes; o a lo más, la declaración de incapacidad parcial de la accidentada.
SEGUNDO.- La petición subsidiaria del recurso, en cuanto pide el reconocimiento de la incapacidad parcial de la lesionada, ha de merecer acogida; con acogimiento de la petición impugnatoria de la incapacidad total. Y ello en base a las siguientes consideraciones:
1ª) El indicado grado de incapacidad (total), en relación con el art. 136, uno, de dicha LGSS , exigiría que por causa del accidente sufrido, le quedarán a la accidentada dolencias o residuales que le limitarán de modo objetivo y, definitivo, para todas o las principales tareas de su profesión u tareas, considerado habitual.
2ª) Las secuelas que restan a la trabajadora accidentada, son descritas en la sentencia -en términos próximos a las descripciones de las resoluciones de la vía previa-, como afectantes al antebrazo, muñeca y mano del lado izquierdo: evolución torpida (del traumatismo sufrido); distrofia y pérdida de fuerza en mano y antebrazo izquierdo.
3ª) A pesar de estas descripciones, el escrito de impugnación de la trabajadora accidentada -de profesión camarera de pisos- entiende que acredita un impedimento total para tal actividad, que entiende que precisa de "bimanualidad".
No obstante, son atendibles las razones del recurso, en cuanto hacen ver de un lado, que dicha actividad profesional no exige "manualidad fina" o "especial fuerza" en la mano afectada. Y de otro lado, que sin duda dicho miembro (en especial la mano) no consta que sea el rector o prevalente, a diferencia del derecho -principalmente la mano-.
TERCERO.- Pero las secuelas o residuales descritas son tales, que sin duda han de condicionar a la lesionada una merma significativa en el "rendimiento tipo" de dicha actividad profesional; disminución del rendimiento evaluable en al menos una tercera parte de quel rendimiento "tipo"; y con ello, una pareja minoración de la aptitud de ganancia económica o salarial. Con lo que dicho está que la situación de la lesionada es propiamente la de incapacidad parcial, pedida como se dijo en el recurso con carácter alternativo y subsidiario. Y dicho también está que la situación de la accidentada no es reducible a la consideración de lesiones permanentes no invalidantes.
Lo razonado conduce a la estimación en parte del presente recurso y a la revocación de la sentencia recurrida, para disponer el reconocimiento de la accidentada en situación de incapacidad parcial. En cuanto a la base reguladora de dicha prestación, no podemos señalar cifra alguna: por cuanto no luce en la motivación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social 20 de Barcelona de 8 de junio de 2005 , recaida en el procedimiento 268/2005 seguido a instancias de MUTUA FREMAP contra Instituto nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Doña. Estela y SC Diplomatic, S.L.
Revocamos la resolución recurrida; y reconocemos a la trabajador demandada en situación de incapacidad parcial, derivada de accidente de trabajo, con atribución de la cantidad alzada correspondiente, a razón de 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria; cantidad a cargo principal de la colaboradora recurrente, y sin perjuicio de las legales responsabilidades de los demandados INSS Y Tesoreria. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
