Última revisión
01/12/2006
Sentencia Social Nº 8569/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4791/2006 de 01 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 8569/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108891
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14252
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002906
G V
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 1 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8569/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Eco Gironina De Deposits, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 13.03.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 812/2005 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, Midat Mutua y Baltasar . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.11.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.03.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por ECO GIRONINA DE DEPOSITS, S.L. contra INSS, Midat MUTUA Y Baltasar , absuelvo a los codemandados de la pretensión ejercitada, no habiendo lugar a declarar la improcedencia del recargo."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La Empresa ECOGIRONINA DE DEPOSITS, S.L., dedicada a mayorista de chatarra, con domicilio en Girona, Carretera de Santa Coloma, s/n, tenía asegurado el riesgo de Accidente de Trabajo de su personal, en el momento del accidente con la Mutua Midat. (hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El trabajador de la empresa DON Baltasar , provisto de número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , prestaba servicios para la demandada con la categoría profesional de peón. Dicho trabajador, el pasado día 10 de mayo de 2004, cuando prestaba sus servicios, sufrió un Accidente de Trabajo, (hecho no controvertido).
TERCERO.- Las circunstancias del accidente fueron las siguientes: El trabajador, el día indicado más arriba, se hallaba empaquetando chatarra en una máquina empaquetadora, a la cual facilitaba la chatarra a través de una grúa -pulpo que la recogía, y el trabajador la iba colocando en la empaquetadora, que de forma automática la prensaba y empaquetaba. En el momento del accidente, el trabajador se hallaba en la máquina empaquetadora, desatascando un fragmento de chatarra que había quedado aprisionado entre el pistón para compactar la chatarra y el frontal de la caja, el pistón inició el retroceso, atrapándose la mano entre dicho pistón y el frontal de la caja, causándole graves lesiones que acabaron en amputación de la mano derecha. (Declaración del trabajador, folios 129 a 132).
CUARTO.- El trabajador, en el momento de producirse el accidente, no había recibido suficiente asesoramiento técnico sobre el funcionamiento de la máquina a fin de manejarla en aptas condiciones de seguridad.
QUINTO.- La inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº 234/05 por considerar la existencia de infracción por la empresa de las medidas de seguridad, concretando como causa "intervenir el operario dentro de la zona peligrosa del equipo sin que estuviera parado ni se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras se efectuaba la operación. Además de la parada del equipo debería haber sido preciso en la evaluación de riesgos la determinación de procedimientos de trabajo adecuados, instrucciones, permisos de trabajo, vigilancia o supervisión, para minimizar la posibilidad de un accidente y que las operaciones se realizaran por personal especializado. (Folio 131). La Dirección Provincial del INSS de Girona dictó en 1.8.05 resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en dicho accidente, imponiendo a la empresa un recargo en el 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. (folios 92 a 94). Las infracciones que se imputaban a la empresa eran: las contenidas en los artículos 3,4 y apartado 14 del Anexo II del RD 1215/97 de 18 de julio .
SEXTO.- Esta resolución fue impugnada por la empresa a través de la interposición de la correspondiente reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Baltasar , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la empresa, en la que pretendía se dejara sin efecto la resolución del I.N. S.S. de fecha 1.8.2005 , por la que se declaraba su responsabilidad y a asumir el recargo de 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social, por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 10 de mayo de 2.004, a resultas del cual le fue amputada la mano derecha.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante pretendiendo se revise el relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, a fin de que se adicione al hecho primero un párrafo con el contenido siguiente: "La empresa ECOGIRONINA DE DEPOSITS, S.L. tenía concertados los servicios de prevención laboral, entre ellos el diseño y coordinación de los planes de se actuación preventiva, la evaluación de los factores de riesgo que pueden afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores... . la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas, la información y formación genérica de los trabajadores, etc... con la Mutua Midat desde el día 20 de Marzo de 2.0002". Señala a efectos revisorios el contenido de los folios 221 y siguientes, que incorporan el contrato suscrito por la recurrente con Mutua Midat; que al hecho segundo se le adicione un párrafo con el siguiente contenido: " D. Baltasar había iniciado su relación laboral en fecha 22.04.03, si bien con anterioridad había trabajado en aquella empresa desde el 20 de Diciembre de 2.000 a 12 de Enero de 2.001", de tal suerte que en redacción definitiva sería: "El trabajador de la empresa Don Baltasar , provisto de número de afiliación a la seguridad social NUM000 , prestaba sus servicios para la demandada con la categoría profesional de peón, desde 22.03.04, habiendo trabajado con anterioridad con aquella entidad desde el 20 de Diciembre de 2.000 al 11 de Enero de 2.002. Dicho trabajador, el pasado día 10 de mayo de 2.004, cuando prestaba sus servicios, sufrió un accidente de trabajo". Cita en apoyo de su pretensión el el contenido de los folios 163 a 217, que incorporan contrato de trabajo y nóminas salariales; que se sustituya la redacción del hecho tercero por otra en el siguiente contenido: "El trabajador el día del siniestro, se hallaba empaquetando chatarra en una máquina empaquetadora, a la cual facilitaba la chatarra a través de una grúa-pulpo que la recogía, y el trabajador la iba colocando en la empaquetadora. A través del mando a distancia de la empaquetadora o prensa, en posición automática, se inicía el ciclo de trabajo de la prensa de forma totalmente automática, que consiste en cerrar las tapas laterales de la caja, avanzar el empujador con el pistón hidráulico, y una vez hecho el paquete de chatarra, retrocede el empujador y se abren las puertas laterales para sacar la chatarra.
Encallándose un trozo de chatarra, y bloqueándose la máquina, el trabajador pasó la máquina empaquetadora a posición manual, abrió las compuertas, sacó el paquete de chatarra con la grúa móvil y accedió a la caja del camión, al parecer para sacar el trozo de chatarra encallado.
Cuando la máquina esta en posición manual y con las compuertas abiertas, únicamente funciona y puede moverse el pistón hidráulico que mueve el empujador hacia adelante o hacia atrás, manteniendo apretados los botones del mando a distancia pulsados de forma expresa y continuada, sin que baste un mero roce.
La velocidad de retroceso del pistón es lenta, avanza o retrocede un metro cada 10 segundos.
Para el funcionamiento de la máquina en posición manual, no basta el simple roce de la mano, sino que se ha de mantener el botón del mando apretado.
El trabajador tras poner la máquina en posición manual y abrir las compuertas accedió al interior de la empaquetadora, y manteniendo apretado el botón del mando a distancia movió voluntariamente el pistón para sacar la chatarra, atrapándose la mano, en clara imprudencia temeraria del mismo. El operario conocedor del funcionamiento de la máquina y del mando a distancia, al percatarse del atrapamiento, mediante el mismo mando a distancia, invirtió el movimiento del pistón". Se señalan los folios 378 y siguientes de autos, que incorporan informe técnico del Centre de Seguretat i Condicions de Salut al Treball de la Generalitat de Catalunya y los informes periciales incorporados a autos a los folios 226 y siguientes y 260; se interesa asimismo la sustitución del hecho cuarto por otro con el contenido siguiente: "El trabajador en el momento del accidente había recibido formación y asesoramiento sobre el funcionamiento de la máquina y sobre medidas de seguridad e higiene en el trabajo". En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 218,220 y 378 y siguientes, que incorporan Instrucciones de Seguridad Laboral, certificado de Midat e informe del Centre de Seguretat i Condicions de Salut al Treball antes citado.
El Tribunal Supremo tiene establecido reiteradamente (así sus sentencias de 18.1y 30.10.1988 y 29.10.2002 entre otras) que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hechos cuya inclusión a nada prácticos conduciría.
A la luz de tal doctrina legal, y en su aplicación al supuesto de autos, han de rechazarse, por intrascendentes, las adiciones propuestas a los hechos primero y segundo, tal como se razonará en lugar adecuado. De la propuesta revisión del tercero pueden aceptarse los cinco primeros párrafos, en cuanto así se deducen de los informes periciales citados y son complementarios de la redacción originaria de la sentencia, mas no trascienden para variar el sentido del fallo. No así la del sexto, pues es predeterminante de éste. Tampoco la propuesta revisión del hecho cuarto, que está en contradicción con prueba de su misma naturaleza, que ha llevado a la Juzgadora de Instancia a formar convicción en valoración conjunta (art. 97-2 L.P.L )
SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el art. 191 c) de la Ley de procedimiento Laboral, se formulan por la empresa recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 3-4 y apartado 14 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio , al no haber quedado acreditada la existencia de ninguna infracción de medidas de seguridad e ingiene en el trabajo que hubiera sido causa directa del accidente, que obedeció en definitiva a imprudencia del trabajador afectado por el mismo.
El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición. Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio del derecho "alterum non laedere", elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riegos para la salud y seguridad de los trabajadores.
En el supuesto de autos son contundentes el acta de la Inspección de Trabajo y el informe técnico del Centre de Seguretat i Condicions de Salut al Treball de la Generalitat de Catalunya, que se ha tenido en cuenta en la misma, en la descripción de la forma en que se produjo el accidente y sobre esos datos de hecho, constatados por la Inspectora actuante, es sobre los que actúa la presunción "iuris tantum" establecida en la Ley 42/1997 de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Real Decreto 5/2000 de 4 de agosto sobre infracciones y sanciones en el orden Social, sin perjuicio de que pueden ser combatidas y desvirtuadas mediante prueba adecuada en contrario. A ellas se remitió la Juzgadora de instancia y ha quedado plasmada en el hecho probado tercero, con los datos complementarios ahora añadidos. La empresa recurrente discrepa de la apreciación de aquella en cuanto a que, a su entender, la causa directa y eficiente del accidente fue la conducta negligente del trabajador que, pese a estar suficientemente informado sobre el manejo de la máquina empaquetadora y el desarrollo del proceso productivo en la misma, procedió a activar el botón de puesta en marcha del pistón para retirar los restos de chatarra que lo tenían bloqueado, quedándole aprisionada la mano entre aquél y el frontal de la caja. Insiste en que el pistón hidráulico que mueve el empujador, estando las compuertas abiertas y en posición manual, únicamente funciona si se mantiene el botón correspondiente presionado de forma expresa y continuada y no con el simple roce sobre el mismo. La Magistrada a que ha entendido que si el trabajador introdujo la mano sin asegurarse que el pistón hidráulico estaba parado se debió más a su ignorancia sobre el funcionamiento de un mecanismo complejo y que el accidente se produjo por no estar claramente informado sobre los peligros del uso de la máquina. Esta conclusión la ha obtenido de los informes de la Inspección de Trabajo y del Centre de Seguretat i Condicions de Salut al Treball de la Generalitat de Catalunya, en el sentido de que el accidente tuvo como causa directa según el primero: la de intervenir el operario dentro de la zona peligrosadel equipo sin que estuviera parado ni se hubieran adoptado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental,, mientras se efectuaba la operación. Además de la parada del equipo debía haber sido preciso en la evaluación de riesgos la determinación de procedimientos de trabajos adecuados; instrucciones, vigilancia o supervisión, para minimizar la posibilidad de un accidente. En el segundo se resalta como recomendación: "Definir un procedimiento de trabajo para realizar la operación de retirada de restos de ferralla que quedan entre el empujador y el cilindro hidráulico, de manera que cuando haya de accederse a la caja empaquetadora se retenga o bloquee el funcionamiento de la máquina empaquetadora, así como la necesidad de informar y formar del procedimiento de trabajo establecido a todos los operarios que realicen dicha operación y controlar su comportamiento". En ambos informes se destaca la idea de que la información facilitada sobre el funcionamiento de la máquina había sido genérico e insuficiente y la formación del trabajador inadecuada para su manejo y poder percatarse y asumir los riesgos que entrañaba, produciéndose las infracciones imputadas y su relación causal en el accidente. La empresa ha pretendido demostrar que la máquina cumplía todas las previsiones sobre resguardos y medidas de seguridad, que se habían efectuado la evaluación de riesgos y la información y formación necesaria del trabajador. Aun cuando sea cierto que se efectuó la evaluación de riesgos de las diversos puestos de trabajo, tanto la Inspección como el Centre mencionado, afirman que en la del en que se produjo el accidente no se destacó el de atrapamiento, como el producido y respecto a la prestación de servicios precedentes en la empresa resulta intrascendente, pues su contratación fue como almacenero, para prestarlos en el almacén. Resaltar por último que aun cuando la actuación del trabajador de presionar el botón de puesta en marcha se aceptara como voluntaria, tal calificación no es equivalente a temeraria , consciente de un resultado que se representa, pero se confía en fque no se producirá, sino que abarca, también la negligencia profesional, equivalente al descuido que la repetición de actos en una profesión produce, que, ni concurriendo, eximen al empresario de adoptar las normas preventivas que prevean las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre ). En consecuencia la sentencia de instancia debe confirmarse, previa desestimación del recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ECO GIRONINA DE DEPOSITS, S.L. contra sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en autos nº 812/2005, sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad en ambiente de trabajo, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Midat Mutua y Baltasar confiamos aquella interpuesta.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurso, así como al pago de las costas causadas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
