Última revisión
24/11/2008
Sentencia Social Nº 857/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4219/2008 de 24 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 857/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100833
Encabezamiento
RSU 0004219/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00857/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4219/08
Sentencia número: 857/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4219/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ANDRES PRIETO CHAPARRO, en nombre y representación de DÑA. Angelina contra la sentencia de fecha 3 DE JUNIO DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 287/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a D. Salvador , siendo también parte EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 15 de octubre de 2007, con la categoría profesional de Ayudante de Oficios, percibiendo un salario mensual de 925,28 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- Que la actora solicitó la baja voluntaria a la empresa el día 5 de febrero de 2008, firmando ese día el correspondiente documento de solicitud de baja que le presentó la empresa al efecto, junto a un recibo por importe líquido de 65,10 €, en concepto de liquidación de las vacaciones y la nómina del mes de febrero de 2008 (del 1 al 5) por un líquido de 152,02 €, cursando la empresa su baja en la Seguridad Social con efectos desde ese día.
3º.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida en reclamación por despido por Dª Angelina , frente a D. Salvador y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debía absolver como así absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa demandada DON Salvador .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de septiembre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de noviembre de 2008, señalándose el día 19 de noviembre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa de Don Salvador , titular de un establecimiento de hostelería sito en esta capital, siendo también parte el Fondo de Garantía Salarial, al entender que el despido verbal frente al que se alza la parte actora, que lo fija en 5 de febrero de 2.008, quedó totalmente indemostrado en autos, habiéndose acreditado, en cambio, por el empresario que ese día la demandante dimitió del contrato de trabajo de duración indefinida y a tiempo completo que le había vinculado a él desde el día 15 de octubre de 2.007 o, si se prefiere, que en aquella primera data la Sra. Angelina causó baja voluntaria. Recurre en suplicación la trabajadora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que, a lo largo de su desarrollo, denuncia como infringidos los artículos 55 y 56, sin ninguna otra precisión adicional, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Incólume la versión judicial de los hechos, el motivo tiene necesariamente que decaer.
SEGUNDO.- Su discurso argumentativo es ciertamente sencillo, y puede resumirse en hacer valer, contrariamente a cuantos datos lucen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que el 5 de febrero de 2.008 la recurrente fue despedida de forma verbal por su empleador, sin que, continúa diciendo, quepa atribuir ninguna eficacia jurídica al documento de baja voluntaria suscrito aquel mismo día. Obviamente, estos argumentos tienen que rechazarse. El contenido del ordinal segundo de la versión judicial de los hechos no deja lugar a dudas. A su tenor: "(...) la actora solicitó la baja voluntaria a la empresa el día 5 de febrero de 2008, firmando ese día el correspondiente documento de solicitud de baja que le presentó la empresa al efecto, junto a un recibo por importe de 65,10 €, en concepto de liquidación de las vacaciones y la nómina del mes de febrero de 2008 (del 1 al 5) por un líquido de 152,02 €, cursando la empresa su baja en la Seguridad Social con efectos desde ese día". Por consiguiente, a despecho de lo que el motivo sostiene, el Juez a quo no otorgó ningún valor liberatorio a un documento de saldo y finiquito, sino que se limitó a extraer los efectos jurídicos que son consustanciales a la petición de baja voluntaria manifestada por la actora en la comunicación escrita a que hace méritos el hecho probado segundo, antes transcrito. Como el Magistrado de instancia razona en el único fundamento de su sentencia, tras concluir previamente que el despido verbal denunciado por la demandante quedó indemostrado: "(...) Por contra, la empresa ha acreditado documental y testificalmente que ese mismo día solicitó a la empresa su baja voluntaria en la empresa, habiendo declarado la testigo que depuso convincentemente en el juicio que desde hacía ya tiempo había manifestado a sus compañeras su voluntad de dejar el establecimiento donde trabajaba por considerar que podía encontrar un empleo mejor y que ese día solicitó esa baja voluntaria cuya intención había ya anticipado. Siendo así, constando documentado también el pago a la actora, sin reserva escrita alguna por su parte, con esa misma fecha, de la nómina del mes y la liquidación, así como cursada también la baja en Seguridad Social, no habiendo acreditado con la proposición de medio alguno de prueba el alegado despido verbal -bien pudo por ejemplo, intentar la declaración testifical de algún compañero de trabajo- se ha de desestimar la demanda". Ciertamente es así, pues teniendo en cuenta los presupuestos fácticos demostrados en autos, mal cabe extraer conclusión dispar de la alcanzada en la sentencia combatida.
TERCERO.- Alega también la demandante que, en realidad, fue obligada a firmar el aludido documento de baja voluntaria o dimisión, invocación relacionada con el consentimiento que en su día prestó de la que, sin embargo, no existe la menor traza en la demanda rectora de autos, erigiéndose en cuestión nueva que no fue suscitada en la instancia, ni, por ende, objeto de debate y contradicción, por lo que mal puede ser considerada en esta sede. También se extraña la recurrente de que su fecha de baja en el Régimen General de la Seguridad Social coincida con la de su dimisión del contrato de trabajo, olvidando que una cosa son los efectos de la baja, y otra el día en que su empleador procedió a formalizarla ante el Servicio Común de la Seguridad Social competente, para lo que cuenta con un plazo determinado -artículo 32.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1.996, de 26 de enero -. En suma, ninguna razón avala la tesis que sin apoyo fáctico alguno defiende este único motivo, que, por ello, debe correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Angelina , contra la sentencia dictada en 3 de junio de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 287/08 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa de DON Salvador , siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000004219/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
