Sentencia Social Nº 857/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 857/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 857/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100839


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de noviembre de 2014.

En el recurso de suplicación 252/14 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.109/2012 sobre despido.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de diciembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Don Alberto ha prestado servicios para la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial en los siguientes períodos y coberturas contractuales, cuyas cláusulas se dan en este punto por su extensión por íntegramente reproducidas: (folios 60 a 161 y 163 a 178 de autos). Desde el 25-03-1994 a 15-12-1994 contrato menor para la asistencia y mantenimiento de las instalaciones eléctricas y de la red informática en las dependencias de la Consejería en Santa Cruz. Del 02-02-1995 a 30-09-1995 contrato menor para el mantenimiento y conservación de las instalaciones eléctricas de las dependencias de la Consejería edificio de Servicios Múltiples de Santa Cruz de Tenerife. Del 01-10-1995 a 31-12-1995 contrato menor para el mantenimiento del sistema de potencia eléctrica para equipos informáticos en las dependencias de la consejería en el edificio de Servicios Múltiples de Santa Cruz de Tenerife (I fase). Del 10-01-1996 a 31-12- 1996 contrato menor para el mantenimiento del sistema de potencia eléctrica para equipos informáticos en las dependencias de la consejería en el edificio de Servicios Múltiples de Santa Cruz de Tenerife (II fase). Del 11-01-1997 a 31-12-1997 contrato menor para el mantenimiento de las redes eléctricas y vías electrónicas de comunicación de los equipos informáticos de la Consejería. Del 30-06-1998 al 30-12-2000 adjudicación mediante procedimiento negociado del servicio de mantenimiento de las instalaciones eléctricas de fuerza y cabreado físico de voz y datos de las dependencias de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas. El período total se alcanzó a través de cuatro prórrogas del contrato inicial. Del 11-01-2001 a 30-03-2001 contrato menor para la instalación y conservación de redes eléctricas y de aire acondicionado en las dependencias de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas en el edificio de Servicios Múltiples I en Santa Cruz de Tenerife. Del 02-04-2001 a 31-12- 2002 adjudicación mediante procedimiento negociado del servicio de mantenimiento preventivo y verificación del estado de las instalaciones internas de la consejería, así como de las unidades de aire acondicionado. El período total se alcanzó a través de una prórroga del contrato inicial. Enero del 2003 contrato menor para la revisión y adecuación de las instalaciones eléctricas del local que posee la Consejería en los Andenes. Del 11-02-2003 a 31-10-2004 adjudicación mediante procedimiento negociado del servicio de mantenimiento y verificación de las instalaciones internas de la Consejería, así como de las unidades de aire acondicionado. El período total se alcanzó a través de una prórroga del contrato inicial. Noviembre del 2004 contrato menor para desmontar cuadro eléctrico de alumbrado y fuerza y colocar nuevo con líneas reforzadas incluyendo interruptores de control magnetotérmicos y cableado necesario, en las instalaciones de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda en la Avda. de los Príncipes de España. Del 01-12-2004 al 31-07-2006 adjudicación mediante procedimiento negociado del servicio de mantenimiento de la instalación de voz y datos de las dependencias de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda en Tenerife, así como de las instalaciones eléctricas de las ubicadas fuera del edificio de servicios múltiples I de Santa Cruz de Tenerife. El período total se alcanzó a través de una prórroga del contrato inicial. En julio de 2005 también se le realizó un contrato menor para la instalación de nuevo cuadro eléctrico en las dependencias del archivo de la Consejería en el edificio INCE. Del 16-08-2006 a 15-08-2007 adjudicación mediante procedimiento negociado del servicio de supervisión y estudio de las infraestructuras de voz y datos de las dependencias exteriores a los edificios de usos múltiples de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda. Del 23-10-2007 a 12-12-2007 contrato menor para la recogida de los equipos informáticos obsoletos en la Consejería de Obras Públicas en Santa Cruz de Tenerife por el proceso de desafectación del inventario de uso general conforme a lo dispuesto en el art. 42 bis de la Ley 8/1987 . Marzo del 2008 contrato menor para la colocación de cuadro eléctrico para control del sistema de seguridad por aumento de temperatura en las dependencias del servicio de informática en la planta 12ª del edificio de servicios múltiples de Santa Cruz de Tenerife. Del 05-08-2008 al 04-08-2010 adjudicación mediante procedimiento negociado del contrato para la supervisión de las líneas de telefonía, las comunicaciones VHF y UHF. Los cuadros y líneas eléctricas, el mobiliario y los diferentes elementos de las oficinas y dependencias adscritas a la Consejería de Obras Públicas y Transportes. El período total se alcanzó a través de una prórroga del contrato inicial. Del 04-10-2010 a 04-10-2012 adjudicación mediante procedimiento negociado del contrato para la supervisión de las líneas de fuerza de corriente eléctrica y los aires acondicionados en las dependencias de la COPT. El período total se alcanzó a través de una prórroga del contrato inicial. SEGUNDO.- Pese a las interrupciones que puedan haber entre los contratos suscritos, al menos durante el período comprendido entre febrero del 2004 a noviembre de 2008 estuvo prestando servicios sin solución de continuidad (testifical de la Sra. Guadalupe ). TERCERO.- A la finalización prevista del último de los contratos concertados y efectos del 4 de octubre del 2012 se decidió por parte de la Consejería no continuar con los servicios que hasta entonces venía prestando el actor en aplicación de las medidas de contención y reducción de gasto acordadas por el Gobierno de Canarias, al asumirse el mantenimiento y administración del edificio de Usos Múltiples donde se halla la Consejería de forma centralizada para todas las consejerías que comparten dicha ubicación por la Consejería de Economía y Hacienda que es la que ostenta dicha competencia. (Contestación a la pregunta 24 del pliego folio 287 de autos y testifical del Sr. Belarmino ). CUARTO.- Las funciones que ha venido realizando el actor han sido las de coordinación y vigilancia de los trabajos de mantenimiento en general de las infraestructuras de la Consejería y en concreto de las líneas eléctricas, aires acondicionados, telefonía fija y líneas informáticas. Sus funciones consistían fundamentalmente, en recibir los partes de avería y/o incidencias que se generaban por parte de los/as empleados/as de la Consejería en torno al funcionamiento de dichas infraestructuras y ponerse en contacto con las empresas externas contratadas a dicho respecto o con el personal de mantenimiento propio de la administración autonómica, solicitar presupuestos, contactar con las empresas seleccionadas para fijar los días y horarios de ejecución de trabajos o gestionar los permisos necesarios y estar pendiente de su ejecución para verificar que se realizaban conforme a lo concertado. Era la Jefa de Expropiaciones y Patrimonio (Sra. Paula ) la que le daba las instrucciones al respecto, elegía el presupuesto más conveniente y daba el visto bueno a la ejecución de las obras contratadas con la información o asesoramiento que en relación a las mismas pudiera darle el actor (Contestación a las preguntas 4,5 y 6 y 14 y testifical de Doña. Paula , Don. Belarmino , Sra. Guadalupe y del Sr. Franco ). Ocasionalmente, el actor podía realizar trabajos menores de forma personal como la instalación de un punto de red o la modificación puntual en cuadro de voz (testifical de Doña. Paula , Don. Belarmino y Don. Franco ). QUINTO.- Las funciones que realizaba el actor han seguido realizándose, dadas las necesidades permanentes que en materia de mantenimiento requiere la Consejería, pasando las relacionadas con la coordinación y vigilancia de los diferentes proveedores del mantenimiento a sumirlas, directamente, la Jefa de Expropiaciones y Patrimonio y las pequeñas reparaciones han pasado a realizarse por el personal de mantenimiento de la Consejería de Hacienda que ya tenía la competencia de mantenimiento de las zonas comunes del edificio (Testifical Don. Belarmino ). SEXTO.- El actor tenía ubicado su centro de trabajo dentro de las dependencias de la Consejería y en concreto en el Edificio 'Usos Múltiples I' en Santa Cruz de Tenerife en los que disponía de mobiliario de oficina, teléfono fijo y equipo informático facilitado por la propia Consejería, si bien por cuestiones relacionadas con su trabajo podía desplazarse a diferentes dependencias de la Consejería. Así mismo se había puesto a su disposición un teléfono móvil propiedad de ésta y cuyo coste era asumido también por la propia Consejería. El actor disponía también de tarjeta de acceso al parquin de empleados del Edificio 'Usos Múltiples I' y tenía asignada una cuenta de usuario y clave de acceso a la red informática de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial (hecho conforme según consta en la contestación a las preguntas 7, 8, 9, 10 y 11 del pliego folio 285 al dorso). SÉPTIMO.- Cualquier repuesto, material, herramienta o gasto de cualquier tipo generado por el mantenimiento de las infraestructuras de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial era asumido por ésta sin que el actor asumiera gasto alguno por dichos conceptos (hecho conforme según consta a la pregunta 18 del pliego folio 286 al dorso). OCTAVO.- Aunque no fichaba ni se encontraba sujeto a ningún tipo de control horario venía obligado a estar en el mismo horario que el resto de personal de la Consejería de 8 a 15 horas y se sabía que durante dicho horario se encontraba disponible para cualquier tema relacionado con su trabajo a no ser que se encontrara visitando, en cumplimiento de sus funciones, alguna de las obras que se estuvieran ejecutando (testifical de Doña. Paula , Don. Belarmino , Sra. Guadalupe y Don. Franco ). NOVENO.- La retribución pactada en los diferentes contratos era abonada en cantidades mensuales (folios 163 a 178 de autos). En las cláusulas del último de los contratos suscritos el 04-10-10 y prorrogado hasta el 04-10-12 se estableció que el precio total del contrato ascendía a 57.700 € (28.850 por cada una de las anualidades) distribuido su pago de la siguiente forma: Año 2010: 8.916,88 €, año 2011: 27.144,32 € y año 2012 21.639 € (folio 61 de autos) constando en la cláusula 9 del pliego de prescripciones técnicas del mismo que los gastos de los gastos de locomoción y traslado necesarios para la ejecución del contrato eran por cuenta del actor. Pese a lo estipulado en dicho contrato la cantidad total abonada en el año 2010: ascendió a 8916,66, la abonada en el 2011 a 25.370,82 incluyendo 575 € por 'medios de transporte' y la abonada en el 2012 a 16.312,5 € incluyendo 1575 € por 'medios de transporte' (Folios 177 a 231 de autos). La cantidad mensual que venía abonándosele correspondiente al último año contratado asciende a 1.812,50 € mensuales (folios 177, 178 y 180 a 207) siendo que la retribución fijada para el personal al servicio de la Comunidad de Canarias con la categoría de 'Técnico Auxiliar' correspondiente al grupo III para el año 2012 es de 1.732,38 € mensuales con prorrata de pagas extras y la de oficial de oficios varios correspondiente al grupo IV para el año 2012 es de 1.411.96 € (folios 243 y 244 de autos). DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal, ni sindical de los/as trabajadores/as (hecho no controvertido). DÉCIMO PRIMERO.- El 30 de octubre de 2012 presentó el actor reclamación previa, expresamente desestimada por resolución de fecha de salida de 04-09-13 sin que conste que le haya sido notificada al actor (folios 8 y 9, 38 a 44 y 46 de autos).

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por Don. Alberto , con DNI NUM000 frente a la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS TRANSPORTES Y POLÍTICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS declaro la IMPROCEDENCIA del despido practicado al demandante en fecha 04-10-2012 y condeno a la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS TRANSPORTES Y POLÍTICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS a readmitirlo, inmediatamente, en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el mismo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 04-10-12 hasta que se produzca dicha readmisión a razón de 59,59 €/día o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, abone al trabajador una indemnización por importe de 46.703,66 €. En este caso no se devengaran salarios de tramitación y la relación laboral se extinguirá con efectos de 04-10-2012. Con la advertencia que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión. Absuelvo libremente de todas las peticiones contenidas en la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución para este organismo, de acuerdo con lo previsto al artículo 33 ET .

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Alberto , quien ha venido prestando servicios profesionales como Técnico Auxiliar desde el día 25 de marzo de 1994 para la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias, mediante la suscripción de dieciocho contratos administrativos menores de servicios y, tras considerar que el mismo es personal laboral indefinido (no fijo de plantilla) de la Comunidad Autónoma de Canarias desde el inicio de la prestación de servicios por existir fraude en su contratación, califica como despido improcedente su cese en la Consejería demandada, hecho acaecido el día 4 de octubre de 2012, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, por considerar que el mismo carecía de causa que lo justificara y había sido llevado a cabo sin cumplir requisito formal alguno.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea desestimada en parte la demanda rectora de autos y se rectifique a la baja el salario del actor, con todas las consecuencias inherentes a ello.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Administración de la CAC la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las funciones desarrolladas por el actor, por la siguiente:

'Las funciones que ha venido realizando el actor han sido las de coordinación y vigilancia de los trabajos de mantenimiento en general de las infraestructuras de la Consejería y en concreto de las líneas eléctricas, aires acondicionados, telefonía fija y líneas informáticas. Sus funciones consistían fundamentalmente, en recibir los partes de avería y/o incidencias que se generaban por parte de los/as empleados/as de la Consejería en torno al funcionamiento de dichas infraestructuras y ponerse en contacto con las empresas externas contratadas a dicho respecto o con el personal de mantenimiento propio de la administración autonómica, solicitar presupuestos, contactar con las empresas seleccionadas para fijar los días y horarios de ejecución de trabajos o gestionar los permisos necesarios y estar pendiente de su ejecución para verificar que se realizaban conforme a lo concertado. Era la Jefa de Expropiaciones y Patrimonio (Doña. Paula ) la que le daba las instrucciones al respecto, elegía el presupuesto más conveniente y daba el visto bueno a la ejecución de las obras contratadas con la información o asesoramiento que en relación a las mismas pudiera darle el actor (Contestación a las preguntas 4,5 y 6 y 14 y testifical de Doña. Paula , Don. Belarmino , Sra. Guadalupe y Don. Franco ). Ocasionalmente, el actor podía realizar trabajos menores de forma personal como la instalación de un punto de red o la modificación puntual en cuadro de voz (testifical de Doña. Paula , Don. Belarmino y Don. Franco ). Todas esas funciones son propias de un Oficial de Servicios Técnicos del Grupo IV, en concreto de Electricista'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 528 de las actuaciones, inexistente en el presente procedimiento.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Dicho lo anterior, la Sala entiende que el motivo ha de ser rechazado porque no se señala ningún documento concreto del que se desprenda de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas el dato cuya rectificación se pretende en los hechos probados, concretamente que el actor desempeñaba funciones de simple Electricista y no de Técnico.

Además, el texto alternativo propuesto para sustituir al original es en sí mismo una valoración jurídica predeterminante del fallo que, como tal, no puede acceder a la declaración de hechos probados de una sentencia.

En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración demandada la infracción del artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el actor era un simple Electricista y su salario diario ascendería a 47,07 €, dicha cantidad ha de ser tenida en cuenta a la hora de determinar el módulo de cálculo de la indemnización por despido improcedente y de los salarios de tramitación debidos al mismo.

Conforme a lo establecido en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción vigente a la fecha de consumarse el despido de la actora, 29 de noviembre de 2011), declarada la improcedencia del despido el empresario puede optar, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma, por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle.

En el supuesto de optar por la indemnización ésta consiste en la cantidad de treinta y tres (cuarenta y cinco) días de salario por año de servicio (hasta un máximo de veinticuatro (cuarenta y dos) mensualidades, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año (todo ello salvo que por convenio colectivo se establezcan condiciones más favorables para el trabajador). El salario que se ha de tener en cuenta es el percibido por el trabajador en el momento del despido o aquél otro a que, por ser superior, tuviera derecho el trabajador por aplicación de la normativa legal o convencional de aplicación y el periodo de tiempo que sirve para el cómputo es el de los servicios prestados desde la fecha de ingreso en la empresa hasta la del despido.

En el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Partiendo de tal axioma, habiendo sido desestimado el motivo de revisión fáctica articulado por la Administración de la CAC, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el salario diario prorrateado del Sr. Jose Enrique asciende a 59,59 € y que su antigüedad en la empresa se remonta al día 25 de marzo de 2014 (hecho probado primero y fundamento de derecho cuarto con indudable valor de hecho probado) y de estos datos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento y para calcular la indemnización y los salarios de tramitación previstos en el artículo 56 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores .

En atención a lo expuesto anteriormente, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la CAC, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.109/2012, la cual confirmamos íntegramente.

Se condena en costas a la parte recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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