Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 857/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2014 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 857/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100631
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 65/14
RECURSO SUPLICACION - 000065/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 857 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000065/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000070/2013, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Lorenzo , Dª Gloria , D. Pascual y D. Secundino , asistidos del Letrado Dª María Guasch Ramón, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Lorenzo , Dª Gloria , D. Pascual , D. Secundino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios para la empresa VALENCIANA DE ILUMINACION SL, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias que se indican: Secundino : 4.4.1988, oficial 2ª y 1.272,44 euros; Lorenzo : 6.11.1986, peón y 1.129,61 euros; Gloria : 9.9.1986, encargada y 1.330,93 euros; Pascual : 28.3.2000, ingeniero técnico y 1.592,98 euros.-SEGUNDO.- Fueron objeto de despido objetivo con efectos del día 21.5.2009, que no fue impugnado por los trabajadores. La empresa hizo constar en la carta de despido que no podía abonar el 60% de la indemnización por falta de liquidez. El 40% fue abonado por el FOGASA.TERCERO.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación en materia de cantidad ante el SMAC reclamando dicha cantidad y en dicha conciliación, celebrada en fecha 26.6.2009 se llegó a un acuerdo para el pago en dos plazos, que no se cumplió.CUARTO.- En lugar de instar la ejecución de dicho acuerdo, los demandantes presentaron el 15.9.2009 demanda de reclamación de cantidad (previo intento de conciliación ante el SMAC de 1.9.2009), que dio lugar a los autos 1224/2009 del Juzgado de lo Social 9. En el acto de conciliación judicial (17.2.2010) llegaron la empresa y los demandantes a un acuerdo para el pago en quince plazos, que no se cumplió por la empresa.QUINTO.- Instada la ejecución judicial de este último acuerdo, quedó paralizada por la declaración de concurso de la empresa en virtud de auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de fecha 24.3.2011.SEXTO.- Los demandantes instaron del FOGASA en fecha 12.9.2011 el pago del 60% de la indemnización, que fue denegado en virtud de resolución de fecha 17.7.2012, por existir una conciliación administrativa y no haber sido reconocidas en sentencia, resolución administrativa o conciliación judicial. SEPTIMO.- La deuda del 60% de la indemnización estaba reconocida por certificación de la administración concursal de 27.7.2011.OCTAVO.- Para el caso de la estimación de la demanda, las partes muestran su acuerdo en el hecho de que el 60% de la indemnización referida importa las siguientes cantidades aducidas por el FOGASA en el acto del juicio: Secundino : 9.160,56 euros; Lorenzo : 8.132,40 euros; Gloria : 9.581,76 euros; Pascual : 5.839,90 euros.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Lorenzo , Dª Gloria , D. Pascual y D. Secundino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-De dos motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandantes contra la sentencia del juzgado que desestima su reclamación de prestaciones frente al Fondo de Garantía Salarial, no habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se postulan diversas modificaciones fácticas. En concreto se solicita la modificación del hecho probado quinto para que se le dé la siguiente redacción: ' Instada la ejecución judicial de este último acuerdo quedó paralizada por la declaración de concurso de la empresa en virtud de Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de fecha 24 de marzo de 2011 emitiendo la Administración Concursal los correspondientes certificados de reconocimiento de créditos laborales (salarios pendientes y 60% de las indemnizaciones por los despidos objetivos) e incluyéndose dichas cantidades en la lista de acreedores del concurso, emitiéndose por el Fondo de Garantía Salarial las correspondientes comunicaciones de fecha 12 de septiembre de 2011, en virtud de las solicitudes instadas por los trabajadores y verificando la inclusión de las mismas en la lista de acreedores a los efectos de su subrogación, sin que exista en el procedimiento judicial concursal ni en el expediente administrativo de dicho organismo oposición alguna al pago de las mismas y dictándose por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Valencia Providencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dando cuenta de dichas comunicaciones a los efectos de la subrogación del Fogasa en la posición de los trabajadores por los créditos contra la masa'.
La modificación solicitada se sustenta en los documentos obrantes a los folios 168 a 175 de los autos que reflejan los certificados de reconocimiento de los créditos salariales emitidos por la Administración concursal, en el documento obrante al folio 40 que es la Providencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia sobre la subrogación del Fondo de Garantía Salarial y en el documento obrante al folio 41 que es la comunicación emitida por el Fondo de Garantía Salarial sobre las prestaciones solicitadas por los actores. La indicada modificación tan solo puede prosperar en lo atinente a los certificados emitidos por el Administrador concursal y a la comunicación del Fondo de Garantía Salarial, por desprenderse de los documentos en los que se apoya y ser relevante para la argumentación deducida por la defensa de los recurrentes, sin que pueda ser acogido el resto de su contenido al pretender introducir hechos negativos lo que hace inviable su inclusión en el relato de hechos probados.
La siguiente revisión fáctica afecta al hecho probado sexto para el que se postula el siguiente tenor: 'los demandantes instaron del Fogasa en fecha 12/09/2011 el pago del 60% de la indemnización, que fue denegado en virtud de resolución de fecha 17/07/2012 por existir una conciliación administrativa pese a constar en autos el reconocimiento de dichas cantidades en conciliación judicial de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 151)'.
El contenido postulado se apoya en los documentos obrantes a los folios 151, 156 a 158, 162 a 167 y 168 a 175, aunque la misma en realidad se desprende tan solo del folio 151, si bien no puede ser acogida al hacerse ya referencia en el hecho probado controvertido a la conciliación judicial de fecha 17-2-2010, entrañando además la redacción solicitada una valoración jurídica sobre la actuación del Organismo demandado.
La última modificación incide en el hecho probado séptimo para el que se pide el siguiente contenido: 'la deuda del 60% de la indemnización estaba reconocida por certificación de la administración concursal de 27/07/2011 y previamente por la empresa como debido en acta de conciliación judicial de fecha 17 de febrero de 2010, siendo incluidas dichas cantidades como créditos salariales en el concurso de acreedores.'
La nueva redacción se deriva de los documentos obrantes a los folios 151 y 41 y la misma no puede prosperar al resultar reiterativa respecto al nuevo tenor del hecho probado quinto resultante de la revisión del mismo parcialmente acogida.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso se insta el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia por lo que se introduce al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS. En este motivo se imputa a la resolución impugnada la infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Razona la defensa de los recurrentes que no se reclaman indemnizaciones derivadas de una improcedencia o nulidad del despido que necesariamente tienen que venir reconocidas por sentencia, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a los efectos de controlar el posible fraude de ley, sino que se trata de indemnizaciones derivadas automáticamente de la extinción del contrato por causas económicas ( artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ) en las que no se precisa reconocimiento alguno pues se devengan legalmente por el mero hecho de la decisión extintiva de la empresa, además de que nos encontramos ante un supuesto de insolvencia empresarial con declaración de concurso de acreedores de la mercantil deudora, con reconocimiento por parte de la administración concursal de la cantidades reclamadas en el presente proceso como créditos contra la masa del concurso e incluidos en la lista de acreedores, obviándose además el hecho de que existe una conciliación judicial por lo que hay título habilitante para que opere la responsabilidad subsidiaria del FOGASA.
El motivo no puede prosperar porque como se dijo por esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 3001/2008, 'Dispone el artículo 33,2 del Estatuto de los Trabajadores que el Fondo de Garantía Salarial 'abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ...', y en el presente supuesto aunque se admitiese que la conciliación producida no lo fue como despido improcedente sino como reclamación de cantidad por el despido por causas objetivas, ello no desvirtúa que la cantidad reclamada deriva de la indemnización correspondiente a tal despido y por lo tanto no se trata de un concepto salarial. Y como en el presente supuesto se trata de una conciliación ante el SMAC, y no es conciliación judicial, ni deriva de sentencia, auto o resolución administrativa, que es lo admitido por la norma, no es posible acceder a lo pretendido, por vedarlo con rotundidad el artículo 33.2 del E.T . Sin que el reconocimiento por la Administración concursal de la existencia del crédito contraído por la empresa con los actores en conciliación por los conceptos de indemnización, etc., que no habían sido pagados manifestando que los respectivos importes serian objeto de inclusión en la masa pasiva del concurso, como efectivamente así se hizo ulteriormente (hecho probado undécimo), suponga sin más que el FOGASA deba abonar el importe reclamado en el presente procedimiento conforme al artículo 33.2 del E. T ., ya que atendida la voluntad del Legislador de evitar el fraude por connivencia de las partes fuera del control judicial o administrativo, se excluyó del precepto la conciliación ante el SMAC, sin que la inclusión en la masa pasiva del concurso de la deuda, sin más, permita considerar que se ha producido un control judicial, ni es titulo bastante para aplicar el art. 33.2 del E.T .'
Luego, no es suficiente a los efectos de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa establecida en el art. 33.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista dicha responsabilidad, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2, tal y como por lo demás afirma la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y es evidente, que este título habilitante, que exige el art. 33-2 del ET , no existe en el presente caso, pues, el acto de conciliación judicial celebrado en fecha 17-2-2010 por el que los demandantes llegaron a un acuerdo con la empresa Valenciana de Iluminación S.L. para el pago en quince plazos del 60% de la indemnización derivada del despido objetivo de aquellos carece de toda virtualidad ya que con anterioridad a dicho acto, los demandantes habían alcanzado un acuerdo ante el SMAC con la referida mercantil por la que ésta se comprometía al pago de la indicada indemnización en dos plazos. Luego ante el incumplimiento de dicho acuerdo por parte de la empresa los actores debieron instar su ejecución habida cuenta que el acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente constituye título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y puede llevarse a efecto por los trámites previstos en la ejecución de sentencia (art. 68.1 de la LJS), pero en lugar de ello, procedieron a iniciar un nuevo procedimiento judicial en reclamación de las mismas cantidades indemnizatorias, con el fin de 'fabricar' un nuevo título que les permitiese acceder a las prestaciones garantizada por el Fondo de Garantía Salarial, actuación que raya el abuso de derecho y el fraude de ley y no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico -ex. arts. 6 y 7 del Código Civil -tal y como ya se dijo por esta misma Sala en la sentencia 2659/2009 de 16 de septiembre, recaída en el recurso de suplicación nº 3447/2009 .
La desestimación de la censura jurídica expuesta conduce a la consiguiente desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Lorenzo , Dª Gloria , D. Pascual y D. Secundino . , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de los recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0065 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
