Sentencia SOCIAL Nº 857/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 857/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 639/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 857/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100588

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7237

Núm. Roj: STSJ M 7237/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0010567
Procedimiento Recurso de Suplicación 639/2019 -L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 238/2018
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 857/19
Ilmos. Sres
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 639/2019, formalizado por el LETRADO D. JON ZABALA OTEGUI en
nombre y representación de D. Demetrio , contra la sentencia de fecha 07/12/2018 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 238/2018, seguidos a instancia
de D. Demetrio frente a RADIO TELEVISION MADRID SA, en reclamación por Resolución contrato, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Demetrio presta servicios para la mercantil Radio Televisión Madrid SAU, con antigüedad de fecha de 22 de julio de 2004, categoría profesional de jefe de área de realización de los informativos, percibiendo un salario bruto anual de 70.500 euros con inclusión de la parte proporcional, de pagas extraordinarias. (documentos 167 a 183).

En fecha de 22 de julio de 2004 se suscribió entre Radio Televisión Madrid y el actor contrato de trabajo, que obra a los folios 56 a 60 de las actuaciones, que se tienen íntegramente por reproducidos. En la estipulación primera de dicho contrato se establecía como objeto del mismo 'la realización, por parte de D. Demetrio de las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Área de Realización de Informativos de Televisión Autonomía de Madrid S.A., con rango de Directivo, dependencia orgánica de la Subdirección de Producción de Informativos y de acuerdo con las competencias y atribuciones propias del desempeño del referido cargo, y aquellas otras que le sean asignadas por la Dirección General. No obstante, las funciones del Directivo podrán modificarse asignándole otras de idéntico nivel jerárquico y análoga responsabilidad en el futuro desarrollo de la Organización, en cuyo supuesto permanecerán inalterables las Estipulaciones reguladas en este contrato, salvo la referida al objeto contractual'.

En fecha de 23 de febrero de 2005 se suscribió entre las partes anexo al contrato de trabajo, que modificaba exclusivamente respecto del anterior lo relativo a la retribución (folios 165 y 166 de las actuaciones)

SEGUNDO.- Por resolución de fecha de 22 de julio de 2004, 13/2004, de la Dirección General del Ente Público Radio Televisión Madrid, sobre cese y nombramiento en la estructura en la estructura orgánica de la Dirección de Informativos de TVAM S.A., se nombró a Don Demetrio Jefe de Área de Realización de Informativos de TVAM S.A. con rango de Directivo y con dependencia orgánica del Subdirector de Producción de Informativos. En fecha de 27 de octubre de 2016 se dictó nueva resolución, con número 11/2016, sobre modificación de la estructura orgánica del ente público radio Televisión Madrid y sus sociedades Instrumentales. (folios 232 a 242). De Dirección de Informativos la estructura, tras dicha resolución es la que consta al folio 237 de las actuaciones. Por Acuerdo 9/2017 de fecha de 11 de septiembre de la Dirección General de Radio Televisión Madrid SAU sobre el desarrollo organizativo de la Dirección de Informativos se aprobó nuevo organigrama conforme consta al folio 246 de actuaciones, reflejándose de igual modo las personas designadas para desempeñar las funciones asignadas a las diferentes unidades organizativas.

Conforme al mismo el puesto del actor depende jerárquicamente de la Subdirección de Producción y Realización de Informativos, que depende, a su vez, del Director de Informativos.



TERCERO.- Radio Televisión Madrid S.A.U. cuenta con un procedimiento general de Actuación ante el Acoso Laboral, de fecha de diciembre de 2017, elaborado por el Servicio de Prevención Propio. El mismo obra incorporado a actuaciones, a los folios 247 a 251, dándose íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Existen comunicaciones de Don Genaro , Director de Informativos Radio Televisión Madrid, hacia el actor, vía correos electrónicos, respecto al desarrollo de las funciones del actor en lo relativo a informativos. Obran en autos incorporados los remitidos desde el día 29 de mayo de 2017 a 17 de mayo de 2018, a los folios 253 a 319, y folios 385 a 388, dándose íntegramente por reproducidos. En alguno de ellos, se emplaza al actor a fin de que intervenga de forma más activa en el informativo para introducir mejoras y listar las carencias (folio 260), felicitando al actor y gran parte del equipo en otro de los remitidos (folio 278), y convocándole a castings para selección de candidatos para secciones que debían integran los informativos (385).

De igual forma obran en actuaciones mensajes de correos electrónicos remitidos por Ascension , en calidad de Subdirectora de Producción y Realización de Servicios Informativos, dirigidos al actor (folios 320 a 384) relativos a la organización de la tareas de producción y realización de informativos, tareas, novedades, programación y planificación.



QUINTO.- El Director de Informativos Don Genaro no ha recibido comunicación alguna del actor relativa a acoso, ni ninguna manifestación de éste de situación de malestar (testifical de Don Genaro )

SEXTO.- Don Demetrio inicialmente contaba con un despacho para su uso personal, siendo sustituida tal ubicación por una mesa individual, ocupando en la actualidad una mesa corrida con Don Joaquín . El resto de jefe de áreas poseen despacho propio (testifical de don Joaquín y Don Lorenzo ) SÉPTIMO.- El actor realizó durante el periodo vacacional labores de realización, sustituyendo al personal (testifical de don Genaro ) OCTAVO.- El día 5 de marzo de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo el resultado de tal acto, celebrado el día 22 de marzo de 2018, celebrado sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por don Demetrio frente a Radio Televisión Madrid SAU.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Demetrio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de septiembre de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare extinguida la relación laboral entre las partes, en base a lo dispuesto en el artículo 50.1, apartados a) y c), y se condene a la empresa a que le abone la indemnización señalada para el despido improcedente y una indemnización adicional de 50.000,00 € por vulneración de los derechos fundamentales que alega, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa: 1.-La adición de un párrafo al hecho probado primero, para que se coloque entre el párrafo primero y segundo, con el siguiente contenido: 'Don Demetrio es miembro fundador d la Academia de las Ciencias y las Artes de Televisión de España y vocal de su Junta directiva, habiendo participado en el diseño, producción ejecutiva, coordinación y realización de todos los debates políticos emitidos por dicha Institución (2008 Zapatero-Rajoy, 2011 Rubalcaba-Rajoy, 2015 Sánchez-Rajoy, 2016 Rajoy-Sánchez-Rivera-Iglesias), es representante de dicha Institución en el Consejo Consultivo del Consejo Asesor de la Corporación Radio Televisión Española, y ha participado durante más de cincuenta años en todo tipo de trabajos y géneros de TV, producciones y eventos, ejerciendo profesionalmente como reportero gráfico, enviado especial, realizador, guionista, productor, director y creador d formatos, teniéndose por reproducido el certificado obrante a los folios nº 69-70; asimismo fue realizador y director en Mediaset España Comunicación entre los años 1990 y 1998, con las responsabilidades y a cargo durante ese tiempo de los programas y espacios relacionados a los folios nº 67-68, que se tienen por reproducidos, e imparte docencia en periodismo y comunicación audiovisual en la Universidad Francisco de Vitoria.' El motivo se desestima porque lo que se somete a cuestionamiento son las condiciones laborales del actor en la empresa demandada, sin que tenga relevancia su trayectoria profesional, debiendo señalarse que las manifestaciones contenidas en los folios que indican no tienen alcance de prueba documental al tratarse de certificaciones o manifestaciones de personas que tienen valor de prueba testifical si se ratifican en el acto de juicio y contestan a las preguntas que se formulen.

2.-La adición de un nuevo hecho probado, entre el primero y el segundo, con el siguiente contenido: 'Las funciones y responsabilidades propias del puesto que ostenta actualmente el demandante en la empresa demandada -Jefe de Área de Realización de Informativos de Telemadrid-, consiste básicamente en: 1. Diseño de imagen de los programas informativos de la cadena, tanto telediarios como operativos especiales, en estudio y en exteriores (decorados, iluminación y posiciones de cámara, maquillaje, estilismo, línea musical, etc.).

2. Dirección de la realización de los programas informativos de la cadena, seleccionando a los realizadores y demás profesionales asignados y supervisando los distintos aspectos de la realización: confección del guión técnico, ensayos, puesta en escena, dirección de rodajes, grabación y postproducción.

3. Consultoría de operativos.' El hecho es una reproducción del tercero de la demanda que considera procede incorporar al relato fáctico al tratarse de un hecho conforme, no cuestionado. El motivo se desestima porque las funciones y tareas desempeñadas por el demandante fueron objeto de tratamiento en el acto de juicio, no pudiendo considerarse que fuesen conformes.

3.-La adición de un párrafo al final del hecho probado cuarto, con el siguiente contenido: 'El actor no ha sido consultado ni ha tenido ninguna participación en la realización de los operativos de los servicios informativos de Telemadrid en 2016-2018 que constan a los folios nº 134-135.' El motivo se desestima porque del documento que cita no se desprende directamente la redacción pretendida y la prueba testifical no es hábil a efectos de revisión.

4.-La adición de un hecho probado, entre el séptimo y el octavo, con el siguiente contenido: 'El actor causó baja por incapacidad temporal el 19/09/2018, con diagnóstico de estados de ansiedad, con último parte de confirmación expedido hasta 3l 08/03/2019.' El motivo se desestima porque no es valorable, en este procedimiento, lo acaecido con posterioridad al acto de juicio que tuvo lugar el 30/05/2018, y la baja por incapacidad temporal se produce el 19/09/2018, con bastante diferencia temporal.



SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 50.1.c) del ET, en relación con los artículos 10.1 y 15 de la CE. En síntesis expone que se ha privado al actor del contenido de las funciones reales y concretas del cargo que formalmente ostenta, toda vez que no dirige ni tiene participación en la realización de los principales programas informativos de la cadena, pese a ser formalmente el Jefe de Área de Realización de los Servicios Informativos, limitándose la empresa a remitirle correos con funciones meramente virtuales y a asignarle labores de sustitución de las vacaciones de otros realizadores y se le ha privado de todo signo distinto de su cargo; que la conducta empresarial vulnera no solo su derecho a la ocupación efectiva ( artículo 4.2.a) del ET), sino también su derecho a la dignidad como persona y trabajador ( artículo 10 CE, en relación con el artículo 4.2.e) del ET), y a la integridad psíquica y moral ( artículo 15 CE en relación con el artículo 4.2.d) del ET), procediendo la indemnización adicional interesada.

La idea de profesionalidad se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores por el artículo 35 CE, a sus posibilidades de promoción generales y dentro de la empresa; las modificaciones deben impedir adquirir conocimientos específicos de su profesión, quedando afectada desde el momento en que no se le encomienda función alguna o no se le permite desarrollar tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a estas.

La jurisprudencia ha señalado en STS de 3 de diciembre de 1990: ' El perjuicio a la formación profesional que puede justificar la resolución del contrato de trabajo es, según jurisprudencia reiterada de la Sala, el que deriva de la degradación profesional (Sentencias de 21 de marzo de 1989 y de 27 de enero de 1990 ) o de la infracción prolongada del deber de ocupación efectiva (Sentencia de 11 de octubre de 1989 ). No cabe reconocer tal causa resolutoria en los supuestos de movilidad 'horizontal' o cambio de un puesto de trabajo a otro del mismo grupo o categoría profesional. Pues bien, es esta última la calificación que corresponde a la variación experimentada en la situación profesional del recurrente, que siguió desempeñando en la empresa tareas correspondientes a su condición de técnico de organización de primera (hecho probado a), y cuya posición en el organigrama no bajó de nivel en la escala jerarquica (hechos probado e y d).

Es cierto, que en muchas ocasiones, como la del caso enjuiciado, el cambio de puesto puede ser no deseado por el trabajador, por el coste de adaptación al nuevo destino o por la pérdida de unas u otras ventajas materiales o inmateriales. Pero esta resistencia, y la propia eventualidad de la dificultad de adaptación al nuevo puesto no son suficientes para fundamentar la acción resolutoria, a la vista de la facultad empresarial de variación, que prevé el art. 39 del E. T . facultad que, como se ha advertido por la doctrina y la jurisprudencia, significa en comparación con la legislación precedente, un 'ensanchamiento' del ius variandi empresarial.

(...) El último argumento del recurso al que debe darse respuesta es el del menoscabo a la dignidad del trabajador recurrente que, en su opinión, se derivaría de la pérdida de sus atribuciones de mando sobre personal. Alguna de las Sentencias que el propio recurso cita en apoyo de su tesis, como la de 17 de mayo de 1988 , viene a reconocer de manera indirecta la falta de viabilidad del argumento, si se atiende exclusivamente y sin otras connotaciones al hecho de la modificación de la posición directiva. Más recientemente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión como ratio decidendi en la Sentencia de 12 de febrero de 1990 , en un supuesto análogo al presente de cambio de puesto de trabajo por cambios en el equipo directivo. La doctrina sentada en esta Sentencia, aplicable al enjuiciamiento de este caso, y conducente a la desestimación del argumento que ahora tratamos, afirma la facultad empresarial de designar a unas u otras personas para el desempeño de los puestos ejecutivos o de responsabilidad, sin que las resultante pérdida de atribuciones o sujeción a dependencia jerárquica distinta constituyan por si misma conducta vejatoria'.

La dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que se provoque un menoscabo innecesario o creando en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva. No son vejatorias aquellas condiciones de trabajo que, aunque depresivas, no se individualizan en el caso de un trabajador, sino que son compartidas por todos los que integran la plantilla o la mera disminución en la autonomía funcional del trabajador. Como señala la STS de 8 de noviembre de 1990, a los fines ahora contemplados en el apartado a) del artículo 50.1 del ET: 'es irrelevante el hecho del cese en sí y carece de justificación la computación de las funciones que por ello dejan de ejercerse y de los privilegios que por tal razón dejan de disfrutarse, lo que interesa realmente es la determinación de las funciones inherentes al nuevo cargo, y si las mismas son o no adecuadas al grupo profesional al que se pertenece o a la categoría que se ostenta'.

No constituyen ataques a la dignidad personal la mera disminución de autonomía funcional, señalando la STS 9 de febrero de 1991 : 'El actor, si bien forma parte del staff directivo de la empresa, está sometido a las órdenes del consejero- delegado, que interviene de forma meticulosa y concienzuda en todas las actividades de la empresa y en la toma de decisiones de mayor o menor importancia, no estando acreditado el vaciamiento de contenido de las funciones del trabajador, quien sigue desempeñando las actividades propias de su categoría, aunque sujeto a aquel control derivado del poder de dirección que compete a la empresa, añadiendo el juzgador que tampoco está acreditado ningún trato vejatorio o degradante por parte del consejero-delegado. Ante estos hechos es evidente que no se ha producido una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad'.

Por tanto, no cualquier incumplimiento del empresario genera el derecho a la extinción indemnizada del contrato, sino que aquél ha de ser: -Grave, entendiendo como tal aquel que altere lo esencial de lo pactado y que sea de tal índole que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución.

-Y culpable, es decir, voluntario o deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación, que patentice la existencia de una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor, lo cual no acaece cuando no responde a una intención de perjudicar al trabajador Para la resolución del motivo debemos partir de los siguientes hechos esenciales: 1.-El 22/07/2004, el demandante suscribe contrato de trabajo para presta servicios con la categoría de jefe de área de realización de informativos, con rango de directivo, dependencia orgánica de la Subdirección de Producción de Informativos, pudiendo modificarse sus funciones de directivo asignándole otras de idéntico nivel jerárquico y análoga responsabilidad en el futuro desarrollo de la organización (hecho probado primero) 2.-El 27/10/2016, se modifica la estructura orgánica del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades instrumentales.

Por Acuerdo de 11/09/2017 se aprueba nuevo organigrama, conforme al mismo el puesto del actor depende jerárquicamente de la Subdirección de Producción y Realización de Informativos, que depende, a su vez, del Director de Informativos (hecho probado segundo).

3.-El Director de Informativos de Radio Televisión Madrid emplaza al actor a que intervenga de forma más activa en el informativo para introducir mejoras y listas las carencias; también, el 18/08/2017, ha felicitado al actor y a gran parte del equipo, y el 13/11/2017, remite comunicación para que se le convoque a castings de selección de candidatos para secciones que debían integrar los informativos (hecho probado cuarto).

4.-El demandante inicialmente contaba con un despacho para su uso personal, siendo sustituida tal ubicación por una mesa individual, ocupando en la actualidad una mesa corrida con Joaquín . El resto de jefe de áreas posee despacho propio (hecho probado sexto).

Los cambios que se hayan producido en las funciones desempeñadas por el demandante son consecuencia obligada y normal del nuevo organigrama de la empresa que precisa de un proceso integración y por ello difícilmente puede hablarse de un incumplimiento empresarial y un menoscabo en la dignidad del recurrente, cuando no hay elementos del que deducir que haya sido el único empleado afectado por las medidas organizativas. El puesto de trabajo continúa dependiendo de la Subdirección de Producción y Realización de Informativos y no se acreditan funciones esenciales que le hayan suprimido. No se acreditan conductas y comportamientos concretos de los que se desprenda la intención de crear un entorno hostil y humillante para el recurrente. Es cierto que dispuso durante un tiempo considerable de despacho propio, como el que en la actualidad tienen todos los jefes de área, y que ahora ocupa una mesa de tipo corrido junto al empleado Joaquín , pero este hecho no constituye acoso laboral, como tampoco lo es que en períodos veraniegos haya tenido que realizar funciones de realización, no propias de su cargo, al tratarse de actos puntuales que coinciden con períodos en que otros trabajadores disfrutan de vacaciones y es notorio que en esos momentos es preciso optimizar los recursos humanos. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Demetrio contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos nº 238/2018, seguidos a instancia de Demetrio contra RADIO TELEVISIÓN MADRID SA, en reclamación de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0639-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0639-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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