Sentencia Social Nº 8574/...re de 2006

Última revisión
04/12/2006

Sentencia Social Nº 8574/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6493/2006 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8574/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108887

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14248


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000427

SF

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 4 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8574/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. de Lleida frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 12 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 296/2005 y siendo recurrido/a T.G.S.S. de Lleida, PONSFIL S.A y Sonia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por PONSFIL S.A. contra Dña. Sonia , contra el INSS y contra la TGSS, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS de fecha 10-3-05 (con fecha registro salida), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La codemandada, Dña. Sonia , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PONSFIL S.A. desde el 2-12-91, en virtud de un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa.

SEGUNDO. El 26-1-04 la empresa demandante y la Sra. Sonia alcanzaron un acuerdo en los siguientes términos:

-Reducción de la jornada de trabajo a voluntad de la trabajadora.

-Duración de la jornada: 4 horas diarias.

-Duración del acuerdo de reducción de jornada: desde el 26-1-04 hasta el 25-1-05.

-Mientras dure esta situación el salario se reducirá de forma proporcional a la jornada realizada.

TERCERO. El 26-1-05 la empresa demandante y la trabajadora prorrogaron este acuerdo hasta el 25-1-06.

CUARTO. El 25-2-04 la Sra. Sonia causó baja médica por enfermedad común, iniciando proceso de Incapacidad Temporal y siendo abonada por la actora la prestación correspondiente en régimen de pago delegado.

QUINTO. El INSS ha reclamado a la empresa PONSFIL S.A. las siguientes cantidades y por los siguientes períodos, en concepto de diferencias compensadas en exceso en el pago delegado de IT de la Sra. Sonia :

-Marzo 2.004: 28,36 euros.

-Abril 2.004: 42,54 euros.

-Mayo 2.004: 296,90 euros.

-Junio 2.004: 287,34 euros.

-Julio 2.004: 296,90 euros.

-Agosto 2.004: 296,92 euros.

-Septiembre 2.004: 287,34 euros.

-Octubre 2.004: 296,42 euros.

-Noviembre 2.004: 287,32 euros.

-Diciembre 2.004: 296,90 euros.

SEXTO. La empresa demandante se dedujo las siguientes cantidades:

-Marzo 2.004: 445,21 euros; según el INSS debió deducirse 416,85 euros.

-Abril 2.004: 667,80 euros; según el INSS debió deducirse 625,26 euros.

-Mayo 2.004: 690,06 euros; según el INSS debió deducirse 393,16 euros.

-Junio 2.004: 667,80 euros; según el INSS debió deducirse 380,46 euros.

-Julio 2.004: 690,06 euros.; según el INSS debió deducirse 393,16 euros.

-Agosto 2.004: 690,06 euros; según el INSS debió deducirse 393,14 euros.

-Septiembre 2.004: 667,80 euros; según el INSS debió deducirse 380,46 euros.

-Octubre 2.004: 690,06 euros; según el INSS debió deducirse 393,14 euros.

-Noviembre 2.004: 667,80 euros; según el INSS debió deducirse 380,48 euros.

-Diciembre 2.004: 690,06 euros; según el INSS debió deducirse 393,16 euros.

SÉPTIMO. PONSFIL S.A. ha presentado reclamación previa ante el INSS, que ha sido desestimada en virtud de resolución de fecha 10-3-05, en la que se le reclama la cantidad de 287,32 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de incapacidad permanente, interpone el INSS recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 13 del Real Decreto 1646/1972 de 23 de junio en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, así como el artículo 4 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial.

La cuestión litigiosa consiste en determinar cómo se calcula la base reguladora de una prestación de incapacidad temporal abonada por pago delegado a cargo de la empresa, en aquellos casos en que en el mes inmediatamente anterior al momento de iniciarse la baja, la trabajadora había acordado con el empresario la reducción de su jornada de trabajo, pasándola de tiempo completo a tiempo parcial.

La entidad gestora entiende que, por aplicación del artículo 13 del Decreto 1646/1972 , se han de tomar en consideración la base de cotización de los días que la trabajadora haya permanecido en alta en la empresa en el mes anterior a la baja por incapacidad temporal. Concretamente señala que "para el trabajador que haya ingresado en la empresa en el mismo mes en que se inicie la situación de incapacidad temporal se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes". Y en el caso de autos, puesto que el mes anterior la trabajadora permaneció de alta en la nueva situación de contrato a tiempo parcial durante 6 días, la base de cotización diaria debería ser de 16,91 euros.

Al ser el subsidio por incapacidad temporal sustitutivo de las rentas que debe percibir durante ese período el trabajador, éste es el criterio determinante y no el postulado por la actora y recogido en la sentencia de instancia. Criterio que por otra parte se desprende del propio artículo 4.1.) del RD 1131/2002 , según el cual la prestación económica que corresponde se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal. En el presente caso, al deducirse la empresa de los boletines de cotización las cantidades reflejadas y que corresponden a una base de cotización de jornada completa, el efecto es que la trabajadora cobra más en situación de incapacidad temporal, que si estuviera efectivamente trabajando.

Con carácter subsidiario, entiende el INSS que de no prosperar esta interpretación, sería de aplicación al caso concreto, el artículo 4.1. a) del Real Decreto 1131 , dado que nos encontraríamos ante un contrato a tiempo parcial, y, en consecuencia, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.

El motivo no puede prosperar. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto de litigio entre otras en sentencia de 5 de junio de 2003 . Como se indicó en aquella sentencia: "La clave del asunto esta en la consideración, errónea, por la que se viene a tratar el tema de cual es la base reguladora aplicable en la incapacidad temporal, como si se tratara de un contrato a tiempo parcial "ex novo", obviando la realidad, pues no se trata de un contrato nuevo, sino de la modificación de un contrato indefinido a tiempo completo que sin solución de continuidad pasa a desempeñarse a tiempo parcial al haber acordado la reducción de jornada para el cuidado de su hija al amparo del artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores . Así pues el tiempo anteriormente trabajado existe y ha de estarse a la regla general de la base de cotización del mes anterior. Dicho de otra manera si aplicáramos la regla que corresponde al contrato a tiempo parcial, tratándolo como si no hubiere habido relación anterior... esta postura no sería aceptable pues no se corresponde con la realidad, ya que en este caso la incapacidad temporal se ha producido justo después de la conversión contractual, por más que ésta se haya documentado como contrato nuevo.

En el presente recurso alega el INSS la infracción del artículo 13 del Real Decreto 1646/1972 de 23 de junio , pero dicho precepto ha de aplicarse, según su tenor literal, al trabajador que "haya ingresado en la empresa en el mismo mes", situación que no se da en el caso de la trabajadora, la cual venía prestando servicios en la empresa, sin solución de continuidad, desde el día 2 de diciembre de 1991, y en consecuencia, no le es de aplicación el citado precepto, toda vez que sólo sería de aplicación si hubiera causado alta en la empresa el mes anterior al inicio de la incapacidad temporal, o sea, en enero de 2004.

En este sentido, no existe un nuevo contrato de trabajo en cuanto tal. La trabajadora pactó con la empresa una mera reducción de jornada, respetándosele la antigüedad, y por tanto no se trata de un contrato nuevo, sino de la modificación de un contrato indefinido a tiempo completo que, sin solución de continuidad, pasa a desempeñarse a tiempo parcial, al haberse acordado una reducción de jornada. Por tanto, la antigüedad del trabajador es la que es en función del contrato a jornada completa que le ha venido uniendo a la empresa hasta el momento de la reducción de jornada, y por tanto un contrato superior a 3 meses.

Se trató de un simple pacto novatorio temporal para reducir la jornada, sin que dicho pacto suponga, por una parte, un nuevo contrato de trabajo, ni por otra, que el contrato suscrito se hubiera celebrado a tiempo parcial, sino que temporalmente se pactó una prestación de servicios a tiempo parcial, pacto que no merma ninguno de sus derechos de la trabajadora, ni los referidos a la antigüedad (al no ser un nuevo contrato de trabajo) ni los referidos, por decir algunos, a la extinción del contrato de trabajo, cuya indemnización debería calcularse con el módulo salarial de la jornada completa. En consecuencia no puede admitirse que la trabajadora cotizara por 6 días, como pretende el INSS, en el mes anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal, ya que de acuerdo con los documentos de cotización que obran en autos, en enero de 2004, los días cotizados son 31 y la base de cotización es de 846,69 euros.

Es por ello que no cabe la reclamación del INSS a la empresa por el pago delegado efectuado a la trabajadora, ya que no ha habido por parte de ésta enriquecimiento indebido, puesto que se ha deducido de los documentos de cotización, la prestación pagada a la trabajadora, habiendo dispuesto la entidad gestora de la información adecuada para notificar a la empresa, en su caso, la corrección de la base reguladora de la prestación, si es que era aplicable la que predicaba la entidad gestora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 12 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lérida en los autos número 296/2005 seguidos a instancia de PONSFIL, S.A., contra Dña. Sonia el INSS y la TGSS, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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