Última revisión
30/01/2009
Sentencia Social Nº 858/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9295/2007 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 858/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101312
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000456
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 30 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 858/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por SUMINISTROS SIDERURGICOS DE CATALUÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 17 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 112/2007 y siendo recurridos TGSS, INSS y Mariano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda formulada por SUMINISTROS SIDERURGICOS DE CATALUÑA S.A. contra,INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Mariano y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades y personas demandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Con fecha de 4/5/05, el trabajador Mariano sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Suministros Siderurgicos de Cataluña S.A.. (Incontrovertido)
SEGUNDO.- Con fecha de 28/8/06 el INSS dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador en fecha de 4/5/05 y se imponía un recargo de prestaciones del 30% a la empresa. .
Dicha resolución parte del informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social según el cual el accidente tuvo lugar cuando: "El rabajador accidentado procedía a descargar el camión, dotado de grúa-pluma, las armaduras o mallados para la realización de los forjados de una obra en construcción de una vivienda unifamiliar. Los mallazos, constituidos por redondos de 12 mm., estaban agrupados en dos paquetes, ligados por alambrones, con una peso cada uno no superior a 1.500 Kg.. En el proceso de descarga se utilizaban unas cadenas con anclaje sobre los almoadones en diagonal por dos puntos; sin embargo, en un momento de la descarga, falló uno de los alambrones, desprendiéndose la carga, que cayó sobre el trabajador.
Se deduce de ello que la causa principal del accidente fue la ineficacia del sistema utilizado para la descarga, que no garantizaba su estabilidad y suspension, a la vez que el trabajador no utilizaba casco protector" . (Incontrovertido)
TERCERO.- Como consecuencia del accidente el Sr. Mariano percibió prestaciones de IT por importe de 13.688,96 euros y por lesiones permanentes no invalidantes 1.780 euros. (Folios 40 y 41)
CUARTO.- En fecha de 1/12/06 se dictó sentencia por el Juzgado nº 26 de Barcelona en procedimiento por reclamación de cantidad derivada de accidente laboral incoado en virtud de demanda presentada por el Sr. Mariano contra las entidades SUMINISTROS SIDERÚRGICOS DE CATALUNYA S.A., LIBERTY SEGUROS, ALLIANZ SEGUROS Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS.
En dicha sentencia se hacían constar los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Mariano , nacido el dia 2 de agosto de 1.957, con D.N.I. nº NUM000 , trabajaba para la empresa Suministros Siderúrgicos de Catalunya S.A., dedicada a la fabricacion y suministro de estructuras metálicas, con domicilio en la localidad de Sentmenat, con una antiguedad de 1 de septiembre de 2.004 y categoría profesional de chofer.
4º.- El dia 4 de mayo de 2.005 el demandante tenía que descargar dos paquetes rectangulares de 10 piezas de mallazo metálico en una obra sita en la localidad de Gualba.
Las piezas de mallazo estaban formadas por varillas de 12 milimetros. Cada uno de los paquetes tenía unas dimensiones de 6x2,5 metros, y un peso aproximado de 1.500 kilogramos.
Las piezas de cada paquete estaban unidas en cada uno de los cuatro angulos mediante unos alambres de 6,7 milimetros de diámetro.
Para su transporte y descarga el demandante disponía del camión grua con matrícula B-9711-PZ que dispone de mandos par amanejar la pluma en ambos lados.
Cuando llegó a la obra el actor situó el camión al lado de la obra, en cuyo perímetro existía una valla metálica. Sirviéndose de la grúa del camión descargó el primero de los pquetes,. Para descargar el segundo de los paquetes procedió a anclarlo en dos puntos en diagonal mediante una cadena con dos ganchos, siendo ayudado por D. Felipe , trabajador de la obra. El demandante manipuló al grúa con los mandos del lado del camión mas próximo a la obra, situándose entre el camión y la valla metálica. Al izar la carga, y cuando el paquete se encontraba sobre el demandante, se rompieron los dos alambres que unían las piezas del mallazo del paquete por los que este último estaba sujeto a los ganchos, cayendo la carga sobre el demandante, siendo amortiguado el golpe por la propia valla metálica.
QUINTO.- El demandante no tenía puesto el casco de seguridad, no constando que se le hubiera entregado.
SEXTO.- En el momento del accidente en la empresa se estaba elaborando la evaluación de riesgos y la planificación de prevención de riesgos laborales, no estando terminada.
SEPTIMO.- No consta que el demadannte haya recibido información específica sobre los riesgos de sus funciones, ni formación para su prevención.
OCTAVO.- A resultas del accidente, el demandante estuvo hospitalizado hasta el 21 de mayo de 2.005, y de baja médica hasta el 10 de febrero de 2.006 en que recibió el alta médica.
El alta médica fue impugnada judicialmente, siendo confirmada por la Sentencia nº 231/2.006, de fecha 19 de mayo de 2.006 , dictada por el Juzgado delo Social nº 2 de girona, en los autos 25/2.006 (documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa)
NOVENO.- Com secuelas del accidente persisten:
Cicatriz en zona frontal con perjuicio estético ligero
Material de osteosíntesis en columna vertebral (2 placas y 6 tornillos ) (artrodesis D5-D8)
Fractura acuñamiento anterior/aplstamiento D6-D7 en menos deñ 50%
Cuadro clínico derivado de hernia discal operada D6-D7
Sindrome postconmocional (cefaleas, vérgos, cambio de caracter) "
(Folios 8 y ss.)
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mariano , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio en parte de la demanda sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, solicita la recurrente la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 2º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.
El intento novatorio instado debe fracasar, en parte por que la documental citada, analizada por el Juzgador de instancia y, en su mayoría, idónea a los fines pretendidos, no evidencia, por sí misma, error alguno de aquél al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa, por lo que la versión judicial de los hechos debe prevalecer; en parte por cuanto los contenidos propuestos responden a una visión subjetiva de la prueba practicada, claramente valorativos, cuya inclusión en el factum, en los términos propuestos resulta, por ello inviable.
SEGUNDO.- El segundo motivo, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la contravención de lo estipulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, como recuerda la propia recurrente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."
Asimismo, el Alto Tribunal, en su sentencia datada el 12 de julio de 2007 (Recurso 938/06 ) ha dicho lo siguiente: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).
2) En el caso presente, a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, dado que, siendo cierto que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores en las que se les prohibía "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño (hecho probado quinto), no lo es menos que "En la evaluación de riesgos, efectuada el 2- 5- 2001 por el Servicio de Prevención Sermesa concertado por la actora se identifica como uno de los riesgos de la máquina referida en el ordinal procedente el de aparcamiento por o entre objetos y advierte de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotando de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros" y que (hecho probado sexto) "A raíz del accidente sufrido por el trabajador demandado, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina".
Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de protegerse el trabajador respecto de los cilindros de la máquina, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, "a priori y no a posteriori" del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia."
Mas adelante dicha resolución advierte lo siguiente: "Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por el trabajador, con la entidad con que se produjo, trae causa de la actuación empresarial, como acertadamente concluye el Magistrado de Instancia. La falta del nexo causal y la exoneración de responsabilidad empresarial que postula el recurso, carecen por completo de viabilidad, por cuanto es clara la vinculación de las lesiones sufridas por el trabajador con el puesto de trabajo desempeñado y las condiciones laborales del mismo que dependen, en exclusiva de la empresa, ya que ha quedado acreditado que no se había completado, por parte de aquélla, el plan de prevención de riesgos laborales y que el trabajador, que no portaba casco en el momento del accidente, no había recibido la formación necesaria, por todo lo cual cabe concluir que el recargo impuesto debe ser confirmado, incluso en el supuesto de admitir que hubiera podido existir una imprudencia no temeraria por parte del accidentado, como establece la jurisprudencia reseñada.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la suma 500 €.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por SUMINISTROS SIDERURGICOS DE CATALUÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en fecha 17 de julio de 2007 , autos nº 112/07, seguidos a instancia de aquélla, contra D. Mariano , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 500 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
