Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 858/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2014 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 858/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100786
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 515/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 000515/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 858 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000515/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000569/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Modesto , asistido por el Letrado D. Manuel López Vidal, contra ISOLUX INGENIERIA SA, representada por el Letrado D. José Mª Bueno Castellote, y en los que es recurrente Modesto , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Modesto contra la empresa ISOLUX INGENIERIA SA, declaro procedente el despido objetivo de fecha de efectos 9 de abril de 2013, declarando extinguido el contrato de trabajo con esa fecha de efectos, y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante Modesto ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ISOLUX INGENIERIA SA, con la antigüedad de 21 de junio de 1988 y categoría profesional de oficial de 1ª y un salario bruto mensual de 2435,54 euros en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa notificó al demandante el 9 de abril de 2.013 carta de despido de la misma fecha, y con efectos del despido de 9 de abril de 2013, cuyo tenor se da por reproducido al obrar en los autos como documento acompañado junto con la demanda, si bien se hace referencia a '... Las causas que justifican la amortización de su puesto de trabajo son de índole productivas habida cuenta los siguientes hechos:...'y tras mencionar la situación general de la economía nacional, se aportan las cifras de importe neto de la cifra de negocio de la empresa en España, para posteriormente reseñar las correspondientes al área de Energía Nacional en la que el demandante presta servicios, así como del área de Levante, para acto seguido indicar '... En su caso concreto, la reducción de la actividad productiva, se traduce en la caída de la actividad por parte de nuestro cliente IBERDROLA de la obra 'W036 CONTRATO MARCO IBERDROLA CASTELLON' a la que se encuentra Vd adscrito que, en el periodo 2010-2012 has sido de un -9,56% , pasando de 1.236.936,31 euros en 2010 a un total de 1.118.732,11 euros en 2012, siendo la actividad prevista por este cliente para el año 2013 de 1.037.999,96 euros, lo que representaría un nuevo descenso del -16,08% respecto a la producción del año 2012 (y un -20,58% con respecto a la producción del año 2011, que fue de 1.307.005,35 euros). Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y la reducción de actividad por parte de nuestro cliente IBERDROLA, no hay carga de trabajo suficiente para la totalidad de la plantilla actual adscrita al citado contrato, por lo que la empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de Oficiales 1ª Jefe de Equipo en el citado contrato, ya que con esta medida se ajusta el personal a las necesidades de la obra en particular. No asumir medidas de amortización comportaría un desajuste entre los medios humanos y las necesidades derivadas de las obras, estaríamos ante una estructura organizativa incorrecta, asumiendo un coste de personal inadecuado y cuyo mantenimiento quedaría fuera de una buena y eficiente gestión empresarial teniendo en cuenta la producción ejecutada. Lo anteriormente expuesto genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa al existir un exceso de personal respecto a las necesidades reales y obras existentes no siendo posible encajarle en ningún otro puesto acorde con su categoría y condiciones profesionales ante la falta de obra nueva y la situación general descrita. Por otro lado, el criterio seleccionado para proceder a amortizar su puesto de Oficial 1ª Jefe de Equipo es que Vd presenta una menor cualificación y polivalencia con respecto a sus compañeros de su misma categoría ya que Vd no es AZT (agente de zona de trabajo), no reúne conocimientos eléctricos en baja y media tensión (necesarios para trabajos de mantenimiento con compañías eléctricas), no realiza trabajos en altura, no es empalmador ni realiza terminaciones en media tensión y se niega a realizar guardias a pesar de ser una condición específica y necesaria del cliente y que en realizan el resto de sus compañeros. Lo expuesto nos obliga a acometer la amortización de su puesto de trabajo teniendo en cuenta , por un lado, el ajuste de los medios humanos a nuestras necesidades reale y, por otro, buscar la mayor polivalencia y cualificación del personal para cada puesto de trabajo....'En la carta igualmente se realiza el cálculo de la indemnización correspondiente que se cifra en 30.196,50 euros, que el demandante ha percibido. La empresa demandada procedió a notificar el despido por causas objetivas a otros dos trabajadores. TERCERO.- La empresa ISOLUX INGENIERIA SA suscribió Acuerdo marco de ejecución de obra y prestación de servicios con la empresa Iberdrola SA correspondiente al 40% del ámbito territorial de Castellón y el 30% del ámbito territorial de Zamora. El objeto de la adjudicación era la ejecución por la empresa ISOLUX INGENIERIA SA de obras de construcción y manteniendo de las instalaciones, de acuerdo con los anexos correspondientes. La duración del contrato se establecía por un plazo de tres años a contar desde el 1 de marzo de 2010, que podía ser prorrogado. La remuneración establecida comprendía una parte fija conforme a una fórmula establecida y coeficientes de precios, al tiempo que se establecía una parte variable que se hacía depender de indicadores de gestión global que penalizaban o bonificaban. La empresa ISOLUX INGENIERIA SA igualmente desarrolla trabajos para la ejecución del proyecto denominado 'Star', en Castellón y parte de la provincia, que tiene por objeto la adecuación de la red eléctrica y sustitución de contadores convencionales por otros de tipo digital. CUARTO.- La facturación realizada a Iberdrola SA por la empresa ISOLUX INGENIERIA SA, en el centro de trabajo de Castellón, fue de los importes que se indican en los ejercicios que se señalan: -ejercicio 2011: 898.354,13 euros. -ejercicio 2012: 1.158.152,71 euros. -ejercicio 2013: 580.870,39 euros. La facturación de la empresa ISOLUX INGENIERIA SA durante los mismos ejercicios, resultado de lo facturado a Iberdrola SA y al resto de clientes, asciende: -ejercicio 2011: 1.156.005,47 euros. -ejercicio 2012: 1.419.159,56 euros. -ejercicio 2013: 664.528,78 euros. QUINTO.- Los trabajadores de la empresa ISOLUX INGENIERIA SA, en el centro de trabajo en Castellón, han realizado un total de 2199 horas extraordinarias hasta el mes de octubre de 2013. En el mes de abril se realizaron un total de 372 horas extraordinarias, siendo que a partir de esa mensualidad se ha descendido el número de horas realizadas. El sistema de trabajo de ISOLUX INGENIERIA SA, en atención a la adjudicación del contrato con Iberdrola SA, hace precisa la existencia de un retén de guardia compuesto por dos trabajadores, que deben estar disponibles durante las 24 horas del día, estableciéndose un turno rotatorio de trabajadores. Los trabajadores perciben un importe por la prestación del servicio de guardia, más dos horas extraordinarias que se contabilizan. Si la prestación del servicio de guardia requiere prestar el servicio en fines de semana, festivos o fuera de la jornada ordinaria, los trabajadores perciben las horas trabajadas como horas extraordinarias. La mayoría de las horas extraordinarias realizadas obedecen a incidencias relacionadas con el servicio de guardia, sin perjuicio de que existan otras realizadas en el desempeño de las tareas ordinarias cuando se requiere por necesidades del mantenimiento del suministro eléctrico la conclusión de las tareas en periodos breves de tiempo. Ni el demandante ni el trabajador Amador prestaban el servicio de guardia por negarse a ello. SEXTO.- La empresa ISOLUX INGENIERIA SA suscribió contrato de trabajo con Eulalio de duración determinada por obra o servicio determinado el 20 de junio de 2011, indicándose en la cláusula sexta que se concertaba para '...contrato marco Iberdrola y hasta que se termine el tajo denominado línea aérea AT Coscollar en el TM Manises y otras que emanan del mismo contrato. Empresa cliente Iberdrola Distribuciones Eléctricas SA y hasta la terminación de los trabajos de su especialidad o categoría en la misma...'. Eulalio presta servicios en el centro de trabajo de Castellón. SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores. OCTAVO.- Con fecha 30 de abril de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 17 de mayo de 2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 17 de mayo de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Modesto , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que declara procedente el despido objetivo del demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Antes de entrar en el examen del recurso se ha de contestar a la cuestión de inadmisibilidad de dicho recurso suscitada por la empresa demandada en el escrito de impugnación al considerar que aquel no debió de ser admitido por haberse anunciado fuera del plazo legal de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, habida cuenta que la sentencia ahora recurrida se notificó a la parte actora el 15 de noviembre de 2013 y el escrito de anuncio de recurso se presentó en la sucursal nº 18 de Correos de Valencia el 21 de noviembre de 2012, sin que conste la fecha en que tuvo entrada dicho recurso en el Registro del Decanato de los Juzgados de Castellón ni en el del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, pero a los que tardaría dos o más días en llegar al tratarse de provincias distintas.
La cuestión planteada ha de merecer una respuesta desestimatoria por cuanto que una vez recibido el anuncio del recurso formulado por el demandante en el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, se dictó diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2013 en la que se tuvo por anunciado dicho recurso, advirtiendo a las partes que contra dicha resolución se podía interponer recurso de reposición, sin que dicho recurso se haya interpuesto por lo que la referida diligencia de ordenación ha devenido firme, habiendo precluido el derecho de la empresa demandada para su impugnación que es en definitiva lo que se pretende al plantear ahora la inadmisibilidad del recurso de suplicación y que ha de ser rechazada, por las razones expuestas.
SEGUNDO.-Al entrar ya en el estudio del recurso de suplicación y en concreto en el primero de sus motivos que se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), se ha de decir que son dos las modificaciones propuestas en dicho motivo. La primera de ellas afecta al hecho probado primero para que se adicione al mismo los distintos centros de trabajo donde ha prestado servicios el demandante desde el año 2005, apoyándose la redacción propuesta en los documentos obrantes a los folios 1 a 146 del ramo de prueba de la parte actora y que son las diversas nóminas del demandante desde enero de 2001 a marzo de 2013 y siendo la redacción propuesta la siguiente: 'PRIMERO.- El demandante Modesto ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la empresa ISOLUX INGENIERÍA SA, con antigüedad de 21 de junio de 1988 y categoría de oficial de 1ª, siendo el salario bruto mensual de 2.435'54 euros, en el que se incluye la prorrata de pagas extras, habiendo realizado la prestación de sus servicios en distintos centros de trabajo de ámbito nacional en Valencia, Cataluña y Castellón, y en distintas obras, infraestructura y comunicaciones, canalización fibra óptica, mantenimiento y servicios, energía nacional, dirección de instalaciones, siendo el último centro de trabajo el ubicado en Castellón, desde noviembre de 2011 hasta el despido abril de 2013. Habiendo estado en Valencia, en infraestructura y comunicaciones hasta abril de 2005, en Canalización de fibra óptica RENFE y Zona Noroeste desde enero de 2006 a enero de 2009; en Cataluña, Zona 1 desde febrero de 2009 hasta septiembre de 2011; en la Zona 2 en mantenimiento y servicios en octubre de 2011; en la Zona 1 Energía Nacional desde noviembre de 2011 hasta octubre de 2012. Y desde octubre de 2012 a abril de 2013, en energía nacional, dirección de instalaciones'.
La misma ha de prosperar por desprenderse de los documentos en los que se apoya y aportar datos significativos para la argumentación que deduce la defensa de la recurrente en el motivo destinado a la censura jurídica de la resolución impugnada.
La siguiente modificación concierne al hecho probado quinto respecto del que solicita el tenor que se transcribe a continuación: 'QUINTO.- Los trabajadores de la empresa ISOLUX INGENIERÍA SA en el centro de trabajo en Castellón, han realizado un total de 2.199 horas extraordinarias hasta el mes de octubre de 2013, en el mes de abril de 2013 se realizaron un total de 372 horas extraordinarias, habiendo realizado los compañeros de trabajo de la misma categoría del actor, durante el mes de abril, mayo y junio, un elevado número de horas extraordinarias, Remigio 124 horas; Juan Francisco 133 horas; Clemente 68 horas; Imanol 127 horas; y que en el caso de D. Imanol y D. Juan Francisco fueron superiores comparadas con los meses anteriores al despido, 60 horas D. Imanol y 124 Juan Francisco , siendo menor el número de horas extraordinarias en el tercer trimestre, por coincidir con las vacaciones'
La redacción postulada se apoya en los documentos obrantes a los folios 17 a 43, 53 a 61, 91 a 117 y 147 a 173 que son las diversas hojas de salarios de los trabajadores indicados y la misma no puede prosperar por cuanto que con el nuevo texto se suprime la referencia al sistema de trabajo de ISOLUX INGENIERIA, S.A. en atención a la adjudicación del contrato con Iberdrola, S.A. que hace precisa la existencia de un retén de guardia compuesto por dos trabajadores que deben estar disponibles las 24 horas del día, así como la constatación de que la mayoría de las horas extraordinarias realizadas obedecen a incidencias relacionadas con el servicio de guardia y en su lugar la defensa del recurrente refleja las horas extraordinarias realizadas por cuatro compañeros de trabajo del actor en el centro de Castellón, incluyendo además valoraciones impropias del relato fáctico, lo que también contribuye a su rechazo, siendo de destacar que el contenido original del hecho controvertido se ha obtenido por el Magistrado de instancia de los documentos obrantes a los folios 203 a 243 así como de las testificales prestadas por el Sr. Jose Ignacio , Sr. Clemente y el Sr. Camilo , no siendo estas últimas susceptibles de revisión en este extraordinario recurso, como se desprende de lo establecido en el apartado b del art. 193 y en el nº 3 del art. 196, ambos de la LJS.
TERCERO.-En el segundo y último motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia impugnada y que se formula por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se imputa a aquella la infracción del art. 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina judicial contenida en diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Aduce la defensa de la parte actora que conforme a dicha doctrina judicial las causas productivas se han de referir a la totalidad de la empresa y no solo a un centro de trabajo, sobre todo, si el trabajador despedido es polivalente, sin que proceda el despido cuando los demás centros de trabajo no se ven afectados. También alega que el trabajador demandante ha prestado servicios en distintos centros de trabajo dentro del ámbito nacional de la demandada, siendo el último centro de trabajo en donde menor tiempo ha permanecido, sin que se haya acreditado que las causas productivas afecten a todo el ámbito de la empresa, además de que la existencia de causas productivas tendría que haber afectado a la realización de horas extraordinarias ocasionando la extinción de las mismas y no la del contrato de trabajo del actor, citando varias sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia según las cuales la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas no es ajustada a derecho cuando concurre con un aumento de plantilla o cuando se realizan horas extraordinarias por encima de 80 al año. Para finalizar niega la razonabilidad de la medida adoptada por la empresa de despedir a un trabajador con una antigüedad de 1988, que ha sido desplazado a distintos centros de trabajo y cuyos compañeros vienen realizando un elevado número de horas extraordinarias que incluso llegaron a aumentar en su número en el mismo mes del despido y los siguientes inmediatos.
Con carácter previo se ha de señalar que la doctrina contenida en las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien tienen un indudable carácter ilustrativo no constituyen jurisprudencia a los efectos del recurso de suplicación, pues, solo lo es la que emana de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para unificación de doctrina, como se desprende de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil .
Por otra parte como recuerda la sentencia del TS de 08 de Julio del 2011 ( ROJ: STS 5672/2011), Recurso: 3159/2010 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).' Y aun cuando en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio al artículo 51.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ya no se alude a la superación de dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa como objetivo de las causas productivas, no cabe duda que el ámbito de dichas causas sigue estando limitado a un espacio o sector concreto de la actividad empresarial, en concreto, y según la redacción vigente en la fecha en que se produce el despido de la actora, al sector de la actividad empresarial que precisa de una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
En el presente caso del relato fáctico de la sentencia del Juzgado con la modificación que ha sido acogida interesa destacar que el demandante que viene prestando servicios como oficial 1ª para la demandada con antigüedad desde el año 1988 es despedido por causas productivas con efectos de 9-4-13 al haber disminuido la actividad productiva por la caída de la actividad del cliente Iberdrola S.A. de la obra W036 Contrato Marco Iberdrola Castellón a la que se encuentra adscrito el demandante, el cual desde noviembre de 2011 se encuentra destinado en el centro de trabajo de la demandada ubicado en Castellón que ha sufrido una importante disminución de su facturación por la reducción de actividad por parte de su principal cliente, Iberdrola, S.A., ascendiendo la facturación realizada a Iberdrola S.A. por Isolux Ingenieria, S.A en el centro de trabajo de Castellón en el ejercicio 2011: 898.354,13 euros, en el ejercicio 2012: 1.158.152,71 euros y en el ejercicio 2013 580.870,39 euros y la facturación de la empresa Isolux Ingenieria S.A. durante los indicados ejercicios, resultado de lo facturado a Iberdrola, S.A. y al resto de clientes, la siguiente: en el ejercicio 2011: 1.156.005,47 euros, en el ejercicio 2012: 1.419.159,56 euros, en el ejercicio 2013: 664.528,78 euros.
Luego acreditada la notable reducción de la actividad en el centro de trabajo de Castellón donde presta servicios el demandante debido a la disminución significativa de los servicios demandados por Iberdrola, S.A. que es el principal cliente de la demandada se evidencia la necesidad de adaptar la plantilla que tiene la empresa Isolux Ingenieria, S.A. en el referido centro de trabajo a la menor carga de trabajo que tiene en la actualidad aquél, por lo que la amortización del puesto de trabajo del actor se revela como adecuada para restablecer la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, sin que el art. 52 c) ET imponga al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa por lo que resulta indiferente que el mismo haya prestado servicios con anterioridad en otros centros de trabajo ya que incluso se ha dicho que la empresa no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -). Al hilo de lo expuesto no está de más indicar que la prestación de servicios del demandante en el centro de trabajo de Castellón se remonta a noviembre de 2011 lo que excluye cualquier propósito de vincular fraudulentamente la extinción del contrato de trabajo del actor que se produce en abril de 2013 con la disminución de la actividad en el referido centro de trabajo.
Por último conviene precisar que si bien la realización de horas extraordinarias en el centro de trabajo de Castellón que ascendieron a un total de 2199 hasta el mes de octubre de 2013, habiéndose realizado en el mes de abril de 2013 un total de 372 horas, pudiera evidenciar la existencia de una plantilla insuficiente para atender la carga de trabajo del centro de Castellón y, por consiguiente, la amortización del puesto de trabajo del actor no resultaría razonable ni estaría justificada, dicha conclusión no es acertada en el presente caso ya que conforme se constata en el relato fáctico de la sentencia recurrida, el sistema de trabajo de la demandada en atención a la adjudicación del contrato con Iberdrola S.A hace precisa la existencia de un retén de guardia compuesto por dos trabajadores que deben estar disponibles las 24 horas del día, estableciéndose un turno rotatorio de trabajadores. Los trabajadores perciben un importe por la prestación del servicio de guardia, más dos horas extraordinarias que se contabilizan. Si la prestación del servicio de guardia requiere prestar el servicio en fines de semana, festivo o fuera de la jornada ordinaria, los trabajadores perciben las horas trabajadas como horas extraordinarias. La mayoría de las horas extraordinarias obedecen a incidencias relacionadas con el servicio de guardia, sin perjuicio de que existan otras realizadas en el desempeño de las tareas ordinarias cuando se requiere por necesidades del mantenimiento del suministro eléctrico la conclusión de las tareas en períodos breves de tiempo. Luego en el presente caso la realización de horas extraordinarias responde a las peculiaridades del servicio contratado por Iberdrola, S.A. a Isolux Ingeniería, S.A. y a la necesidad de atender las emergencias que surjan en el mantenimiento del servicio eléctrico por lo que no evidencia una mayor demanda de la actividad ordinaria requerida por Iberdrola S.A., además de que al no ser previsibles las emergencias resulta imposible ajustar la jornada laboral ordinaria de la plantilla de la demandada a la atención y solución de aquellas por lo que la eliminación de las horas extraordinarias no resulta factible.
Las razones expuestas llevan a concluir que la supresión del puesto de trabajo del actor aparece como una medida razonable a fin de ajustar la plantilla que tiene la demandada en el centro de trabajo de Castellón a las exigencias derivadas de la menor demanda de actividad requerida por Iberdrola, S.A. en dicho centro de trabajo del que es el principal cliente y siendo esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso examinado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Modesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Castellón y su provincia, de fecha 5 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Isolux Ingeniería, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0515 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

