Sentencia SOCIAL Nº 858/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 858/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1920/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 858/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100476

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2257

Núm. Roj: STSJ AND 2257/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 858/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de Marzo de 2.019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1920/18 , interpuesto por ALIMENTACION GARO S.L. contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 5 de Marzo de 2.018 , en Autos
núm. 74/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Mónica en reclamación sobre MATER.LABORALES INDIV., contra ALIMENTACION GARO S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Marzo de 2.018 , que contenía el siguiente fallo: 'Que previa desestimación de las excepciones de modificación sustancial de la demanda y de prescripción y estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Mónica contra ALIMENTACIÓN GARO S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 980,22 euros mas el 10 % de recargo por mora. .'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Doña Mónica , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ALIMENTACION GARO S.L con antigüedad desde el 5 de octubre de 2015 con la categoría profesional de Ayudante de dependiente.

La relación laboral se documentó en contrato de trabajo a tiempo parcial de carácter temporal con una jornada pactada de 40 horas semanales en fecha de 5 de octubre de 2015.

Dicho contrato se modificó el día 26 de octubre de 2015 pasando a ser de un 75 % de jornada 30 horas semanales de lunes a sábado en horario de 10,00 a 15,00 horas.

En fecha de 20 de enero de 2016 se produce otra modificación contractual pasando a pactarse una jornada del 50 % en horario de 24 horas semanales de lunes a sábado de 10,00 a 14,00 horas.

La relación laboral finaliza el 31 de enero de 2016 por baja voluntaria. documento 11 de la demandada.



SEGUNDO.- Reclama la actora los siguientes conceptos salariales: Octubre de 2015 (25 días): Debí percibir 1,092,97 euros (SB 818,74 euros, prorrata mensual de pagas extras: 318,34 euros).

Percibí: 900 euros Diferencia: 192,97 euros.

Noviembre 2015 y Diciembre de 2015.

Debí percibir 1.273,38 euros (Salario base 955,04, prorrata de pagas extras: 318,34 euros) Percibí: 650 euros Diferencia: 623,38 euros, por cada mes.

Horas extras: 2.875,56 euros Valor horas extra 14,82 euros.

Jornada 42 horas semanales x 17 semanas = 194 horas x 14,82 euros.

Festivos: 5 festivos a 42,44 = 212,23 ( 12 de octubre, 2 de noviembre, 7 y 8 de diciembre y 2 de enero ) Vacaciones: 10 días de vacaciones: 424,40 euros TOTAL RECLAMADO: 5.161,44 euros mas el 10 % de recargo por mora.



TERCERO.- Aporta la empresa nóminas firmadas por la trabajadora del mes de octubre de 2015 por importe neto de 816,50, documento 3, nómina del 26 al 31 de octubre, documento 6 por importe neto de 198,84 euros, nómina de noviembre por importe neto de 874,81 euros, documento 7 y nómina de diciembre, documento 8 por importe neto de 874,81 euros.

Se aporta nómina de enero de 2016 y finiquito firmados por las actora ' no conforme '. Documentos 12 y 13 de la demandada.



CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 23 de febrero de 2016 y se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha de 9 de marzo de 2016 con el resultado de Intentado Sin Avenencia. Se presenta demanda en fecha ed 25 de enero de 2017.



QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Comercio de la provincia de Granada publicado en el BOP de 24 de marzo de 2014 .' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ALIMENTACION GARO S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En la demanda que fue ratificada finalmente por la parte actora se reclamaba la suma de principal de 5161,44 € por los conceptos que se detallan en el hecho probado segundo de la sentencia, habiendo recaído sentencia en la que solo se ha estimado la demanda en la suma de principal de 980,22 euros , a razón de 77,93 euros por diferencias salariales entre lo percibido y lo debido de percibir durante el periodo del 5 al 25 de octubre de 2015 en que la relación se formalizo mediante un contrato a jornada completa, mas 68,53 euros por compensación en metálico por vacaciones no disfrutadas correspondientes al mes de enero de 2016 y la de 833,76 euros por lo debido en el mes de enero de 2016.Y contra la misma se alza en suplicación la empresa demandada, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. El recurso se ampara en dos motivos, que encabezados con la letra b) , se dice que pretenden la revisión del hecho probado segundo párrafo primero en relación con el fundamento de derecho tercero (primero) y del hecho probado segundo en relación con el fundamento de derecho primero y tercero ( motivo segundo), lo que es revelador y como se ratifica en la lectura de su desarrollo, que la empresa recurrente, mezcla indebidamente motivos de recurrir que deben plantearse separadamente, y sin atender a los requisitos formales establecidos en el artículo 196 2 y 3 en relación con el artículo 193 de la LRJS , al realiza una serie de alegaciones en las que se mezclan cuestiones relativas a la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada de instancia, con supuestos quebrantamientos de forma e infracciones normativas y de la doctrina jurisprudencial, sin indicar el precepto procesal en el que se ampara, ni se citan, mas allá del principio general de enriquecimiento injusto las normas infringidas que puedan resultar aplicables al caso, sino que se hace una crítica a los fundamentos de derecho que no son suscpetibles de ser revisados por la vía del art 193 b) de la LRJS .

Este planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del recurso del demandado. En el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los Art. 193 y 196 apartados 2 y 3 de la LRJS .

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procésales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre [RTC 2000 , 230 ], 135/98 de 29 junio [RTC 1998 , 135 ], 93/97 de 8 mayo [RTC 1997 , 93 ], 18/93 de 18 enero [RTC 1993, 18]).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el Art. 191 LPL, (hoy 193 de la LRJS ) con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del Art. 191 LPL (hoy 193 de la LRJS ) se reservan para la denuncia de las infracciones procésales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del Art. 191 LPL ,(hoy se reitera 193 ) hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación táctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente.

Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los Art. 191 c)(hoy 193) y 194-3 de la LPL (hoy 196) y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En los motivos del apartado c) del Art. 191 LPL (hoy 193) ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procésales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del Art. 191- b) (hoy 193) en relación con el 194-3, (hoy 196.3) y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del Art. 191.b) (hoy 193) y seguidamente, al amparo del Art. 191-c) LPL , (hoy 193) extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procésales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

El recurso examinado se halla despropósito en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita precisa de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre ).

En este sentido afirma el TC en reciente (sentencia 71 /2002 de 8 abril [RTC 2002, 71]), que 'la interpretación de los presupuestos procésales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procésales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001, 230]), no es contraria a la Constitución (RCL 1978, 2836), a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero [RTC 1992 , 16 ], y 40/2002, de 14 de febrero [RTC 2002, 40])'.

Por ello se impone la desestimación del motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ALIMENTACIÓN GARO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 5 de los de Granada en fecha 5 de marzo de 2018 en Autos nº 74/17, sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª Mónica , contra la mencionada empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Se decreta a la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, dándose a los mismos el destino legal, fijándose en 150 euros el importe de los honorarios del Letrado de la trabajadora que ha impugnado el recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1920.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1920.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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