Última revisión
30/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 858/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4467/2018 de 07 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 858/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100803
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3350
Núm. Roj: STS 3350:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4467/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 598/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 1039/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 248/2017 de 23 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 1010/2016, seguidos a instancia de Dª Lorena contra dicho recurrente, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Lorena, representada y defendida por la Letrada Sra. Lobera Mercado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º
2º.- De manera encadenada y sin solución alguna de continuidad ha suscrito con el INAEM los siguientes contratos:
1 Por el período 1 de Septiembre de 2007 a 31 de Agosto de 2009.
2 Por el periodo 1 de Septiembre de 2008 al 31 de Agosto de 2010 (superpuesto con el anterior).
3 Por el periodo 1 de Septiembre de 2010 al 31 de Agosto de 2012.
4 Por el periodo 1 de Septiembre de 2012 al 31 de Agosto de 2013.
5 Por el periodo 1 de Septiembre de 2013 al 31 de Agosto de 2014.
6 Por el periodo 1 de Septiembre de 2014 a 31 de Agosto de 2015.
7 Por el periodo 1 de Septiembre de 2015 al 31 de Agosto de 2016.
8 Por el periodo de 01.10.2016 el último.
3º.- En los contratos figura la Cláusula Primera: 'El INAEM, contrata a Dª Lorena, como Bailarina Solista del Ballet Nacional de España, para la prestación de sus servicios, propios de dicha actividad artística, en las actividades de repertorio del Ballet Nacional de España, durante el período'.
El 22 de Julio de 2016 recibe la siguiente comunicación: 'A efectos de preaviso por terminación de contrato, esta subdirección general le comunica que el contrato suscrito por usted el día 01/09/2015 con el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (BALLER NACIONAL DE ESPAÑA) tiene carácter temporal y su fecha de terminación es 31/08/2016. Asimismo, se comunica que para la próxima temporada la cobertura de ese puesto de trabajo se realizará de acuerdo a los procedimientos ordinarios de provisión, mediante convocatoria pública, en aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad'.
4º.- El Ballet Nacional de España, junto a la Compañía Nacional de Danza se vino rigiendo por Convenio Propio, relativo al personal adscrito a los mismos, hasta el 1 de enero de 1999, en el que se le incluyó en el ámbito personal del I Convenio Único para el personal laboral de la Administración del Estado, disponiendo no obstante la permanencia en vigor de distintos apartados de su texto, por medio de la Disposición Transitoria Octava de éste. Hasta la entrada en vigor del último de estos convenios (el IX), en 1 de Enero de 1995, todo el personal artístico de los Ballets Nacional de España y Compañía Nacional de Danza contaban con una relación laboral ordinaria y con la condición de trabajadores fijos de plantilla, después de la superación de pruebas de audición para su selección, las mismas pruebas que han sido superadas por el compareciente. A partir de la entrada en vigor del IX Convenio para el personal adscrito a los Ballets Nacional de España y Compañía Nacional de Danza, se permitió la contratación de personal artístico bajo la cobertura del RD 1435/1985 de 1 de Agosto.
5º.- Obran en Autos (folios 149 y ss, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido), sentencias que han devenido firmes de otros compañeros del demandante vinculados al INAEM, con idénticas condiciones laborales, y que también formaban parte del ballet, cuya extinción se ha producido por la misma causa, a quienes se declaró relación laboral indefinida y la extinción del contrato calificada como despido improcedente. Dos casos idénticos son los abordados por la Sentencia Juzgado Social nº 33 de 29.12.2016 y Juzgado Social nº 17 de fecha 10 de Febrero 2017 y Juzgado Social nº 31 de 22.12.2016 confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19.05.2017. También por este Juzgador de 10 de Mayo de 2017.
6º.- El Trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante personal ni sindical alguno.
7º.- Se agotó la vía administrativa previa'.
Fundamentos
Al igual que en casos similares ya conocidos por esta Sala, la cuestión a resolver consiste en decidir si la regulación de la relación laboral especial de artistas, en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en un supuesto de sucesivos contratos temporales suscritos entre las partes al amparo del Real Decreto 1435/1985.
La demandante es Primera Bailarina del Cuerpo de Baile del Ballet nacional de España. Presta sus servicios, sin solución de continuidad, para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) desde septiembre de 2007.
Los ocho contratos sucesivos contienen una cláusula conforme a la cual la contratación de la trabajadora era 'para la prestación de sus servicios, propios de dicha actividad artística, en las actividades de repertorio del Ballet Nacional de España' durante la correspondiente vigencia.
En julio de 2016 se le comunica que a finales de agosto expira su contrato y que la plaza desempeñada será convocada a concurso público, ante lo cual formula demanda de despido.
A) Mediante su sentencia 248/2017 de 23 de junio (proc. 1010/2016) el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid estima la demanda y declara improcedente el despido de la actora, con las consecuencias inherentes.
Además de dar cuenta de que la bailarina ha sido nuevamente contratada, expone que la solución al caso debe ser la misma que la aplicada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en un caso similar, entendiendo que a partir de 1996 la temporalidad de estos contratos especiales no puede superar los tres años.
B) Mediante sentencia 598/2018 de 17 septiembre la Sección Tercera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación (proc. 1039/2017) interpuesto por el INAEM.
Transcribe anteriores pronunciamientos del mismo Tribunal sobre asuntos similares. Resalta la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional y la aplicación a la relación laboral de las previsiones de nuestro Derecho que traen causa de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio sobre el trabajo de duración determinada, en particular el artículo 15ET.
Señala que el artículo 15. 5 ET impone un criterio objetivo de limitación de la temporalidad sin que sea necesario analizar la existencia de fraude en las contrataciones encadenadas. Atendiendo a que la trabajadora ha venido prestando servicios para desde septiembre de 2007 hasta agosto de 2016, fecha en la que se acuerda la extinción del último de los contratos, confirma la improcedencia del despido, y no la válida y eficaz extinción del contrato.
Con fecha 5 de noviembre de 2018, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Cifra la cuestión casacional en la determinación de si es posible celebrar contratos temporales conforme a la relación especial de artistas en espectáculos públicos de manera que su extinción no sea un despido improcedente.
El INAEM, en su único motivo de recurso, denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, la infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de artistas en espectáculos públicos, en relación con los artículos 2.1 e) y 15.1ET, así como jurisprudencia que cita. En síntesis, para la recurrente la regulación contenida en el artículo 5 del referido Real Decreto establece un régimen jurídico propio y especial que excluye la aplicabilidad del artículo 15ET. Desde tal perspectiva, la regulación de la relación laboral especial de artistas permitiría la sucesiva celebración de contratos temporales siempre que estuviesen ligados a una o varias actuaciones, a la permanencia en el cartel de una obra o a una temporada, pudiéndose realizar prorrogas sucesivas sin otro límite que el fraude de ley, cuestión ésta que no concurre en el presente supuesto y que ni siquiera ha sido puesta en cuestión. De esta forma no podría aplicarse lo previsto en el artículo 15.5ET sobre el encadenamiento de contratos.
La Abogada y representante de la trabajadora ha impugnado el recurso de unificación. Recuerda que un asunto similar fue inadmitido por ausencia de contradicción (rcud. 1885/2014). Respecto del fondo, expone los argumentos por los que la doctrina albergada en la sentencia recurrida es acertada.
Con fecha 11 de julio de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3LRJS. Tras cuestionar la concurrencia de la contradicción, de manera subsidiaria, expone las razones por las que considera el despido improcedente. A tal efecto analiza detalladamente las previsiones del ET, del RD 1435/1985 y de la Directiva 1999/70.
Por constituir un requisito de orden público procesal y por haberlo cuestionado tanto la impugnante del recurso cuanto el Ministerio Fiscal, debemos comprobar que las sentencias opuestas son contradictorias en los términos que el legislador prescribe.
El artículo 219LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Se selecciona como sentencia de contraste, a requerimiento de la Sala, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2010, rec. 2284/2010, que resuelve una reclamación por despido improcedente de un trabajador, que concertó con la Orquesta Sinfónica de Madrid contratos sucesivos correspondientes a diversas temporadas entre septiembre de 1999 y agosto de 2009. La sentencia analiza la acomodación legal de los contratos concertados y considera que, en la medida en que no son fraudulentos, la extinción del último de ellos no es despido sino válida de extinción de la relación temporal.
A) Por lo pronto, digamos que el asunto examinado es diferente de los que contempló la Sala en los Autos de 5 de noviembre de 2013, rcud 1342/2013 y de 30 de marzo de 2017, rcud. 3003/2017, que inadmitieron sendos recursos por falta de contradicción con la sentencia de contraste que aquí también se ha traído.
En efecto, en este caso, la sentencia recurrida presenta perfiles diferentes de las que allí se recurrieron, dado que la referencia al artículo 15ET la realiza sobre la base de la primacía del Derecho Comunitario (al que traspone) y también atendido el hecho de que la causa alegada en los sucesivos contratos no tuviera cabida en la dicción del artículo 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto.
B) En las SSTS 26/2020 de 15 enero (rcud 2845/2017); 196/2020 de 3 marzo (rcud. 61/2018); 292/2020 de 7 mayo (rcud. 3221/2017) y 982/2020 de 10 noviembre (rcud. 1624/2018) hemos admitido la existencia de contradicción con la misma sentencia referencial.
Consideramos que concurren los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1LRJS. Quienes demandan en ambos supuestos habían suscrito sucesivos contratos de duración determinada al amparo del artículo 5 del RD 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos, sin que la causa alegada en cada uno de los contratos tuviera cabida en la mencionada norma especial.
En la sentencia de contraste, a la finalización del último de los contratos temporales suscritos, la demandante recibe comunicación de extinción de la relación laboral por finalización de contrato temporal, entendiéndose por ésta, que el cese constituía despido porque su relación laboral no era propiamente temporal sino fija, por lo que formuló demanda por despido. Es lo mismo que sucede en el presente caso.
La sentencia recurrida se pronuncia sobre la aplicación del artículo 15. 5 ET y entiende aplicable dicho precepto a la relación laboral especial de artistas. La de contraste indica que la previsión sobre el encadenamiento de contratos no es aplicable a la relación laboral de los artistas. Concurre contradicción en lo que es la aplicación de las previsiones sobre el encadenamiento de contratos temporales a la citada relación laboral especial.
Como hemos anticipado, asuntos muy similares al presente, con igual sentencia referencial y recurrente, han sido ya resueltos por nuestras SSTS 26/2020 de 15 enero (rcud 2845/2017); 196/2020 de 3 marzo (rcud. 61/2018); 292/2020 de 7 mayo (rcud. 3221/2017) y 982/2020 de 10 noviembre (rcud. 1624/2018). Puesto que elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho abocan a que apliquemos lo en ellas resuelto, procede recordar sus razonamientos.
A) En nuestra STS de 15 de enero de 2018, Rcud. 3643/2006, dijimos que
B) También en la STS de 16 de julio de 2010, Rcud. 3391/2009, señalamos que: 'La particularidad más destacada de esta relación especial se encuentra en la duración del contrato, puesto que, a diferencia de lo que indica el art. 15ET, es posible tanto la contratación de duración indefinida como la de duración determinada, la cual, además, no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar'.
C) Sin embargo, el alcance de tales afirmaciones se refiere a la justificación de la contratación temporal como fórmula hábil de establecer, normalmente, la relación laboral entre las partes y a la consideración de la misma como adecuada en función del objeto del contrato tal como viene establecido en el artículo 5 del referido RD 1435/1985, de 1 de agosto.
Lo que se deduce de nuestras sentencias no es, en modo alguno, que pueda suscribirse un contrato temporal sin causa de temporalidad ni resulte inaplicable la normativa comunitaria sobre contratación temporal; en concreto la Directiva 199/79/CE y la transposición de la misma efectuada por nuestro ordenamiento interno. Y es que, en el ámbito de esta relación laboral especial, con independencia de que -atendidas las circunstancias concretas de la actividad objeto del contrato- la temporalidad pueda ser utilizada con normalidad, no cabe ninguna duda de que, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora la única contratación posible sea la contratación indefinida.
A) Por lo que se refiere a la aplicación del Derecho de la Unión, la Directiva 1999/79/CE en su cláusula quinta, bajo el título de medidas para evitar la utilización abusiva (de la contratación temporal) dispone en su apartado 1 que:
'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.
B) La regulación del artículo 15.5ET incorpora a la legislación española la Directiva 1999/1970/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tal como recuerda la STS de 24 de mayo de 2011, rcud. 2524/2010. Y el reiterado artículo 15.5 del ET no ha introducido modalización alguna de su contenido en relación con las singularidades que sin duda concurren en la relación laboral especial de artistas, pues solamente se excluyen, de conformidad con la Directiva, los contratos formativos, de relevo o de interinidad.
C) Al respecto, el TJUE en una primera sentencia de 26 de febrero de 2015, asunto C-234/14 consideró que un determinado Estado de la Unión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE al mantener excepciones a las medidas que tienen por objeto evitar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los trabajadores temporales del sector del Espectáculo. Recordemos alguno de sus pasajes:
'La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, en concreto imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (véase la sentencia Mascolo y otros, C- 22/13, C-61/13 a C-63/13 y C- 418/13, EU:C:2014:2401, apartado 72 y jurisprudencia citada)'.
'Como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo marco, la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada sólo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 73 y jurisprudencia citada). Por tanto, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco impone a los Estados miembros, a efectos de evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. Las tres medidas enumeradas en el punto 1, letras a) a c), de dicha cláusula se refieren, respectivamente, a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada y al número de sus renovaciones ( sentencia Mascolo y otros, EU:C:2014:2401, apartado 74 y jurisprudencia citada)'.
D) La STJUE de 25 de octubre de 2018, asunto C-331-17 determinó que era contraria a la Directiva 1999/70/CE una normativa nacional (en este caso, italiana) que excluye la aplicación de las medidas de la indicada Directiva, en especial las de la cláusula 5ª, en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas. Para el TJUE no cabe duda de que 'la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector'.
Por todo lo expuesto hay que entender que la regulación contenida en el artículo 15.5ET, que traspuso al ordenamiento interno la repetida Directiva, estableciendo un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas, ya que de otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a la Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales.
Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto frente a la sentencia de suplicación.
Prescribe el artículo 228.2LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
De conformidad con el artículo 235.1 LRSJ, habiendo sido objeto de impugnación el recurso que fracasa procede que impongamos a la empleadora las costas en cuantía de 1.500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, representado (INAEM) y asistido por el Abogado del Estado.
2) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 598/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 1039/2017, interpuesto frente a la sentencia 248/2017 de 23 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 1010/2016, seguidos a instancia de Dª Lorena contra el INAEM, sobre despido.
3) Condenar al Instituto recurrente a que abone a la contraparte la cuantía de 1.500 euros en concepto de costas.
4) Declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
5) Disponer que las consignaciones o cautelas que hubieran podido constituirse sean dedicadas al destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
