Última revisión
24/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 858/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3164/2019 de 26 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 858/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100774
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4033
Núm. Roj: STS 4033:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 858/2022
Fecha de sentencia: 26/10/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3164/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3164/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 858/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Inmaculada Herranz Perlado, en nombre y representación Groundforce Madrid UTE, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 928/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 25 de junio de 2018, aclarada por auto de 9 de julio, recaída en autos núm. 236/2018, seguidos a su instancia contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid y D. Fermín, sobre impugnación de sanción administrativa laboral.
Han sido partes recurridas D. Fermín, representado y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, y la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
' 1º.-El día 23 de mayo de 2013, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo en la que se hacía constar que 'el trabajador accidentado [D. Fermín] junto al supervisor D. Imanol, en la madrugada del 30 de octubre de 2012, realizaron la asistencia en vuelo del avión Boing 777 de la compañía Korean Air (vuelo NUM001). Después de haber realizado la descarga de la bodega trasera del avión, empleando una plataforma elevadora, D. Fermín se dispuso a cerrar la puerta de la bodega trasera desde la misma plataforma. La plataforma estaba mojada ya que había llovido durante la noche. El trabajador llevaba su equipo de zapatos de seguridad, guantes, cascos de protección frente al ruido y chaleco reflectante. Debido a las características del avión, según se explicó a los inspectores actuantes por el supervisor presente el día de la visita, la plataforma no se puede acercar o pegar a la estructura del aparato, ya que se dañaría a éste. Por ello, al proceder a cerrar mediante una palanca la bodega trasera citada queda un hueco no cubierto entre el avión y la plataforma. De acuerdo a la versión del trabajador al realizar el esfuerzo de apretar o manipular la palanca de cierre, éste perdió el equilibrio, resbaló y cayó por el hueco existente entre el avión y la plataforma desde una altura aproximada de tres metros (...). De acuerdo a los informes técnicos facilitados por la empresa realizadas por el servicio de pista de Mettsa, empresa contratada para las tareas de revisión y mantenimiento de los equipos de handling, 'la plataforma utilizada era apta para realizar el servicio'. De acuerdo a la versión del trabajador aunque para el cierre de las bodegas delanteras, se utiliza una escalera, dicho equipo es imposible para las bodegas traseras del modelo de avión utilizado por la compañía ya que exigiría del trabajador una estatura considerable. Un trabajador de estatura media no puede llegar a la palanca de la bodega trasera, desde la escalera, razón por la cual la operación de cierre se realizó desde la plataforma. Por otra parte, según la versión del supervisor D. Imanol, y también del trabajador, el responsable de la compañía habría autorizado el uso de la plataforma elevadora para la operación de cierre. El supervisor citado no indicó al trabajador que la operación fuera contraindicada ni prohibió su realización. Por otra parte, y según se deduce también de lo observado en la visita, la operación realizada no es esporádica; cuando se realizan tareas de cierre en las bodegas de aviones de características similares al citado de la compañía Korean Air, se utilizan las plataformas. La existencia de un riesgo de caída a distinto nivel que tal operación comporta, debería haberse previsto por la compañía y se deberían haber adoptado las medidas de protección reguladas en los fundamentos de derecho que se van a exponer. La protección de los aviones debe tener en cuenta también la seguridad de los trabajadores, en las operaciones que sean necesarias para garantizar dicha protección'. Se calificaban los hechos como una infracción grave en su grado medio, según infracción tipificada en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, y se proponía una sanción de 8.196 euros (expediente administrativo, documento nº 1).
2º.- El 11 de junio de 2013, la empresa demandante presentó alegaciones al acta (documento nº 2). Por su parte, la inspección de trabajo, previo requerimiento de la demandada, emitió un informe en fecha 1 de octubre de 2013 (documento nº 4). Se dio traslado de dicho informe a la parte actora, quien formuló nuevas alegaciones en fecha 14 de octubre de 2013 (documento nº 6). El día 4 de noviembre de 2013, previa propuesta de resolución, se dictó la resolución definitiva en la que se imponía a la demandante la sanción de 8.196 euros por falta grave en grado medio (documento nº 8).
3º.- Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 se interpuso recurso de alzada frente a la anterior resolución (documento nº 11). El 21 de enero de 2014 el Subdirector General de Trabajo emitió informe en el que se proponía la desestimación del recurso. Mediante Resolución de fecha 22 de noviembre de 2017 se desestimó el recurso de alzada (folio 223 del expediente)'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por GROUNDFORCE MADRID UTE contra Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y declaro la prescripción de la sanción impuesta el día 4 de noviembre de 2013, acta de infracción nº NUM000, por la Inspección de Trabajo de fecha 23 de mayo de 2013, confirmando la resolución en la que se imponía la sanción de 8.196 euros por infracción grave en grado medio'.
La precitada sentencia fue aclarada por auto de 9 de julio de 2018, en el que consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Groundforce Madrid UTE contra Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y confirmo la resolución de fecha 4 de noviembre de 2013 basada en el acta de infracción nº NUM000 de la Inspección de Trabajo de fecha 23 de mayo 2013, en la que se imponía la sanción de 8.196 euros por infracción grave en grado medio'.
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GROUNDFORCE MADRID UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, aclarada por auto de fecha 9-07-2018, en autos nº 236/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y D. Fermín, sobre Impugnación de sanción administrativa laboral, confirmamos dicha sentencia. Dese al depósito el destino legal. Devuélvase a la empresa recurrente la consignación ya que no era preceptiva'.
TERCERO.-Por la representación letrada de la actora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2017 (rec. 5259/2017). El recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Constitución Española.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por D. Fermín y la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debería ser estimado.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de decidir si la sentencia del juzgado de lo social ha incurrido en incongruencia omisiva por no resolver todas las pretensiones ejercitadas en la demanda formulada por la empresa, mediante la que impugna la sanción administrativa que le ha sido impuesta por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
2.-La sentencia del Juzgado Social 2 de Madrid desestima la demanda de la empresa, y confirma en sus términos la resolución administrativa que le impone sanción de 8.196 euros por infracción grave de la normativa de prevención de riesgos laborales, a raíz del accidente sufrido por el trabajador que se precipita hasta el suelo desde la plataforma elevadora con la que se realizaban las tareas de descarga de la bodega trasera de una aeronave, al caer por el hueco que quedaba entre el aparato y el final de la plataforma, que no se puede acercar totalmente al avión para no dañar su estructura.
El recurso de la empresa invoca la excepción de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.
La Sala de lo social del TSJ de Madrid dicta sentencia de 30 de mayo de 2019, rec. 928/2018, en la que analiza pormenorizadamente esa cuestión y concluye que la sentencia del juzgado de lo social no incurre en incongruencia.
A tal efecto identifica en primer lugar los términos del debate, y precisa que la queja de la empresa recurrente se centra en que la sentencia del juzgado 'no hace alusión alguna a la alegación de la parte demandante en relación con la inexistencia de incumplimiento por parte de la compañía de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sino que se limita a reproducir y remitirse a lo establecido en el acta de la Inspección de Trabajo; y ello, según la recurrente, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva'.
Recoge los criterios jurisprudenciales sobre incongruencia omisiva, con expresa remisión al contenido de la STS 25/4/2018, rcud. 1835/2016, y las que en ella se citan, para acabar explicando que la sentencia de instancia razona que, debido a las características del avión, la plataforma no puede acercarse a la estructura del aparato para no dañarlo, por lo que queda un hueco no cubierto entre el avión y la plataforma. Que alude a la declaración de un testigo que afirmó que no cabría una persona por ese hueco, pero no le reconoce fuerza de convicción para desvirtuar lo apreciado por la Inspección de Trabajo, que da por hecho que hay un hueco entre la plataforma y la nave, con riesgo de precipitación del trabajador - como en efecto ocurrió - sin haberle proporcionado medidas suficientes para evitar la caída. Finalmente considera acreditados los hechos del acta de la Inspección de Trabajo, y desestima íntegramente la demanda.
La sentencia recurrida concluye que la de instancia no incurre incongruencia omisiva alguna, al tener por acreditados los incumplimientos establecidos administrativamente, y ofrecer una cumplida respuesta desestimatoria a las pretensiones de la empresa.
A lo que añade, que es preciso 'insistir en la distinción entre argumentos y pretensiones, ya que la incongruencia omisiva con indefensión se producirá cuando se omita la resolución de alguna pretensión, pero no es exigible desde el prisma del art. 24 de la Constitución un examen pormenorizado de todos los argumentos o alegaciones de las partes'.
3.- El recurso de casación unificadora denuncia infracción del art. 24 CE y de la doctrina jurisprudencial que cita, para sostener que la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia omisiva, y que la recurrida infringe ese precepto constitucional al no acoger tal alegato.
Hace valer de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2017, rec. 5259/2017, y además invoca la reiterada doctrina de esta Sala IV que concede mayor flexibilidad al requisito de contradicción cuando el motivo se sustenta en una infracción procesal, en la que admitimos que no es necesaria la identidad en las situaciones sustantivas contempladas en las sentencias en comparación, sino que la contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales ( SSTS 12/11/2019, rcud. 1357/2017; 22-10-2019, rcud. 2595/2018; 29/11/2018, rcud. 134/2017; 1/3/ 2018 rcud. 1422/2016 y de 25/4/ 2018, rcud. 1971/2016).
4.-El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso, mientras que el trabajador y la autoridad laboral interesan su desestimación.
SEGUNDO. 1.-Tiene razón la recurrente al invocar la doctrina de esta Sala IV que admite mayor flexibilidad en materia de contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Pero aun aplicando ese mismo criterio, no es posible apreciar en este caso la concurrencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales que obligasen a unificar la diferente solución que finalmente alcanzan cada una de las sentencias en comparación.
Ambas sentencias se sujetan a los mismos criterios legalmente exigibles en materia de incongruencia omisiva, y si llegan a un resultado diferente, es porque en cada asunto concurren circunstancias distintas que efectivamente conducen a considerar en un caso que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, y negarlo en el otro.
2.- En el supuesto de la sentencia referencial, se trata de una trabajadora que sufre un accidente de trabajo e impugna judicialmente la resolución administrativa que declaró la existencia de lesiones permanente no invalidantes.
La demanda se dirige contra el INSS, para que las lesiones se califiquen como incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, así como frente a la Mutua, para que se establezca su responsabilidad en el pago de la prestación.
Comparece la Mutua como codemandada en el proceso, y alega que no tiene responsabilidad alguna en el pago de la prestación al existir una infracotización de la empresa.
El juzgado de lo social acoge en parte la demanda de la trabajadora, la declara en situación de incapacidad permanente parcial y condena a la Mutua, sin pronunciarse sobre la pretensión ejercitada por la misma para negar su responsabilidad en el pago de la prestación.
Recurre en suplicación la Mutua, y alega que la sentencia del juzgado incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la petición ejercitada para que se le eximiera de responsabilidad.
La sentencia referencial recuerda la doctrina jurisprudencial en materia de congruencia de las resoluciones judiciales, y a tal efecto señala que 'la exigencia de congruencia para una resolución judicial que formula, entre otros, el precepto constitucional cuya infracción se alega en el recurso significa precisamente la necesidad de concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como reiterada jurisprudencia recuerda la incongruencia puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido (v. STC 87/) o STS 13/10/99, RJ 7492) en cuyo caso hablaríamos de incongruencia omisiva; o cuando se resuelve acerca de lo no pedido (v. STSJCat. 30/11/91, AS 6518) hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o 'extra petitum'.
Tras lo que definitivamente concluye que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, porque no se ha pronunciado sobre la pretensión ejercitada por la Mutua que negaba su responsabilidad en el pago de la prestación.
3.- Ya hemos avanzado que la sentencia recurrida se acoge a esos mismos criterios jurisprudenciales sobre la congruencia de las resoluciones judiciales a los que alude la referencial, para acabar sin embargo entendiendo que la sentencia del juzgado de lo social ha dado cumplida y adecuada respuesta a las pretensiones de la empresa, y no incurre por consiguiente en ese vicio procesal.
Como bien explica, la pretensión que la empresa ejercita en su demanda es la de que se deje sin efecto la sanción que le ha sido impuesta, o subsidiariamente se rebaje su importe.
La sentencia del juzgado conoce, analiza y resuelve esa pretensión, razonando extensamente que han quedado acreditados los hechos en los que la autoridad laboral sustenta su decisión, en la medida en que la plataforma utilizada por la descarga del avión no llegaba a contactar con la estructura del aparato y dejaba un hueco por el que cayó al suelo el trabajador, al que no se le había provisto de medidas de seguridad suficiente para evitar la caída.
En su motivada exposición añade que la existencia de un plan de prevención de riesgos laborales no ha evitado el accidente, así como tampoco el hecho de que el trabajador estuviere debidamente formado.
Da por probada la existencia de un hueco entre la plataforma y el avión, de dimensiones suficientes como para que pudiere caer una persona por el mismo, tal y como así efectivamente acontece.
Con este razonamiento ha dado expresa respuesta a la pretensión ejercitada por la empresa en su demanda, que no es otra que la de solicitar que se deje sin efecto la sanción o se rebaje su importe.
La recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, porque una de sus pretensiones era el reconocimiento de que no se había producido vulneración de la normativa en materia de riesgos laborales, sin que la sentencia de instancia haya dado respuesta alguna a esta cuestión, al no pronunciarse sobre el precepto jurídico incumplido por la empresa que justifique la imposición de la sanción.
4.-Alegato que no podemos compartir, cuando basta la simple lectura de la sentencia del juzgado para comprobar que se acoge expresamente a los arts. 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; así como al art. 3, apartado 2.2. a) del Anexo I y apartado 4.1. 5 del Anexo II del RD 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo; e igualmente constata la vulneración del art. 12.16 b) LISOS, sobre diseño, elección, instalación, utilización de herramientas, maquinaria y equipos.
Tras lo que identifica la infracción cometida por la empresa en el hecho de que se permitió la utilización de una plataforma para trabajar en altura que no llegaba a contactar con la estructura de la aeronave, con lo que dejaba un hueco de dimensiones tan importantes como para que pudiere deslizarse el trabajador, sin haberle proporcionado otras medidas adicionales de seguridad para eliminar el riesgo de una posible caída.
5.- En definitiva, la pretensión ejercitada en la demanda es la de que se exima de responsabilidad a la empresa por no haber infringido la normativa legal sobre seguridad y salud laboral. A lo que la sentencia de instancia ofrece una adecuada y completa respuesta en los términos antedichos, sin incurrir en la alegada incongruencia omisiva, como bien entiende la sentencia recurrida.
Confunde la recurrente el contenido de la pretensión con el de los diferentes y distintos argumentos que pudiere haber ofrecido para defenderla.
Como recuerda la STS 14/5/2020, rcud. 3213/2017, 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras)'.
6.- Como bien afirma la recurrida, la sentencia de instancia ha dado una repuesta expresa a la pretensión ejercitada por la empresa, sin que incurra en incongruencia omisiva por el hecho de que -a juicio de la recurrente-, pudiere no haber examinado pormenorizadamente y de manera exhaustiva todos y cada uno de los argumentos ofrecidos en defensa de aquella pretensión.
Lo que no sucede en el caso de la sentencia referencial, en el que se omite cualquier tipo de pronunciamiento sobre la pretensión ejercitada por la Mutua codemandada para que se le eximiera de responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente reconocida a la trabajadora.
No es solo que no haya por lo tanto contradicción entre ambas sentencias, sino que en realidad aplican la misma doctrina en materia de incongruencia omisiva, y si alcanzan un distinto resultado es porque en la de contraste se omite efectivamente cualquier clase de pronunciamiento sobre la pretensión ejercitada por una de las codemandadas, mientras que en el caso de la recurrida se ha dado respuesta a la pretensión que hizo valer la empresa en su demanda.
TERCERO. Conforme a lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes de su recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Groundforce Madrid UTE, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 928/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 25 de junio de 2018, aclarada por auto de 9 de julio, recaída en autos núm. 236/2018, seguidos a su instancia contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid y D. Fermín, y declarar su firmeza. Con imposición a la empresa recurrente de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes de su recurso, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
