Sentencia Social Nº 8586/...re de 2007

Última revisión
05/12/2007

Sentencia Social Nº 8586/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2005 de 05 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8586/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108404

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13728


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037411

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ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8586/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 20.09.2006 dictada en el procedimiento nº 899/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22.12.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.09.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN y absuelvo a la mencionada entidad gestora de las pretensiones en la demanda contenidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Beatriz nacida el 30/01/1943 con D.N.I. NUM000 está afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 en situación de alta en el Régimen general.

La profesión habitual de la actora es dependienta carnicería.

2.- En fecha 20/01/2004 inició un proceso de incapacidad temporal y agotó el subsidio el 19/07/2005.

Según dictamen del ICAM de fecha 26/07/2005 la trabajadora se hallaba afecta de: cervicoartrosis de severa intensidad 1/3 INF. con signos de radiculopatía C5 a C8 derecha y C7 izquierda; síndrome del túnel carpiano por atrapamiento moderado NR cubital derecho, a pesar de intervención; rizartrosis bilateral grado severo en el lado izquierdo.

3.- Iniciada la vía administrativa en solicitud del reconocimiento de pensión por incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS. por la misma se declaró en resolución de fecha 09/09/2005 a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos desde 19/07/2005 y derecho a la percepción de una pensión mensual, incrementada en un 20% en los periodos de inactividad laboral, que revalorizada en tal resolución se fijo en 655,37 euros y que se percibiría desde 09/09/2005.

La vía administrativa se agotó mediante la interposición por el trabajador/a de reclamación previa que fue desestimada por el INSS. en forma expresa por resolución de 08/11/2005.

4.- La parte actora posee el periodo de cotización mínimo exigido.

5.-La base reguladora de la prestación es de 873,82 euros. La fecha de efectos económicos es de 19/07/2005.

6.- Beatriz se halla afecta de cervicoartrosis de severa intensidad 1/3 INF. con signos de radiculopatía C5 a C8 derecha y C7 izquierda; síndrome del túnel carpiano por atrapamiento moderado NR cubital derecho, a pesar de intervención; rizartrosis bilateral grado severo en el lado izquierdo y presenta trastorno depresivo reactivo a su patología física (síndrome túnel carpiano) recurrente que trata en CSM desde mayo de 2004 remitido por el médico de familia con pauta de tratamiento que estabiliza la sintomatología y consigue eutimia ( en 19/04/2005 así se informa) con posteriores recaídas.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:

2.1.- Modificación del hecho probado segundo, proponiendo una redacción alternativa, si bien el segundo párrafo de la redacción que consta en el escrito de formalización del recurso es sustancialmente coincidente con la de la sentencia de instancia, en donde se refleja el dictamen del ICAM. La parte recurrente se remite al contenido de los documentos que obran en autos folios 15, 39, 66, 67 y propio redactado de la sentencia, pero la Juzgadora de instancia reproduce dicho dictamen, no constando, por tanto, que exista error en la valoración de la prueba a efectos revisorios. La modificación más sustancial afecta al primer párrafo, en el que la parte recurrente pretende que se haga constar que el proceso de incapacidad temporal que se cita viene precedido de otro, por accidente de trabajo de 17 de febrero de 2.003, donde fue intervenida del carpiano de la mano derecha y posteriormente de la mano izquierda, pero, sin perjuicio de que dicha adición sería instrascendente a los efectos de resolver el recurso, en los documentos a los que se remite, anteriormente citado, no consta ninguna de dichas circunstancias, por lo que no es posible acceder a dicha petición.

2.2.- Revisión del hecho probado sexto, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo una redacción alternativa, con remisión a los documentos que obran en autos, folios 15 y 24 a 28, aunque la modificación afecta al cuadro depresivo, que pretende se haga constar que el mismo es grave y que padece también apneas obstructivas. La petición que se formula no puede ser aceptada teniendo en cuenta que: a) como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; b) la revisión fáctica se apoya en dictámenes médicos, situación en la que, en principio, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, requisitos que no concurren en el presente supuesto.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece la recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad permanente absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación; no obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que se transcribe en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, sino para el desempeño de el desempeño de su profesión habitual, como ya se declaró en vía administrativa, pues la patología psiquiátrica no tiene la intensidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta, como se argumenta en la resolución de instancia, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2.006, dictada en los autos nº 899/2005, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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