Sentencia Social Nº 8586/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 8586/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7012/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 8586/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012108564


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018730

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8586/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Gestió d'Infraestructures, S.A.U., y por Luis Manuel , Jesus Miguel , Pedro Francisco , Abilio , Ambrosio , Balbino , Braulio , Cirilo , Mariano , Raimundo , Sebastián , Valeriano , Jose Pedro , Luis María , Juan María , Pedro Enrique , Alexander , Cipriano , Hugo , Juana , Jon , Luciano , Marisol , Narciso , Secundino , Victorino , Jose Pablo , Luis Pedro y Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 999/2010, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo en parte la demanda, y: 1º. Declaro que los actores no son altos cargos, ni están vinculados a la compañía por contratos de alta dirección, ni, en razón de los puestos que ocupan y de las funciones que realizan, pueden ser asimilados a ninguna de estas dos categorías, por lo que no es de aplicación ni el artículo 27 ni el artículo 27 bis de la Ley de Presupuestos de la Generalitat vigente para 2010, en la forma enmendada por el Decreto-ley 3/2010; 2º. Declaro el derecho de los actores al percibo de las cantidades indebidamente detraídas desde el 1 de junio de 2010, y hasta febrero de 2011 inclusive; y, 3º. Condeno a la demandada Gestió d'Infraestructures, S.A.U., a estar y pasar por ello y al pago de las diferencias salariales, en las cantidades siguientes: Jon , 8.103,06 euros; Luciano , 5.255,82 euros; Marisol , 7.774,61 euros; Narciso , 8.853,57 euros; Luis Manuel , 8.990,19 euros; Secundino , 7.124,94 euros; Victorino , 8.694,72 euros; Jose Pablo , 7.124,94 euros; Luis Pedro , 7.855,11 euros; Jesus Miguel , 8.826,57 euros; Pedro Francisco , 5.255,82 euros; Abilio , 7.774,65 euros; Ambrosio , 8.091,99 euros; Balbino , 8.431,83 euros; Braulio , 9.004,32 euros; Pedro Antonio , 8.990,19 euros; Cirilo , 8.999,00 euros; Mariano , 8.103,06 euros; Raimundo , 16.528,05 euros; Sebastián , 16.528,05 euros; Valeriano , 9.440,55 euros; Jose Pedro , 16.528,05 euros; Luis María , 7.139,97 euros; Juan María , 7.139,97 euros; Pedro Enrique , 8.698,41 euros; Alexander , 7.774,65 euros; Cipriano , 8.695,80 euros; Hugo , 9.000,27 euros; y, Juana , 8.999,91 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. Los actores prestan servicios de alta laboral en la empresa demandada, en virtud de contratos de trabajo ordinarios, con las antigüedades y categorías que se dicen en la demanda, y con salario superior al de director general. La empresa es titularidad 100% de la Generalitat de Catalunya.

2. A partir de junio de 2010, inclusive, se les redujo el salario entre un 8% y un 15%, según los casos. Las diferencias con los salarios anteriores equivalen a las cantidades reclamadas, que se relacionan en el documento 42 de la parte actora.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado cada una impugnó el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social estimó en parte la demanda en materia de reclamación de cantidad.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan las partes demandante y demandada en sendos recursos basados en los apartados b ) y c) del art. 191 de la LPL en solicitud de modificación de hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Los recursos han sido impugnados por la partes respectivamente.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso, al amparo del epígrafe b) del citado art. 191, la recurrente, parte demandante, solicita la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto, proponiendo una redacción alternativa en la que se solicita la adición de un párrafo sin que se sustente en ningún documento o pericia, o se trata de la reproducción de un texto legal.

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericialque obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

En el presente caso, como hemos expuesto en párrafos anteriores, fundamenta su solicitud la recurrente en disposiciones legales cuya parte esencial reproduce, no teniendo estos la consideración de documentos por lo que no puede alegarse el motivo b) del art 191 de la LPL invocado. Si no se han aplicado correctamente esos preceptos procederá la censura jurídica del epígrafe c) del mismo art. 191, pero no su inclusión como hecho probado.

TERCERO.-En el segundo de los motivos de recurso, amparado en el apartadoc) del citado precepto procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia que cita.

El motivo debe desestimarse por cuanto el fallo contempla y se ciñe escrupulosamente a la solicitud de los actores plasmada en la demanda y más concretamente en el suplico de la misma, que es donde se delimita la acción ejercitada y vincula al juzgador en cuanto al ámbito de la resolución.

Así, en el suplico se solicita que 'se declare el derecho de los actores al percibo de las cantidades indebidamente detraídas desde el 1/6/10 hasta que cese dicha detracción, incrementadas en un 10% anual' y 'se condene a la mercantil GISA, a estar y pasar por esas declaraciones y al pago de esas diferencias retributivas, que de forma individual y mensualizada se detallan para cada uno de ellos en anexo, sin perjuicio de cuantificar en el acto de juicio las cantidades acumuladas hasta ese momento'.

CUARTO.-En el primero de los motivos del recurso, al amparo del epígrafe b) del citado art. 191, la recurrente, parte demandante, solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: ' Durante el periodo 1/1/2010, las retribuciones de la parte actora fueron congeladas a los valores vigentes a 31 de diciembre de 2008. Asimismo, dicha congelación salarial también fue aplicada a la parte actora durante el periodo 1 de enero a 31/12/2009. En cambio en los años 2009 y 2010 las retribuciones del personal de la demandada con salario inferior al de director d directora general de la Administración de la Generalitat de Catalunya fueron incrementadas en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Barcelona y en el artículo 26 de la Ley 15/2008 y de la ley 25/2009 de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2009 y 2010, respectivamente'.

Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

En el presente caso no se trata de plasmar un documento autentico cuyo texto, indiscutido demuestre el error evidente del juzgador, sino de unas valoraciones, unas deducciones de parte sobre unos documentos y su aplicación a los actores, lo que, aun reconociendo su corrección y su lógica, no es un elemento que, sin demostrar error en el juez en cuanto a la fijación de hechos ( otra cosa será en la aplicación del derecho), pueda suponer la creación de un nuevo hecho probado.

Todo ello con independencia de que el razonamiento que del texto se deriva pueda ser de utilidad para la aplicación del derecho al presente caso, lo que sería materia del epígrafe c) del art. 191 de la LPL

QUINTO.-En el segundo de los motivos de recurso, amparado en el apartadoc) del citado precepto procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 27.bis de la Ley 25/2009 en la redacción dada por el Decreto Ley 3/2010.

Debe prosperar el motivo alegado. En efecto, partiendo del texto y la interpretación y alcance del D.L. 3/2010 citado, el T.S, se ha pronunciado en la sentencia de fecha 23/2/12, recurso 146/11 , en el que se debatía si la reducción salarial de los empleados públicos que tiene su origen en el RD-ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y que se traduce, en el ámbito de la CA de Cataluña, en el Decreto-Ley 3/2010, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, por el cual se modifica la Ley 25/2009, de Presupuestos Generales de la Generalidad de Cataluña, es o no aplicable a los contratados laborales del CIRE. Se trata de una entidad de derecho público, cuyos recursos económicos los obtiene de los créditos consignados en los presupuestos de la Generalitat, de las transferencias de otras administraciones y entidades públicas. Por ello, las retribuciones del personal de CIRE, sin perjuicio de la negociación colectiva que pueda llevarse a cabo para su concreta distribución, están sometidas a los límites de la masa salarial fijados en sus presupuestos integrados en los Generales de la Generalitat, para cada anualidad. Se concluye que el CIRE ha actuado correctamente al aplicar a su personal la reducción salarial prescrita por el Decreto Ley 3/2010, rechazándose que se trate de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento del ET art 41 . Se trata de nueva fijación de límites a la negociación colectiva dimanante de normas presupuestarias de superior rango.

Es decir, que las retribuciones del personal de CIRE, sin perjuicio de la negociación colectiva que pueda llevarse a cabo para su concreta distribución, están sometidas a los límites de la masa salarial fijados en sus presupuestos -integrados en los Generales de la Generalitat- para cada anualidad. Cuestión que, por otra parte, nunca ha sido discutida hasta ahora. Con este procedimiento se respeta, además, lo que prescribe el Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril), cuyo artículo 27 , bajo el título 'Retribuciones del personal laboral', dice: 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto'. Y el artículo 21, bajo la rúbrica 'Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos' establece lo siguiente: '1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal'; y lo mismo cabe decir respecto a las Comunidades Autónomas, a todas las cuales es aplicable el EBEP, como establece su artículo 2.1 y su Disposición Final Segunda, todo ello al amparo del artículo 149.1 , 18ª de la Constitución .

Aún cuando no es esta la cuestión que aquí se suscita, sí que es un elemento a tener en consideración para la interpretación de la frase ' las retribuciones de los altos cargos y personal asimilado, del personal de alta dirección y asimilado, o de cualquier clase de personal que, de acuerdo con la normativa vigente, ocupe cargos directivos o asimilados mediante un nombramiento del gobierno o cargos directivos que son susceptibles de ser provistos mediante contratos laborales de alta dirección con retribuciones anuales iguales o superiores a las fijadas para el cargo de director o directora general no tienen...', que es la verdadera cuestión a debatir.

El contenido de los cargos, contratos y nombramientos que quedaran afectados por esas medidas es muy amplio y ha sido repetido en varias disposiciones legales, y no solo la que aquí se discute en su aplicación. Es necesario traer a colación el

Acuerdo de Gobierno num 3/2009 publicado en el DOGC num 5300 de 20/1/2009 cuando dispone:

ACUERDO

GOV/3/2009, de 7 de enero, de determinación del personal de las entidades dependientes de la Administración de la Generalidad que se asimila a alto cargo a los efectos de la aplicación del artículo 27 de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2009.

ACUERDA:

1 A los efectos de lo que establece el artículo 27 de la Ley 15/2008, de 23 de diciembre , de presupuestos de la Generalidad para el 2009, se entiende por personal asimilado a alto cargo o a laboral de alta dirección,además del que tiene atribuida esta consideración por norma, todo el personalque preste servicios en cualquier entidad dependiente de la Administración de la Generalidad -en la cual la Administración de la Generalidad, de forma directa o indirecta, tenga una participación mayoritaria en su capital o en su patrimonio o pueda designar por vía estatutaria a la mayoría de los representantes con derecho en voto de sus órganos de gobierno- y que perciba una retribución total anual, fija y variable, exceptuando la derivada de la antigüedad, igual o superior a la fijada para el cargo de director general de la Administración de la Generalidad.

Puesto en relación con el artículo de la Ley 15/2008 a la que se refiere expresamente para interpretarla, en el artículo 27 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2009 , Ley 15/2008 de 23 de diciembre se dispone:

'Artículo 27. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno y otro personal directivo.

1. En el ámbito de la Administración de la Generalidad y de todas sus entidades dependientes, las retribuciones para el ejercicio 2009 de los altos cargos y personal asimilado, del personal laboral de alta dirección y asimilado o de cualquier clase de personal que, de acuerdo con la normativa vigente, ocupe cargos directivos o asimilados mediante nombramiento del Gobierno o cargos directivos que son susceptibles de ser provistos mediante contratos laborales de alta dirección, no experimentan incremento alguno con respecto a las fijadas para 2008, salvo la retribución por antigüedad que, de acuerdo con la normativa vigente, les pueda corresponder por su condición previa de personal funcionario. En el caso del personal laboral, devienen inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos que le sean de aplicación y que contradigan lo que dispone el presente artículo.

2. Para el ejercicio 2009, la cuantía máxima individual de la retribución variable en función de objetivos del personal directivo no puede ser superior a la vigente para el ejercicio 2008.

En cuanto a su repetición en el tiempo y su vigencia, el también artículo 27 de Ley 25/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010, establece que:

'Artículo 27. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno y otro personal directivo.

1. En el ámbito de la Administración de la Generalidad y de todas sus entidades dependientes, las retribuciones para el ejercicio 2010 de los altos cargos y personal asimilado, del personal laboral de alta dirección y asimilado o de cualquier clase de personal que, de acuerdo con la normativa vigente, ocupe cargos directivos o asimilados mediante nombramiento del Gobierno o cargos directivos que son susceptibles de ser provistos mediante contratos laborales de alta dirección, con retribuciones anuales iguales o superiores a las fijadas para el cargo de director o directora general, no experimentan incremento alguno con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2008.'

Todo lo anteriormente expuesto, unido al hecho de que, en el periodo inmediatamente anterior al reclamado (que se inicia con la retribución de 1/6/2010), periodo de 1 de enero a 31 de mayo de ese mismo año 2010, así como las de todo el año 2009, las retribuciones de los actores fueron congeladas a los valores vigentes a 31 de diciembre de 2008 sin que conste oposición a tal medida provinente de la aplicación del artículo 27 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2009 , Ley 15/2008 de 23 de diciembre transcrito en el párrafo anterior, mientras que durante ese mismo período el personal excluido de dichos preceptos, el que percibía un salario inferior al de Director General, fue incrermentado en los términos establecidos en el Convenio colectivo de la Construcción de la Provincia de Barcelona y en el art. 26 de la Ley citada 15/2008 y la 25/2009 de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para los años 2009 y 2010, respectivamente:

Artículo 26. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio 2010, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección, experimenta un aumento global del 0,3% con respecto a la correspondiente para el ejercicio 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto respecto a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y demás condiciones laborales.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación presentado por Gestiò d'Infrastructures SAU y desestimando el presentado por Jesus Miguel , Pedro Francisco , Abilio , Ambrosio , Balbino , Braulio , Cirilo , Mariano , Raimundo , Sebastián , Valeriano , Jose Pedro , Luis María , Juan María , Pedro Enrique , Alexander , Cipriano , Hugo , Juana , Jon , Luciano , Marisol , Narciso , Luis Manuel , Secundino , Victorino , Jose Pablo , Luis Pedro y Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada el 25/3/11por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona en autos núm. 999/10, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

La estimación del recurso a la empresa recurrente conlleva la devolución del depósito dado para recurrir y dar el destino legal a las consignaciones, una vez firme la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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