Última revisión
27/02/2003
Sentencia Social Nº 859/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 27 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 859/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100764
Encabezamiento
7
Recurso contra Sentencia núm. 3.472/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 859/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 3.472/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 906/2.002, seguidos sobre despido, a instancia de D. Almudena , asistido por D. Jose Plaza Teva, contra SURINVER SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, asistida por D. Ricardo Ruiz Moreno, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente la demandada SURINVER, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de marzo de 2.002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Almudena contra la empresa SURINVER SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que a su elección que debera ejercitar ante este juzgado dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de esta Sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo en iguales condiciones o le indemnice en la suma de 2.149, 82 ?uros, entendiendose que de no ejercitar la opción en el plazo indicado opta por la readmisión; y en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia a razon de 33,27?uros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la parte actora Almudena con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa SURINVER SOCIEDAD COOPERATI.V.A. LIMITADA dedicada a la actividad de agropecuaria en las siguientes condiciones: categoria profesional de peón envasadora , antigüedad desde el 13-4- 99 u salario de 33,27 euros/dia (5.535 ptas/diarias). SEGUNDO.- Que la empresa demandada comunicó por escrito de fecha 31-10-01 a la parte actora que quedaba despedida, alegando los siguientes hechos: "Habiendose producido, por su parte una disminución voluntaria y continuada de rendimiento en el trabajo, le comunicamos que ello constituye un incumplimiento contractual grave tipificado en el articulo 52.2. 1) del Estatuto de los Trabajadores por lo que de acuerdo con el citado artículo 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , queda despedida de esta empresa y ello con efectos de hoy". TERCERO.- Que la actora prestaba sus servicios en la empresa demandada como trabajadora eventual, habiendo prestando sus servicios un total de 552 en el periodo comprendido entre el 13-4-99 al 30-9-01. CUARTO.- Que las campañas en la empresa demandada comineza el 1 de octubre de cada año y finalizan el 30 de septiembre del año siguiente. QUINTO.- Que en la empresa demandada, a los trabajadores eventuales, se les pasa a la condicion de fijos discontinuos al tercer llamamiento. SEXTO.- Que con fecha 3-12-01 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el dia 15-11-01 con el resultado de sin avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido , consignando con fecha 4-12- 01 en la cuenta de despitos y consignaciones, la suma de 129.888 ptas en concepto de salarios de tramitación. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la demandada SURINVER SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que rechaza el planteamiento empresarial que considera que el despido de la actora, al tratarse de trabajadora eventual, no conlleva la obligación legal de indemnizar opcionalmente caso de despido , entiende por el contrario que la actora no debe considerarsae eventual sino fija discontinua, por lo que condena a la empresa a readmitir o indemnizar, así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido.
Contra el anterior pronunciamiento, recurre la empresa, que pretende una inical revisión de los hechos probados de la Sentencia, para que se declare como probado lo que sigue: " no consta que la actora trabajase el 40% de las jornadas de la media de las jornadas efectivamente trabajadas por el colectivo de fijos discontinuos y eventuales durante las campañas anteriores a la 2001-2002", lo que considera se deduce de la totalidad del procedimiento y carece de prueba, y para que igualmente conste como hecho probado que: "La actora no trabajó ningún día en el mes de octubre del año 2001", lo que deduce del folio 88 donde consta , realizada por la empresa , el listado de los días trabajados por la actora durante todo el tiempo de duración de la relación laboral.
Sin embargo, no cabe efectuar ninguna de las supresiones ni modificaciones solicitadas, pues es doctrina reiterada que para modificar hechos probados se necesita , no solo que las alternativas esten basadas en documental o pericial, sino que, además, con dichas pruebas quede demostrada de manera clara y terminante que la Sentencia de instancia ha cometido un error de valoración; por ello, si la documental viene matizada, o incluso rectificada a través de cualquier otro medio de prueba, por ejemplo, testifical o confesión , que el Juzgador de la instancia en uso de su libertad de valoración de la prueba ha considerado de mayor entidad o credibilidad, y lo ha razonado, debe aceptarse, al ser el único capaza de valorar de acuerdo con las normas de la sana critica, aquellas pruebas practicadas a su presencia. Pero, además, en el presente supuesto, la documental en que pretende apoyarse la parte es de realización unilateral , y respecto a la primera de las adiciones solicitadas, carece ésta de todo soporte probatorio. Podría decirse que no existe prueba alguna de que realmente la trabajadora, en la primera campaña a la que fue llamada (1999) realizase el 40 % de las jornadas medias del resto del personal de la empresa, como afirma la Sentencia, sin embargo realizada por la Sentencia esa afirmación deductivamente en base al propio documento aportado por el empresa al folio 88, donde consta que de los doce meses que dura la acmpaña, la actora trabajó seis meses, con una media de 18,6 días al mes , dicha afirmación constituye una presunción basada en premisas correctas que esta sala debe estimar correctamente valoradas, y que podría facilmente haber destruído la propia empresa aportando cual era dicha media, dado que corresponde a quien tiene los datos aportarlos , pues su ocultación debe en éste caso, considerarse maliciosa, al pretender despues que su falta sea interpretada en perjuicio de la trabajadora, que acrece personalmente de tales datos.
Por tanto, debera rechazarse dicho motivo, y mantenerse la redacción de hechos tal y como se encuentran redactados.
SEGUNDO.- Tambien se denuncia la aplicación del derecho realizada por la Sentencia, si bien se cita el apartado a) en lugar del c) del art 191 de la LPL, que es el procesalmente correcto. Se menciona, en concreto , la aplicación indebida del art 10.3 del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de Alicante e inaplicación del art 12 del mismo, ello en relación con los arts 55 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores. También se alega producida la infracción, por interpretación errónea, del art 56.1 b) del citado ET, como alegación subsidiaria si no fuera estimada la anterior
Dice el citado art 10.3 del CC que " Serán considerados fijos discontinuos quienes, habiendo sido contratados dos campañas consecutivas, sean contratados en la siguiente campaña por tercera vez, y que durante cada una de las anteriores campañas hayan realizado el 40% de la media, de las jornadas efectivamente trabajadas por el colectivo de fijos discontinuos y eventuales de cada una de las empresas ". Por su parte , el art 12 del citado Convenio dice lo siguiente: "DEL EVENTUAL:
1.- Personal eventual es el contratado cuando las circunstancias del mercado, acumulación detareas o exceso de pedidos así lo exigiera, aún tratandose de la actividad normal de la empresa. En tales casos el contrato tendrá una duración máxima de diez meses dentro de un período de trece meses y medio , y deberá expresarse causa determinada de su duración. La contratación eventual superior a quince días deberá ser efectuada por escrito;
2.- El 80% de los trabajadores en su primer contrato eventual tendrán Derecho preferente para su contratación en la siguiente campaña de la misma clase. Los trabajadores eventuales contratados por segunda vez consecutiva tendrán preferencia para su contratación al año siguiente en las sucesivas campañas, por orden de antigüedad dentro de cada especialidad y centro de trabajo. Los trabajadores con contrato eventual, adquirirán la condición de fijos discontínuos, cuando reúnan los requisitos significados en el art 10.2.
Tambien tendrán la consideración de fijo discontínuo los trabajadores con contrato eventual, que reuniendo los requisitos del art 10.2 hayan realizado las acmpañas de un modo no consecutivo siempre que la interrupción de alguna campaña no se haya producido por causa imputable al trabajador"
Pues bien, del propio texto de los artículos citados se evidencia la situación irregular de la trabajadora; en primer lugar, porque dificilmente podría encuadrarse la relación de la trabajadora dentro de la contratación eventual, que exige la expresión de una causa que determine su temporalidad, la cual debe expresarse por escrito , sin limitarse a la vaga e imprecisa nomenclatura legal, o ser acreditada en juicio, ello con independencia de la exigible limitación temporal expresada en el propio convenio y en el ET, mientras que la actora, que lleva trabajando dos años y medio, carece de contrato escrito y la duración de su prestación de trabajo ha rebasado cualquier límite temporal. Por ello, es correcta la apreciación que la Sentencia realiza , relativa a la condición de fija discontinúa de la trabajadora , a la que la propia empresa así consideraba, computando sus servicios por jornadas trabajadas( doc.2 de la propia empresa), como es propio de dicho personal. Pero, además, tambien es evidente que en todo caso hubiera adquirido dicha condición al haber superado el límite del 40% de media de las jornadas trabajadas por los demás trabajadores fijos discontinuos, prevista en el art 10.3 del CC , pues al haber trabajado durante un periodo de seis meses durante la campaña de 1999, ante la falta de prueba de la empresa de cual sea dicha media, debe estimarse cumplida por la actora al haber trabajado sobre un periodo de tiempo del 50 % de la campaña.
El mismo hecho de haber procedido a la realización de un despido disciplinario alegando una causa de incumplimiento genérica y vaga, que en ningún caso podría haber justificado la procedencia de su despido, supone la utilizacion de un mecanismo judicial de despiste, tendente a perjudiciar los Derechos de la actora, más atenta a rechazar las imputaciones que a defender su posición contractual.
En definitiva , que al ser correcta la valoración realizada por la Sentencia de la instancia sobre la calificación de la relación contractual de prestación de servicios y la de su extinción, procede confirmar el pronunciamiento de la instancia.
TERCERO.- Por último, por lo que se refiere a la condena al abono de los salarios de tramitación contenida, también, en la Sentencia de la instancia, se alega que , aunque el pronunciamiento de la Sentencia es correcto, la providencia dictada posteriormente en cuantificación de la indemnización y salarios a efectos de consignación computa indebidamente la totalidad de los salarios dejados de percibir como si se tratara de un fijo de trabajo continuado.
Sin embargo, y aunque es obvio que el calculo de los salarios de tramitación no es el mismo en toda prestación de servicios , en el presente supuesto al no estar incluído en la Sentencia de instancia el calculo de los mismos, y no haber sido éste extreo objeto de ninguna aclaración posterior , que efectivamente hubiera integrado el contenido de la sentencia, no es posible estimar que la Resolucións e integra por vía de la providencia cuantificadora de la cuantía a consignar a los efectos del recurso de suplicación, que no es una consignación para pago, sino en garantía del mismo, por lo que si la consignación excede de lo debido y ello ha sido impugnado en su momento , deberá resolverse sobre el quantum de lo debido efectivamente en vía de ejecución de Sentencia. Por ello, al no ser éste el cauce de impugnación correcto, deberá rechazarse dicho motivo.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Surinver Sociedad Cooperativa Limitada contra la Sentencia de fecha 5 de marzo del 2002 dictada por la Ilma sra magistrada juez del juzgado de lo Social nº DOS de ELCHE en autosd e juicio oral por despido seguido con el número 906/2001, en los que ha sido parte la rabajadora Dña Almudena .
Se confirma la Sentencia de la instancia
Se condena al amepresa recurrente a la perdida del deposito constituido para recurrir, y a que abone, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso la cantidad de 200 euros.
Dese al resto de lo consignado el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

