Sentencia Social Nº 859/2...il de 2004

Última revisión
22/04/2004

Sentencia Social Nº 859/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2498/2003 de 22 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 859/2004

Núm. Cendoj: 29067340012004100839

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2842

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor, revocando la sentencia recurrida en el sentido de declarar que este se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA PATRONAL a abonarle una pensión vitalicia en una cuantía del cien por cien de la base reguladora que reglamentariamente corresponda por la contingencia. Declara la Saa que, en el presente caso las lesiones constitutivas de la invalidez se manifestaron por primera vez en el lugar y tiempo de trabajo, por lo que rige la presunción del referido artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que dicha presunción haya sido desvirtuada mediante prueba que acredite que las indicadas lesiones por su propia naturaleza y etiología eran totalmente ajenas al trabajo desempeñado por el actor, sin que el hecho de que el demandante tenga un déficit de proteína C sea por sí mismo suficiente para desestimar la presunción de laboralidad del accidente cerebro vascular que sufrió mientras trabajaba, pues, como ha señalado la jurisprudencia, dicha presunción no se destruye por la existencia de factores de riesgo previos en el trabajador, máxime si tenemos en cuenta que en la producción de un accidente cerebro vascular intervienen normalmente otros factores coadyuvante como puede ser el estrés laboral.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 2498/03

Sentencia nº : 859/04

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga a 22 de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio sobre ACCIDENTE LABORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y ANDALUZA DE SEÑALIZACIONES S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Mayo de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Lucio, nacido el día 7-08-52 y con domicilio en Málaga, consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 e inscrito en el Régimen General con la Categoría profesional de encargado de señalización en carreteras.

2º.- En fecha 17.10.00 el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, del que causó alta el día 16-04-02.

3º.- En fecha 21-05-02 se emitió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social informe médico de síntesis.

4º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió informe-propuesta el día 23-05-02 a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5º.- Por resolución de fecha 19-06-02 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, demanda de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 1.389,85 euros y con efectos de 13-06-02.

6º.- Las lesiones tenidas en cuenta para dicha declaración fueron las siguientes: "Secuelas de ACVA carotideo Izqdo. Lesiones isquémicas en ambos hemisferios cerebrales. Déficit de proteína C reactiva. Hernia Discal Cervical. SDR, de Piernas inquietas, anticoagulado con sintrón".

7º.- Que el día 16 de octubre de 2001 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo prestando servicios para la empresa demandada empezó a sentirse mal, con problemas de habla y aspecto sudoroso, por lo que fue llevado al Hospital Carlos Haya de Málaga.

8º.- El actor fue dado de baja médica por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 17-10- 00.

9º.- Que por el Servicio de Neurología del Hospital Carlos de Haya de Málaga de 8-10-01 emitió informe en el que hacía constar lo siguiente:

"El citado paciente ingresó en este hospital en Octubre del año 2000, debido a un alteración del lenguaje causada por un ictus isquémico. Tras su ingreso llegaron resultados de estudio de trombofilia, donde se observó RPCa baja, indicativo de Resistencia a la Proteína C. Asímismo, se practicó ambulatoriamente estudio mediante AngioRM y RM cerebral, mostrando, una lesión isquémica cortico- subcortical parietal izquierda, junto a lesiones isquémicos bilaterales en centros semiovales. Actualmente, precisa continuar tratamiento hipocoagulante con Sintrom, así como seguimiento en Consultas de Neurología y Hematología. Posteriormente, desde hace unos 5 meses, comenzó con dolores a nivel cervical, de carácter moderado-intenso, con irradiación a ambos brazos. Además, en los últimos 2 meses ha comenzado a notar síntomas consistentes en sensaciones desagradables-quemazón en ambas piernas, en región gemelar bilateral, que aparecen sobre todo a la hora de acostarse, y le obligan a mover las piernas, dificultándole el sueño. Visto por Traumatólogo, se le ha practicado RM cervical, mostrando una hernia discal paramedial izquierda, a nivel C6-C7, sin compromiso del cordón medular.

Actualmente, la exploración física no muestra de mielopatía, destacando la abolición del reflejo aquíleo izquierdo, secuela de antigua radiculopatía lumbar."

10º.- El actor era fumador y bebedor moderado.

11º.- Consta agotada la vía administrativa previa.

12º.- La demanda se presentó el día 22-11-02.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez promovida por el actor y confirma la resolución dictada en vía administrativa que le declaraba en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, interpone recurso de suplicación el trabajador, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar una redacción alternativa del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: "Que el día 16 de octubre de 2.000, cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo prestando servicios para la empresa demandada empezó a sentirse mal, con problemas de habla y aspecto sudoroso, por lo que fue llevado al Hospital Carlos Haya".

Debe estimarse la modificación fáctica propuesta, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el informe del Hospital Regional Carlos Haya de Málaga (folio 70) y en el certificado de la empresa codemandada (folio 77); desprendiéndose de los mismos que el actor fue ingresado en el Hospital Carlos Haya el 16 de octubre de 2.000 y no el 16 de octubre de 2.001 como erróneamente se señala en la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social. La cuestión a debate en este recurso radica en determinar si la invalidez permanente del actor debe considerarse derivada de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la baja por incapacidad temporal del demandante que posteriormente devino en invalidez permanente se produjo el 17 de octubre de 2000, por presentar problemas de habla y aspecto sudoroso cuando se encontraba prestando sus servicios como encargado de señalización en carreteras para la empresa Andaluza de Señalizaciones S.A., o por contra, como consecuencia de enfermedad común.

El artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 18 de junio de 1997, dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que debe considerarse como accidente de trabajo el infarto de miocardio o el accidente cerebro vascular sobrevenidos en el tiempo y lugar de trabajo, salvo que se destruya la presunción del mencionado artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, lo que no acontece por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardiaco o coronario. Dicha jurisprudencia señala que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios es necesario que la falta de conexión entre la lesión padecida y la actividad profesional del trabajador se acredite suficientemente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. Las referidas sentencias concluyen que ni una ni otra circunstancia se dan en casos como el allí analizado, invalidez permanente como consecuencia de un accidente cerebro vascular producido en el lugar y tiempo de trabajo, pues es de conocimiento común que el esfuerzo o estrés laboral es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del ictus cerebral y para desvirtuar la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto cerebral.

Pues bien, en el presente caso las lesiones constitutivas de la invalidez se manifestaron por primera vez en el lugar y tiempo de trabajo, por lo que rige la presunción del referido artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que dicha presunción haya sido desvirtuada mediante prueba que acredite que las indicadas lesiones por su propia naturaleza y etiología eran totalmente ajenas al trabajo desempeñado por el actor, sin que el hecho de que el demandante tenga un déficit de proteína C sea por sí mismo suficiente para desestimar la presunción de laboralidad del accidente cerebro vascular que sufrió mientras trabajaba, pues, como ha señalado la jurisprudencia, dicha presunción no se destruye por la existencia de factores de riesgo previos en el trabajador, máxime si tenemos en cuenta que en la producción de un accidente cerebro vascular intervienen normalmente otros factores coadyuvante como puede ser el estrés laboral. En definitiva, teniendo en cuenta que las secuelas del accidente cerebro vascular sufrido por el actor mientras trabajaba son la causa principal de la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida, debe regir la presunción de laboralidad del artículo 115-3 de la Ley General de la Seguridad Social y declarar dicha invalidez como derivada de accidente laboral. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, declarando que la invalidez permanente del actor deriva de accidente de trabajo y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha 22 de Mayo de 2.003 en autos sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y ANDALUZA DE SEÑALIZACIONES S.A., revocando la sentencia recurrida en el sentido de declarar que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA PATRONAL ASEPEYO a abonarle una pensión vitalicia en una cuantía del cien por cien de la base reguladora que reglamentariamente corresponda por la contingencia de accidente de trabajo, declarándose la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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