Sentencia Social Nº 859/2...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 859/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2729/2006 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 859/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101155

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2268


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2729/06 LC

Autos nº.- 1/06

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 859/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de SEVILLA, Autos nº 1/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Humberto contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día siete de marzo de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" 1º.- el hoy actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada el 16/4/89. Su categoría laboral es la de Auxiliar de Inspección. Su salario a efecto sde despido asciende a 50,11 euros día.

2º.- Con fecha 31/10/02 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla en virtud de la cual se condenaba al actor a 4 años de prisión por estafa, sentencia que adquirió firmeza el 30.3.04, siendo notificada a la demandada el 17.5.04 .

Con fecha 27.5.04 por el Delegado del área de Interior del Excmo. Ayuntamiento de Ecija se solicita al Jefe de la Policía Local información acerca del ingreso en prisión del actor, comunicándose el 28.5.04 al mismo que lo fue el 4.5.04.El actor ingresó en la prisión de Sevilla, siendo trasladado a Córdoba el 4.10.04 y nuevamente a Sevilla el 13.1.05.

El 9/7/04 se solicitó por el actor la suspensión del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, con base en el art. 45.1 a ET al encontrarse privado de libertad, sin que se efectuara al respecto comunicación de resolución alguna al mismo.

Con fecha 27.9.04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla por la que se condena al actor a 1 año de prisión por un delito de insolvencia punible, sentencia que goza de firmeza, que se comunicó a la demandada el 3.1.04 .

Mediante Resolución de la Alcadía de 10.11.04, se acuerda incoar expediente disciplinario al actor al amparo del RD 3/86.

Con fecha 10.1.05 la instructora solicitó ampliación del plazo máximo, distándose resolución de la Alcadía de fecha 25/1/05 por la que se acordaba la misma.

Se notificó al hoy actor la resolución incoando el expediente el 29/12/04.

Mediante Resolución de 6/10/05 notificada el 15/1/05, se acordó la imposición de la sanción de despido al actor por faltas repetidas e injustificas de asistencia al trabajo como consecuencia de la privación de libertad.

Se da por reproducido el contenido del expediente disciplinario, obrante en autos.

3º.- Es aplicable a la relación laboral que une a las partes el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Ecija, obrante en el ramo de prueba del actor, que se da por reproducido.

El hoy actor no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

A tenor de Acta de la Comisión Paritaria del Convenio del Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Ecija (BOP 4/8/04), la opción entre indemnización y readmisión corresponde al trabajador.

3º.- Se agotó la vía previa.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- No conforme con la sentencia dictada, en la que se desestima la demanda por despido frente a la Corporación demandada, recurre ésta en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos, el primero, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en adelante LPL, para que se modifique el hecho probado segundo, apartado cuarto, quinto y párrafo noveno, señalando como fecha de solicitud de la suspensión del contrato de trabajo por parte del actor, el 14 de julio 2004 y no el 9 de julio, como fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, la de 3 de noviembre 200 y esa misma fecha, del año 2005, notificada al actor el 9 de noviembre de ese año, la fecha de imposición de la sanción de despido, más la adición de un nuevo hecho en el que se haga sustancialmente, constar que la resolución que incoa el expediente disciplinario, viene motivada como consecuencia de las dos sentencias firmes penales, con cita documental, motivo que se deber admitir, como manifiesta el propio impugnante, al ser corrección de fechas erróneas de la sentencia, aunque parcialmente, ya que se recogen en la sentencia las dos sentencias referidas y lo que se le imputa son faltas de asistencia, al faltar al trabajo por encontrase en prisión en virtud de dos sentencias firmes, procediendo por todo ello, la estimación en lo dicho de este primer motivo de suplicación

SEGUNDO.- Articula la recurrente, su último motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL , invocando la infracción del artº. 60. 2 del Estatuto de los Trabajadores , ET y artº. 1973 del Código Civil , entendiendo que la falta, cuando se le impuso no había prescrito, motivo que también debe ser aceptado, por las siguientes razones.

El Tribunal Supremo viene declarando que cuando nos encontramos con una acción permanente que no adquiere carácter definitivo, para evitar el transcurso del plazo prescriptivo, el mismo no comienza a computarse hasta que se tenga conocimiento pleno de los hechos, pues en otro caso beneficiaría al infractor, SSTS. 21 septiembre 1987, 27 enero 1990, 4 febrero 1991 y 29 septiembre 1995 , siendo en tal sentido clara la jurisprudencia en estos casos, aunque vengan referidos en aquellos supuestos en que el trabajador goce de situación prevalente, pero también viene referida a la situación en que la falta que se está cometiendo permanentemente, no comenzando el plazo de prescripción hasta el momento en que se deja de cometer, pues lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas, no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad, artº. 117.1 CE , sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última, STS, Sala de lo Social, de 15 julio 2003 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3217/2002, ya que es ese momento, artº. 60. 2 del ET , en relación con el artº. 1969 CC , en el que debe fijarse el dies a quo de inicio del cómputo de prescripción y en este caso, las faltas de asistencia injustificadas, lo que no se ha puesto en duda por nadie, por su permanencia en prisión en virtud de dos sentencias firmes, continuaban incluso en la fecha de la sentencia, por lo que la decisión del Ayuntamiento de Ecija de acordar la extinción del contrato de trabajo, por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 54. 1 y 2. a) del ET , era conforme a derecho y al no entenderlo así la sentencia de instancia, por estimar prescrita la falta, infringió el precepto estatutario que se invoca, al no existir en el precepto convencional que regula el expediente disciplinario, mención alguna al plazo de prescripción de acciones, procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso, debiendo ser revocada la sentencia recurrida, absolviendo a la Corporación recurrente de los pedimentos efectuados en su contra.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AYUNTAMIENTO DE ECIJA, contra la sentencia del Juzgado Social n° 2 de Sevilla, de fecha 7 de marzo 2006 , recaída en los autos promovidos por D. Humberto , por Despido, debiendo revocar y revocando dicha resolución, absolviendo a la Corporación recurrente de los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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