Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 859/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3129/2006 de 21 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 859/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100057
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4747
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 859/2007
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.129/06, interpuesto por Dª. Estela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 2 de Junio de 2.006 en Autos núm. 188/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Estela en reclamación sobre prestación de I.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Junio de 2.006 , por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma a los Organismos demandados.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dña. Estela , con D.N.I. nº NUM000 , trabajador de la empresa LIMPIEZAS CASTOR S.L., afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM001 , causó baja laboral, en fecha 10 de Marzo de 2.004 por I.T. siendo dada de alta por la inspección médica en fecha 9 de Septiembre de 2.005 por agotamiento del plazo y con propuesta de incapacidad.
2º.- Enfecha 3 de Noviembre de 2.005, la parte actora solicitó la declaración de incapacidad permanente, denegada por resolución del I.N. S.S. de fecha 30 de Noviembre de 2.005 por no ostentar las lesiones padecidas la entidad suficiente para ello. Presentada reclamación previa contra dicha resolución, y desestimada la misma por Acuerdo de la Dirección Provincial, interpuso la actora demanda en reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, que turnada, ha correspondido a este Juzgado, habiéndose dictado sentencia en fecha 24 de Abril de 2.006 , desestimatoria de la pretensión.
3º.-En fecha 1 de Diciembre y 27 de Diciembre de 2.005 la parte actora solicitó la situación de Incapacidad Temporal y abono de prestaciones económicas correspondientes, siendo denegada tal solicitud por el médico de cabecera, al no haber transcurrido seis meses desde la finalización del anterior proceso de I.T.
En fecha 15 de Diciembre de 2.005 la actora fue dada de alta por la empresa Limpiezas Castor S.L. desempeñando desde esa fecha su actividad laboral, si bien en fecha 1 de Febrero de 2.006 la Inspección médica extendió parte de baja por I.T. a favor de la actora.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Estela , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, sentencias del T.S. de 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1.993, y 19 de Julio de 1.994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede prestación de I.T. por el período de 1-12-2005 al 31-1-2006 por lo que, siendo la base reguladora de 616'06 ?, los dos meses serían 1.232'12 ?, y la prestación 75% 462'04 ? mes, que multiplicado por dos da 924'08 ?, por lo que es evidente que, atendiendo a la cuantía, no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 189 de la vigente L.P.L ., y conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12-2-1997 dictada en unificación de doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación, pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Estela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 2 de Junio de 2.006, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre prestación de I.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
