Última revisión
02/03/2007
Sentencia Social Nº 859/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 876/2006 de 02 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 859/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100496
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:860
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00859/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101023, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000876 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Francisco
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000803
/2005
SENTENCIA Nº: 859/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dos de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 876/2006, formalizado por el Letrado JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 803/2005, seguidos a instancia de Francisco frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Francisco , nacido el 24 de julio de 1957, afiliado a la Seguridad Social -Régimen General, con la categoría profesional de Camarero.
2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 14 de septiembre de 2005 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad Social de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día 22.
3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 516,28 euros.
4º.- En la actualidad padece el actor: "Trastorno de ansiedad inespecífico; trastorno mixto de personalidad". Se halla a tratamiento con Lexatín 1.5 ó Ansium si precisa.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 29 de noviembre de 2005 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpuso demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social de Mieres en sentencia frente a la que recurre en suplicación.
En el único motivo impugnatorio, por la vía del art. 191 c) LPL , el recurrente considera infringido el art. 137.5 y 4 de de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el art. 137.5 LGSS , en relación con el art. 136 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.
La incapacidad permanente total es otro grado de la invalidez permanente que, de acuerdo con el art. 137.4 de la LGSS , se caracteriza porque las reducciones anatómicas o funcionales definitivas inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:
Un diagnóstico medico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales que genera.
Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Inalterados los hechos declarados probados, que el actor no recurre por el cauce establecido para permitir su enmienda -art. 191. b) LPL -, la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, sino que realiza una ajustada aplicación de la normativa indicada. El cuadro patológico descrito por el Magistrado de lo Social carecía de la gravedad e incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador. En efecto, la alteración emocional que el trabajador presenta, asociada a un trastorno mixto de la personalidad, está relacionada con un conflicto laboral que tuvo en el año 2004 y se expresa con manifestaciones discretas que no impiden una vida de relación normal; además, el tratamiento pautado para el control de la ansiedad es mínimo, como señala el facultativo oficial. El estado físico-psíquico plasmado en la sentencia, que coincide con el reflejado por el facultativo oficial en el informe médico de síntesis, no genera repercusiones funcionales de tanta entidad que inhabiliten al trabajador para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de camarero o de otras actividades productivas, para todas las cuales conservaba capacidad. No reunía, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez postulados. Procede, consiguientemente, el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Francisco contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos a resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
