Sentencia Social Nº 859/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 859/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2007 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 859/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100465

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:890

Resumen:
46250340012007100465 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 859/2007 Fecha de Resolución: 27/02/2007 Nº de Recurso: 10/2007 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Recurso contra Sentencia núm. 10/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 859/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 10/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon, en los autos núm. 628/2006, seguidos sobre despido, a instancia de Darío , representado por el letrado D. Víctor Esteve de Libano, contra Castellonense de Hostelería S.L., representado por el letrado Don Antonio Ramos Estall, y en los que es recurrente el demandado Castellonense Hosteleria S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Darío, frente a la empresa CASTELLONENSE DE HOSTELERIA S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 26-06-2006, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción de la trabajadora, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este juzgado , y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: -indemnización: 35.642,7 euros -salarios de tramitación: 5.526 (55,26 euros diarios)".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante venia prestando servicios servicios por cuenta y orden de la empresa demandada dedicada a la actividad de hostelería, siéndole de aplicación el convenio del sector, con una antigüedad de 09-06-1999, con la categoría profesional de Cocinero, y salario mensual bruto de 1.658 euros. SEGUNDO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores. TERCERO.-Que mediante comunicación verbal, en fecha 26-06-06 , la empresa le despidió. CUARTO.- El demandante el día 27-06-06 , se personó a las 9 horas de la mañana aproximadamente, con un testigo en el lugar de trabajo y le dieron el finiquito, sin hacerle entrega de la carta de despido. QUINTO.- Ese mismo día 27-06-06 a las 18:12 horas la empresa remitió telegrama al demandado , con el siguiente contenido:"La dirección de esta empresa le comunica por medio del presente escrito, que, en base a lo determinado en el artículo 54.2 del, Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo. El motivo , pues, de dicha decisión se fundamentan concretamente en: "faltas de asistencia injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 23,24,25,26 y 27 de junio del presente año, sin preavisar ni comunicar a esta empresa las posibles causas que justifiquen dichas ausencias". Los hechos descritos son calificables, a tenor de la normativa laboral aplicable, artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, como falta muy grave , susceptible de ser sancionado con el despido. Medida esta que se toma y tendrá efectos a partir del día de hoy" (documental ramo prueba parte demandada, dándose por reproducido). SEXTO.- El telegrama no fue recibido por el actor. SÉPTIMO.- Que en fecha 18-07-2006, se celebró acto de conciliación ante EL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO Y TRABAJO DE CASTELLON con el resultado de SIN A VENENCIA. OCTAVO.- En el acto de conciliación la empresa no entregó la carta de despido al actor , teniendo conocimiento de ella , en el mismo acto del juicio ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la demandante dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada por la parte actora al declarar la Juzgadora la existencia de un despido improcedente, se alza en suplicación la empresa al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. En base al primero de ellos la recurrente solicita la modificación del hecho probado 3º para que conste: "Que mediante comunicación verbal, en fecha 27-06-06 ( en lugar de 26-06-06 que aparece en el factum) la empresa le despidió". Pero los documentos citados en apoyo de tal variación ( nómina del 1 al 27 de junio de 2006, documento de baja con fecha de efecto 27 de junio, telegrama remitido el 27 de junio y finiquito de 27 de junio), no demuestran de forman rotunda, patente y manifiesta la equivocación del Juzgador en la valoración probatoria, pues ( al margen de carecer de la fehaciencia necesaria) son meramente formales y carecen de virtualidad revisoría frente a la conjunta apreciación de la prueba realizada por el juez a quo , con valoración asimismo de la testifical y prueba de interrogatorio. Recordemos que el recurso de suplicación , a diferencia del de apelación, no se configura por el legislador como una segunda instancia en la que esté permitida una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, sino como un recurso de naturaleza extraordinaria, similar al de casación, en el que la modificación de los hechos declarados probados sólo es posible si se basa en prueba documental o pericial de la que resulte el error del magistrado en la redacción del hecho. Error que debe ser patente y que no es identificable con una mera discrepancia en la valoración de la prueba, como ocurre en el presente caso.

También solicita la recurrente al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L . se añada un nuevo hecho probado en el que se incluya el siguiente tenor literal: "El trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días 23,24,25,26 y 27 de junio del 2006 , sin preavisar ni comunicar a la empresa las posibles causas que justifiquen dichas ausencias". Como además de la nómina y del documento de baja ya reseñados anteriormente se cita en apoyo de la revisión fáctica la carta de despido remitida el 27 de junio y el finiquito de fecha 27 (documentos confeccionado por una parte), el acta del juicio ( documento inhábil para revisar) y la papeleta de conciliación en la que consta que la causa de despido es "llegar tarde después de las vacaciones" ( lo que no demuestra la previa existencia de una notificación escrita), tampoco puede prosperar esta revisión solicitada.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . la parte recurrente denuncia la vulneración del art. 55.1 del ET, así como la jurisprudencia que desarrolla dicho precepto. En el presente caso se procedió: a).- primero a comunicar verbalmente el despido así como las causas motivadoras de éste, conociendo el trabajador perfectamente la causa que llevó a la empresa a despedirlo; b).- segundo a comunicar el despido por carta remitida mediante telegrama al domicilio del trabajador, carta que no fue recogida por éste a pesar de haberse dejado el correspondiente aviso por la oficina de correos, por lo que deben darse por cumplimentados los requisitos formales del despido.

Para dirimir el conflicto planteado se hace preciso partir del inalterado relato fáctico en el que consta que el demandante (cocinero por cuenta ajena de la demandada con una antigüedad de 9-6- 99) fue despedido por la empresa en fecha 26-06-06 mediante comunicación verbal. El demandante se personó el día 27-06-06 a las 9 horas de la mañana aproximadamente, con un testigo en el lugar de trabajo y le dieron el finiquito, sin hacerle entregada de la carta de despido (hecho probado 4º). Ese mismo día 27-06-06 a las 18:12 horas la empresa remitió telegrama al demandante que contenía la carta de despido (hecho probado 5º); el telegrama no fue recibido por el actor ( hecho 6º). De tal acontecer de los hechos , es evidente que la empresa incumplió la exigencia impuesta por el artículo 55.1 ET de notificar el despido por escrito al trabajador "haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha que tendrá efectos", pues tanto el día 26 de junio como el 27 por la mañana cuando el actor se presentó en su puesto de trabajo con un testigo, lo único que aconteció fue un despido verbal, tal y como así lo entendió la Sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada. La posterior carta de despido nunca llegó a poder del demandante, pues "el telegrama no fue recibido por el actor" ( hecho 6º) , pero aun cuando se aceptara una conducta obstativa del demandante para la recepción de la misma, o creadora de confusión mediante la dación de varios domicilios ( lo que en modo alguno ha quedado probado), ello no conduciría a una solución distinta de la expuesta, pues ni la empresa agotó los medios a su alcance para proceder a una correcta notificación, ni habla de un segundo despido subsanatorio del precedente ya que parte de la base de un único despido, ni hay cumplimento de las formalidades que se exigen en el apartado 2 del art. 55 ET . Procede pues confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado y sin que proceda entrar en el último submotivo del citado recurso relativo a las faltas de asistencia al haber existido un despido verbal, sin forma, y con la consecuencia de improcedencia que lleva aparejada el mismo ( art. 55.1 y 4 del ET ).

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CASTELLONENSE DE HOSTELERIA S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon de fecha 11de octubre de 2005 en virtud de demanda formulada Darío, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Se condena a la parte recurrente al pago al letrado de la parte impugnante de la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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