Última revisión
24/11/2008
Sentencia Social Nº 859/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3192/2008 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 859/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100845
Encabezamiento
RSU 0003192/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00859/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3192/08
Sentencia número: 859/08
JAP
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3192/08 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 375/07, seguidos a instancia de la Administración Autonómica, quien actúa como Autoridad Laboral, contra las empresas EULEN, S.A. y ARCELOR ESPAÑA, S.A. (actualmente, bajo la denominación social de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.), siendo también parte interesada el trabajador DON Serafin , en procedimiento de oficio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se giró visita de inspección a las oficinas de la calle Lezana n° 4 de Madrid de la empresa codemandada Eulen, S.A., y asimismo con fecha 25-5-2006 se efectuó visita de inspección al centro de trabajo de la empresa codemandada ARCELOR ESPAÑA, S.A. en la calle Albacete n° 3 de Madrid, dando lugar al levantamiento de sendas actas de infracción de fecha 6-10-2006, concluyendo en ambos caso, con la existencia de infracciones muy graves, al considerar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.
Dichas actas de infracción, obran en autos, dándose por íntegramente reproducidas.
SEGUNDO.-La empresa codemandada suscribieron contrato privado de arrendamiento de servicios de fecha 10 de marzo de 2.003, en virtud del cual Eulen, S.A. se comprometía a prestar el servicio contratado por dos personas, con categoría de recepcionistas-telefonistas, contratadas a tal fin, con una jornada laboral de 32 horas semanales, con horario de prestación del servicio todos los días laborales, de lunes a viernes, de 7:45 a 20:00, con 15 minutos de coincidencia entre turnos, de 13:45 a 14:00 horas, desempeñando las siguientes funciones:
-Recibir, atender y acompañar a las visitas
-Informar a los visitados
-Atención a los mensajeros
-Control y registro manual de envíos
-Recepción y reparto de documentación
-Atención a la centralita telefónica
-Realización de informes
-Otras tareas relacionadas con el servicio
En las estipulaciones de dicho contrato se establecieron, entre otras:
"SEGUNDO. TIEMPO DE EJECUCION DE LOS SERVICIOS.
El contratista prestará los servicios, a que en virtud del presente contrato se obliga, mediante el personal necesario para que los mismos se realicen satisfactoriamente, siendo responsabilidad del contratista la previsión del personal suplente necesario para cubrir las eventuales bajas por enfermedad, ausencias, etc. En los Anexos a este contrato de establecerán las condiciones de tiempo en la ejecución de los servicios auxiliares objeto de este contrato."
"TERCERO. PRECIO DE LOS SERVICIOS.
El precio de los distintos Servicios Generales a contratar se establece en:
2.854,86 euros mensuales (DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO), 16% IVA no incluido
El precio unitario por hora extra realizada en día laborable y horario diurno será de: 11,72 euros (ONCE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO)
16% IVA no incluido.
El precio unitario por hora extra realizada en fin de semana o festivo será de:
12,97 euros(DOCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO) 16% IVA no incluido.
El precio unitario por hora extra realizada en horario nocturno será de:
14,66 euros(CATORCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO) 16% IVA no incluido
Los servicios no especificados en el presente contrato o sus anexos, que puedan ser realizados por el contratista deberán ser previamente aprobados por el contratante y facturados en la misma forma y condiciones que los anteriores.
En el precio contratado se declaran incluidos todos los conceptos laborales y asimilados del personal de servicio, planificación y distribución del mismo, la uniformidad del personal, un sistema de supervisión que atienda la corrección del personal y la calidad del servicio estipulado y otro de suplencias que garanticen la continuidad del servicio."
"SEPTIMO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES.
a)El Contratista tendrá los derechos y obligaciones inherentes a su condición de patrono respecto al personal que utilice para la ejecución de los trabajos contratados, quedando el contratante libre de toda responsabilidad. En consecuencia, corresponderán al contratista la organización del trabajo así como la disciplina y control de su personal, sin perjuicio de las observaciones o recomendaciones que el contratante pueda formular, que deberá dirigir a los representantes / interlocutor designado/ mandos interpuestos por el contratista. No obstante y a efectos de seguridad interna, el contratista estará obligado a notificar al contratante con antelación, los datos de las personas que accedan a las instalaciones de ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA S.A. por cambios, ceses o suplencias.
b)Se conviene expresamente que entre las obligaciones que corresponden al contratista, en su calidad de patrono, se incluirán, en todo caso, y con relación al personal que emplee en la ejecución del presente contrato, el pago de la Seguridad Social, el seguro de los riesgos derivados de posibles accidentes de trabajo, así como toda, clase de Seguros Sociales que actualmente sean obligatorios o que en lo sucesivo lo fueran, a cuyos efectos deberá el contratista tener siempre a disposición del contratante los documentos justificativos del cumplimiento de dichas obligaciones. En este sentido, se entrega en este acto certificación acreditativa de estar al corriente de pagto de las obligaciones contraídas con la Seguridad Social y con Hacienda. Se adjunta como Anexo n° 3.
c)Será obligación del Contratista mantener uniformado a todo el personal que dedique a los servicios objeto de este contrato, renovando dichos uniformes con la periodicidad necesaria para garantizar, en todo momento, el decoroso aspecto de su equipo de trabajo. Los uniformes llevarán en lugar visible el distintivo de la empresa contratista.
d)El Contratista se compromete a informar al personal que preste sus servicios en las oficinas del contratante, del carácter rigurosamente confidencial y reservado de todas las informaciones, hechos, datos, personas y demás circunstancias relativas al contratante que conozcan en razón de la prestación de sus servicios.
e)El Contratista se obliga a sustituir a su costa a las personas que desarrollen sus actividades en las instalaciones del contratante si, al razonable juicio de éste, manifestado en el plazo máximo de dos meses desde que comience a prestar el servicio, la persona no fuera idónea para el mismo.
f)Ambas partes entienden que únicamente EULEN S.A. ostenta la condición de empresario respecto a su personal destinado en los locales de la Empresa contratante, no pudiendo existir causa de reclamación alguna de índole laboral o económica por tal motivo, contra el contratante, ni durante la vigencia ni tras la finalización del contrato, comprometiéndose si tal circunstancia se diere, a absorber cualquier coste que pudiera generarse para la extinción de los contratos y deudas que pudieran existir previamente. "
"OCTAVO. PREVENCION DE RIESGOS LABORALES.
l.El Contratante facilitará al Contratista, con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios, la información e instrucciones precisas respecto a los riesgos existentes ene 1 centro de trabajo donde dichos servicios se presten, y tendrá a disposición del Contratista la documentación relativa a la evaluación de los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, planificación de la acción preventiva y medidas de protección y prevención a adoptar, con el fin de que el Contratista pueda dar traslado de todo ello a sus trabajadores adscritos al servicio. El Contratante establecerá los medios necesarios para la correcta aplicación de las medidas de protección, prevención y emergencia en dichos centros.
2.El Contratista se compromete a utilizar y establecer a su costa los medios que sean necesarios en orden a la protección, prevención, formación e información de los riesgos laborales a los trabajadores que adscriban a la prestación del servicio, realizarán controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de dichos trabajadores y garantizará a los mismos la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes a su trabajo, en los términos establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."
El referido contrato suscrito entre ambas empresas codemandadas, ha sido prorrogado hasta la actualidad emitiéndose facturas mensuales por Eulen., S.A. contra ARCELOR ESPAÑA, S.A..
TERCERO.-En virtud del contrato a que se refiere el ordinal anterior, Eulen, S.A. presta los servicios de recepción y centralita para la empresa demandada ARCELOR ESPAÑA,S.A. en su centro de trabajo en Madrid, teniendo destinado en la misma al trabajador D° Serafin , quien tiene suscrito un contrato de trabajo temporal con la referida codemandada EULEN, S.A., en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial, encontrándose vinculada su duración a la del contrato mercantil entre EULEN y ARCELOR ESPAÑA, y su objeto consiste en la atención del servicio de recepción y atención telefónica en las instalaciones de ARCELOR en la calle Albacete.
CUARTO.-La centralita telefónica donde el Sr. Serafin presta sus servicios pertenece a la empresa ARCELOR ESPAÑA, S.A.
QUINTO.-Cuando el codemandado D° Serafin comenzó a prestar sus servicios en la centralita telefónica de ARCELOR ESPAÑA, S.A., D° Juan Antonio , supervisor del servicio, trabajador de EULEN, S.A., compartió con el mismo su primer día de trabajo, al objeto de informarle sobre el mismo.
SEXTO.-D° Juan Antonio , es el responsable de supervisar el servicio en ARCELOR ESPAÑA, S.A. encargándose de resolver cualquier problema que se suscite en el mismo, o en su caso, ponerlo en conocimiento de su superiora Dª Estela , técnica del producto, acudiendo a las instalaciones de ARCELOR cada quince días si no hay ninguna incidencia o problema, o, en caso contrario, cuando haga falta, emitiendo los correspondiente partes de supervisión.
El Sr. Juan Antonio previamente informa a los trabajadores del procedimiento a seguir, hablando asimismo semanalmente con el personal de ARCELOR.
Igualmente el Sr. Juan Antonio entrega a trabajadores el correspondiente uniforme, siendo a el a quien comunican además de las incidencias que puedan surgir, así como los permisos y vacaciones, siendo el mismo quien las autoriza o no.
El Sr. Juan Antonio además cubre las ausencias que puedan existir por enfermedad u otros motivos.
SEPTIMO. La empresa EULEN, S.A. abona los recibos de salario de D° Serafin , y cumple sus obligaciones en materia de Seguridad Social.
OCTAVO.- La empresa EULEN, carece de autorización administrativa para operar como empresa de trabajo temporal.
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MDARID contra ARCELOR ESPAÑA, S.A., EULEN, S.A y Dº Serafin debo ABSOLVER y ABSUELVO dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por "ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A" y por "EULEN, S.A".
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-6-08, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5-11- 08, señalándose el día 19-11-08 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad de procedimiento de oficio, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la Comunidad de Madrid, actuando como Autoridad Laboral, y también en interés del trabajador Don Serafin , postula que se "declare la cesión ilegal de trabajadores en que han incurrido la empresa 'EULEN, S.A.' con domicilio en C/ Lezama, nº 4, 28034 Madrid como cedente, y 'ARCELOR ESPAÑA, S.A.' con domicilio en C/ Albacete, 3, 28027 Madrid, como cesionaria" (los resaltados son suyos). Recurre en suplicación la Letrada de esta Comunidad Autónoma instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que, a lo largo de su desarrollo, denuncia como infringidos los artículos 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; 15 del Real Decreto 928/1.998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social; y 148.2 d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , así como, continúa diciendo, "la jurisprudencia reiterada que, con ejemplos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1983 y 15 de junio de 1987 otorgan presunción de veracidad a los hechos y deducciones directas (el resaltado sigue siendo suyo) sobre los mismos contenidos en el Acta de la Inspección de Trabajo, máxime si como en el caso estamos ante procedimientos de oficio". Asimismo, ya al final del motivo, censura como vulnerado el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , relativo a la figura de la cesión ilegal de trabajadores.
SEGUNDO.- Incólume la versión judicial de los hechos, que, como ya expusimos, no se ataca, el motivo no puede prosperar. Recordar que, en relación con la presunción legal que sirve de fundamento a su discurso argumentativo, el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone que: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados". O como establece el 148.2 d) de la Ley Procesal Laboral, en conexión con el 150.3 de esta misma norma legal: "Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada". Pues bien, una cosa es esto, y otra, bien dispar, que las conclusiones o juicios de valor recogidos en el acta de infracción cuya impugnación dio pie, precisamente, al actual proceso judicial cuenten también con presunción de veracidad. Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.988 , citando, asimismo, las anteriores de 12 y 26 de febrero de 1.985: "(...) tales actas han sido valoradas con las demás pruebas por el Juzgador y su presencia no puede ser obstáculo a la potestad de valoración conjunta por el Juzgador".
TERCERO.- Muchas veces, no resulta fácil deslindar lo que es una simple contrata o subcontrata de servicios perfectamente legal, y basada en lo que se denomina descentralización productiva, proceso que otros califican de externalización, de la realidad que entraña la figura vedada de la cesión ilegal de mano de obra, siendo algunos matices y circunstancias periféricas los que, a la postre, determinan que la decisión se decante por una u otra alternativa. Pues bien, en el caso enjuiciado la situación se complica cuando la demanda rectora de autos sólo contiene dos hechos, de los que el segundo se limita a remitirse de forma expresa a las actas de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que le sirven de soporte, cuando ninguna dificultad le habría supuesto a la Autoridad Laboral describir con detalle el estado de cosas que el Inspector actuante pudo comprobar. Al hilo de lo anterior, no obstante el amplio y pormenorizado contenido del acta de infracción practicada en 6 de octubre de 2.006, la recurrente no trata de introducir ningún otro dato de relevancia en la premisa fáctica de la sentencia recurrida, relato al que, por ende, tenemos necesariamente que estar. Siendo así, resulta que según su hecho probado quinto: "Cuando el codemandado D. Serafin comenzó a prestar sus servicios en la centralita telefónica de ARCELOR ESPAÑA, S.A., D. Juan Antonio , supervisor del servicio, trabajador de EULEN, S.A., compartió con el mismo su primer día de trabajo, al objeto de informarle sobre el mismo", mientras que el siguiente ordinal señala que: "D. Juan Antonio , es el responsable de supervisar el servicio en ARCELOR ESPAÑA, S.A., encargándose de resolver cualquier problema que se suscite en el mismo, o en su caso, ponerlo en conocimiento de su superiora Dª Estela , técnica del producto, acudiendo a las instalaciones de ARCELOR cada quince días si no hay ninguna incidencia o problema, o, en caso contrario, cuando haga falta, emitiendo los correspondientes partes de supervisión. El Sr. Juan Antonio previamente informa a los trabajadores del procedimiento a seguir, hablando asimismo semanalmente con el personal de ARCELOR. Igualmente el Sr. Juan Antonio entrega a los trabajadores el correspondiente uniforme, siendo a él a quien comunican además de las incidencias que puedan surgir, así como los permisos y vacaciones, siendo él mismo quien las autoriza o no. El Sr. Juan Antonio además cubre las ausencias que puedan existir por enfermedad u otros motivos". Por su parte, el hecho probado séptimo pone de relieve que: "La empresa EULEN, S.A. abona los recibos de salario de D. Serafin , y cumple sus obligaciones en materia de Seguridad Social".
CUARTO.- Como se ve, no se recoge ninguna mención a la forma en que el trabajador interesado desarrollaba habitualmente su actividad profesional de recepción y atención telefónica en los locales de Arcelor España, S.A., cuya denominación social anterior fue Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., en tanto que la actual es Arcelormittal España, S.A., mercantil que aparece como codemandada en autos. En suma, no figuran en la premisa histórica de la sentencia de instancia datos tales como de quién recibía diariamente el Sr. Serafin las órdenes e instrucciones relacionadas con su prestación laboral de servicios, o cómo se controlaba efectivamente su ejecución, y quién corregía las eventuales deficiencias producidas en su desempeño. Lo único que indica el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos es que: "En virtud del contrato a que se refiere el ordinal anterior, Eulen, S.A. presta los servicios de recepción y centralita para la empresa demandada ARCELOR ESPAÑA, S.A. en su centro de trabajo en Madrid, teniendo destinado en la misma al trabajador D. Serafin , quien tiene suscrito un contrato de trabajo temporal con la referida codemandada EULEN, S.A., en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial, encontrándose vinculada su duración a la del contrato mercantil entre EULEN y ARCELOR ESPAÑA, y su objeto consiste en la atención del servicio de recepción y atención telefónica en las instalaciones de ARCELOR en la calle Albacete", extremos de índole objetiva que nada aclaran acerca de la forma en que el citado empleado de Eulen, S.A. desempeñó el puesto al que fue adscrito en el centro de trabajo de Arcelor España, S.A.
QUINTO.- Así las cosas, y por mucho que existan determinados datos que autoricen a barruntar la existencia de una auténtica situación de cesión ilegal de trabajadores: así, por ejemplo, la escasa autonomía técnica del servicio contratado por las dos sociedades traídas al proceso, tanto desde la perspectiva de la complejidad de su objeto, cuanto teniendo en cuenta los medios materiales necesarios para su ejecución; o bien, la fijación del precio del servicio no en atención al resultado final, sino a las horas de trabajo necesarias para su atención, distinguiendo, incluso, entre horas ordinarias y extraordinarias y, dentro de estas últimas, entre las llevadas a cabo en festivo o en período nocturno, sin embargo, con los hechos que lucen en tan repetido relato fáctico, mal cabe que la Sala pueda concluir de manera diferente a como hizo la Juez a quo. El artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2.006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, que ratificó la Ley 43/2.006, de 29 de diciembre , de igual denominación, dispone que: "(...) En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
SEXTO.- Resulta incuestionable que ambas empresas codemandadas son reales, pues las dos cuentan con actividad, organización, elementos patrimoniales y recursos personales propios y suficientes para atender debidamente el objeto social que les caracteriza. La cuestión estriba, por tanto, en dirimir si la contratista, o sea, Eulen, S.A., ejerció real y cabalmente las facultades que conlleva el poder de dirección y organización que le compete como tal empresario, lo que en el caso enjuiciado no es posible negar a la luz de los únicos hechos que aparecen como probados en autos. Como nos recuerda la emblemática sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.001 , dictada en función unificadora: "(...) El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de poderes empresariales (sentencias de 12 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección' y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como 'característica del supuesto de cesión ilegal'".
SEPTIMO.- La citada sentencia finaliza así: "(...) Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria".
OCTAVO.- En definitiva, el pronunciamiento jurisprudencial que acabamos de transcribir contempla cuantos criterios asumió el legislador para definir positivamente la figura de la cesión ilegal de mano de obra, merced a la reforma del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores que efectuó el Real Decreto-Ley 5/2.006 , ya calendado. Sentado cuanto queda argumentado, hemos de concluir que, partiendo de los únicos presupuestos fácticos que constan en la versión judicial de los hechos, no nos es dable afirmar que la contrata de servicios que vinculó a ambas codemandadas, iniciada en 10 de marzo de 2.003 y a la que hace méritos el hecho probado segundo de la resolución combatida, se apartara en este caso concreto del objeto que justificó su celebración como expresión lícita de un proceso de descentralización productiva, encubriendo, como se pretende en la demanda rectora de autos, un fenómeno de interposición por el que el empresario formal ocultase y disimulara al real, todo lo cual determina el rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada en 25 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos núm. 375/07 , seguidos a instancia de la Administración Autonómica, quien actúa como Autoridad Laboral, contra las empresas EULEN, S.A. y ARCELOR ESPAÑA, S.A. (actualmente, bajo la denominación social de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.), siendo también parte interesada el trabajador DON Serafin , en procedimiento de oficio y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de ambos Letrados impugnantes, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS) a favor de cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

