Última revisión
27/03/2012
Sentencia Social Nº 859/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3441/2011 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 859/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100698
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1686
Encabezamiento
Recurso c/s nº 3441/11
Recurso contra Sentencia núm. 3441/11
Ilmo. Sr. D. Juan Luís de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 859/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 3441/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , en los autos núm. 384/10, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Desiderio , asistido por el Graduado Social D. Juan Joaquín Gramage Revert, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Luís de la Rúa Moreno
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de julio de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda por revisión de gado de invalidez interpuesta por D. Desiderio , y consecuentemente a ello debo ABSOLVER y ABSUELVO de la misma al demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Desiderio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.972, se encuentra afiliado en el Régimen de la Seguridad Social con el nº NUM002 SEGUNDO.- El actor, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, repartidor, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de mayo de 2.007 y pensión del 55% de la Base Reguladora de 733,10 euros mensuales, en virtud de las siguientes secuelas que entonces presentaba: " hernias discales lumbares L4-L5 y L5-S1 intervenidas, severa poli neuropatía sensitiva y moderada motora MMSS E 11, radiculopatia crónica L4-L5 bilateral ", restándole como secuelas las siguientes: limitación para sobrecargas moderadas del segmento lumbar . TERCERO.- La parte demandante solicitó del I.N.S.S. revisión por agravación que le fue denegada por Resolución de fecha de registro de salida de 24 de noviembre de 2.009, e interpuesta reclamación previa le fue asimismo denegada por Resolución de 9 de febrero de 2.010. CUARTO.- Según el dictamen propuesta de fecha 4 de noviembre de 2.009, el actor en la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico: "neuropatía a la presión, radiculopatia crónica L4-L5 bilateral, poli neuropatía sensitiva y motora, hernia discal lumbar intervenida". QUINTO.- La Base Reguladora asciende a 733,10 euros mes y fecha de efectos 14 de noviembre de 2.009.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por el trabajador por entender que no se encuentra afecto, por vía de revisión agravatoria, al grado de incapacidad absoluta para todo trabajo postulado, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación por el que se reitera esa petición aduciendo al efecto un doble motivo: el primero, para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo, para denunciar el derecho aplicado, con fundamento, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica, se propugna, de un lado, que se añada al hecho probado cuarto lo siguiente: "El actor padece en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales de debilidad en territorio cubital de mano izquierda. No debe realizar ejercicios repetitivos, ni esfuerzos importantes. Raquialgias crónicas con dolor en MMII", se alude, al efecto, el informe obrante a los folios 61 y 62 de la prueba del Instituto demandado.
De otro lado, que se amplíe el relato fáctico con un nuevo hecho probado, que enumera como quinto, que diga: "El actor además de lo contemplado en el cuadro clínico del Equipo de Valoración del Instituto Nacional de la Seguridad Social sufre las siguientes enfermedades: 1º.- Hipoacusia Neuronal de oído Derecho. 2º.- Posterior empeoramiento por afectación de niveles superiores. 3º.- Lumbalgia crónica. Y las siguientes limitaciones: 1ª.- En la situación actual, no puede realizar ningún tipo de esfuerzo. 2ª.- Sedestación dolorosa al poco rato de estar sentado. Deambulación y Bipedestación limitadas, por presentar dolor en los miembros inferiores y la espalda". Se cita, como fundamento para cada uno de los indicados apartados, los informes médicos obrantes a los folios que expresamente se indican.
Por último, se interesa también otro nuevo hecho, que refiere como sexto, en donde se indique: "De acuerdo con la exploración clínica realizada por el perito en juicio y no controvertida por las partes demandadas a nivel osteoarticular, en raquis lumbar se aprecian las siguientes lesiones y limitaciones: 1. Cicatriz de 12 cm a lo largo del raquis lumbosacro (secuela de la intervención quirúrgica de 2006). 2. Flexión lumbar - - 90º. Dolorosa. 3. Flexiones laterales - - 30º dolorosa (ambos lados). 4. Marcha de puntas y talones con molestias en miembros inferiores. 5. Maniobra de Lasegue - - molestias en muslos. 6. Maniobra de Golwaith - - molestias. 7. Reflejos osteotendinosos - - presentes. Siendo el pronóstico de las lesiones de carácter crónico y curso progresivo e irreversible".
La pretensión revisora no puede alcanzar éxito en su integridad en función de que, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , compete al juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, faculte para revisar el factum. En atención a este principio básico, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7- 95 ).
En el supuesto de autos, como se razona en la fundamentación jurídica, se constata que, en orden a la determinación de las dolencias padecidas por el demandante , se han tenido en consideración todos los informes médicos obrantes en autos, y no cabe desconocer que precisamente las dolencias, lesiones y limitaciones que se pretenden introducir no son más que simples matizaciones que, en esencia, se corresponden con el mismo cuadro clínico que el Juzgador a quo da por acreditado, por demás extraídas con una lógica visión interesada, lo que, en definitiva, conduce a entender que no deviene posible estimar exista el error irrefutable y trascendente que permita la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.- Con fundamento en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula el segundo y último de los motivos del recurso en el que se denuncia la vulneración del art. 137, 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en el entendimiento, en síntesis, de la existencia de una agravación de las dolencias padecidas que motiva que la situación de incapacidad total que, en su día, le fuera reconocida al demandante, haya devenido al grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.
Concretada de esta forma la cuestión controvertida, se ha de partir indicando que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas:
1) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al efectuarse la revisión del que primitivamente le fue reconocido, y
2) Que dicha agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente pueda inscribirse su situación en un grado invalidante superior bien porque le anule por completo la capacidad para ejercer y desempeñar, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno, o bien porque le obstaculice el desempeño de todas o fundamentales tareas de su profesión habitual ( art. 137.1. de la LGSS ).
Al socaire de estas premisas debe analizarse la consiguiente valoración de la resolución impugnada, teniendo presente, de igual manera, los parámetros que conforman la invalidez permanente absoluta, que es la que resulta en entredicho, cuya definición se recoge en el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , en su redacción anterior, hoy vigente, al establecer que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y partiendo de esta conceptuación conviene destacar en primer término que, según ha reiterado la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que estar a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, y sobre esta base deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ),esto es, concurriendo las condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que devienen admisibles en cualquier tipo de trabajo, y, por lo tanto, debe tenerse presente que no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las indicadas exigencias mínimas. ( STS 6-2- 87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 )
Pues bien, si se atiende a la declaración de los hechos probados consignada en los puntos segundo y cuarto, que refieren respectivamente el cuadro patológico del demandante en el momento en que le fuera reconocida la incapacidad total y el que presenta al tiempo de la revisión, deviene evidente, como reconoce el propio Juzgador de instancia , que la situación clínica se mantiene sustancialmente idéntica sin específica incidencia en el ámbito de los efectos limitativos, que se mantienen prácticamente correlativos, por lo que debe considerarse que la capacidad residual actual no le obstaculiza para la realización de actividades de orden liviano y sedentario, lo que conlleva a que se imponga concluir estimando que no concurren los condicionantes del grado de incapacidad postulado, y , en su consecuencia, que proceda la confirmación de la sentencia con la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia, de fecha 8 de julio de 2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
