Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 859/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2014 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 859/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100516
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº 548/14
RECURSO SUPLICACION - 000548/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 859/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000548/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000863/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Ariadna asistida por el letrado D. Jaime Ferra Pellicer, contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA, COMITE EMPRESA DE IVVSA( PRESIDENTE Leopoldo ), INFRAESTRUCTURAS DE LA G.V., Graciela (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), D. Secundino (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Rosana (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Juan Ignacio (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Azucena (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Ceferino (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Gabino (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Marcial (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Severiano (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Manuela (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Vicenta (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Adrian (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Consuelo (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Loreto (MIEMBRO DEL COMITE DE EMRPESA), Doroteo (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), María Angeles (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Dulce (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Natalia (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Begoña (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Rosendo (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Josefina (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), Juan Alberto (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA) y Borja (MIEMBRO DEL COMITE DE EMPRESA), y en los que es recurrente Ariadna , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por Dª. Ariadna contra el INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. e INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, y miembros del COMITÉ DE EMPRESA de IVVSA, Graciela , Secundino , Rosana , Juan Ignacio , Azucena , Ceferino , Gabino , Marcial , Severiano , Manuela , Vicenta , Adrian , Consuelo , Loreto , Doroteo , María Angeles , Dulce , Natalia , Begoña , Rosendo , Josefina , Juan Alberto y Borja , debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 16 de mayo de 2012, declarando convalidada la extinción de la relación laboral que el despido produjo, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1.- Lademandante ha venidoprestado servicios laborales para la empresa demandada, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. (en adelante IVVSA), dedicada a la actividad de rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial y gestión del suelo,en el centro de trabajo sito en Valencia, mediante contratación indefinida y a tiempo completo, con antigüedad de 3de mayode 1.993, categoría profesional de Oficial administrativo de 1ªysalario mediomensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 2.271,06 euros brutos. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el DOGV nº 3453 de 12 de marzo de 1999). Al tiempo de producirse el despido, la actora no era representante de los trabajadores en la empresa, ni lo había sido en el año anterior al despido.2.- Mediante carta datada el 16 de mayo de 2012, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, dada su extensión, y con efectos de esa misma fecha, la empresa IVVSA comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE promovido el 2 de abril de 2012 por causas económicas, organizativas y productivas, decisión que afectó a 211 trabajadores, entre los que se halla la actora. En la carta de despido se reconocía a la trabajadora el derecho al percibo de una indemnización de 27.252,72 euros, que la empresa puso a disposición de la actora en dicho acto, mediante transferencia bancaria.3.- La mercantil IVVSA es una sociedad pública, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social es la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consiste en : 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana. La ENTIDAD DINFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, entidad de derecho público creada por Decreto Ley 7/12, absorbió el Instituto Valenciano de la Vivienda. 4.- El 2 de abril de 2012 se presentó por parte de IVVSA ante la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de Valencia, comunicación de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 252 contratos de trabajo por causas productivas, organizativas y económicas, iniciándose periodo de consultas entre la representación de los trabajadores y la sociedad, que finalizó el 4 de mayo de 2012 con resultadode acuerdo. El número de trabajadores afectados finalmente ascendió a 211, de un total de 327 trabajadores en la plantilla de la empresa al tiempo de producirse el acuerdo. De los 211 trabajadores, 163 se han visto afectados por la extinción de sus contratos de trabajo y 48 por la suspensión de sus contratos. Para la determinación de los trabajadores afectados por el despido se pactó en el Acuerdo que se atendería a los criterios de selección establecidos en la Memoria y se reconocía a los trabajadoresla indemnización mínima legal de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. El acuerdo alcanzado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, plasmado en el acta de fin de periodo de consultas, obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. El citado ERE se registró con el nº NUM000 . 5.- En la Memoria explicativa sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA constan los criterios para la designación de los trabajadores a extinguir, que se dan por reproducidos a efectos probatorios. El criterio principal para la designación de tales trabajadores 'es su pertenencia a las distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomienda). De esta forma se verán afectados por la extinción aquéllos trabajadores pertenecientes a las direcciones, departamentos o unidades de trabajo de líneas de actividad que se suprimen, y en concreto (...)' las que se enumeran en la Memoria, entre las que se encuentra el Departamento de Unidad de Apoyo Técnico del Área de Suelo. Se añade que 'sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales en los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a direcciones, departamentos o unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia, a fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia, en los términos indicados en el siguiente apartado'. El segundo criterio es el siguiente: 'respecto a las direcciones, departamentos o unidades de trabajo que se mantienen y que serán objeto de reestructuración dirigido a su adecuado dimensionamiento, se tendrán en cuenta como criterios: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los centros de Valencia, Castellón y Alicante, y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible.' 6.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el ERE nº NUM000 (con fecha de salida 16 de junio de 2012) en el que se indica que 'las medidas empresariales tanto extintivas como suspensivas, han sido precedidas de un plazo de consultas en el que han participado los sujetos legitimados, a los que se les ha sido facilitada información concerniente a la acreditación de las causas que fundamentan la medida. (...) formuladas diversas cuestiones y preguntas a la emrpesa, sobre la prioridad de los representantes de los trabajadores, así como sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados, estos no quedan claramente establecidos, habida cuenta que el organigrama de la empresa no puede permanecer incólume, sino profundamente alterado y modificado, dada la magnitud de la medidas de regulación planteadas, que afectan al 64,52 % de la plantilla, extinguiendo contratos de la mitad de la misma'. 7.- La demandante ha venido prestando servicios laborales para IVVSA en el Departamento de Unidad de Apoyo Técnico del Área del Suelo, departamento vinculado al área de promoción del suelo, dependiente de la Dirección de Edificación. El Departamento se hallaba compuesto por un técnico superior, un técnico medio y dos administrativas, la actora y Dª. Natalia , que es miembro del comité de empresa. La Sra. Natalia , con antigüedad en la empresa desde 4 de marzo de 1.992, categoría de Oficial administrativo de 1ª, presta servicios actualmente en el Staff técnico creado tras la tramitación del ERE. 8.- Tras el despido colectivo la empresa ha pasado de estar integrada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones: Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública.En la nueva configuración del IVVSA la Gerencia se reserva un 'staff técnico' de soporte en materia de cierre de los expedientes de suelo abiertos y en la definición de la estrategia futura del IVVSA. 9.- La plantilla de la empresa IVVSA a fecha 31 de diciembre de 2012 se componía de 97 trabajadores. 10.- En fecha 25 de mayo de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 18 de julio siguiente, terminando con resultado de 'sin avenencia' respecto de las partes comparecidas y 'sin efecto' respecto de las no comparecidas. El día 18 de julio de 2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Ariadna habiendo sido impugnado por la parte demandada INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA y INFRAESTRUCTURAS DE LA G.V.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre impugnación de la extinción del contrato de trabajo derivada del despido colectivo acordado por la empresa demandada, se solicita el planteamiento de cuestión de constitucionalidad sobre el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, al considerar que dicha norma introduce una Disposición Adicional 20ª al Estatuto de los Trabajadores que supone un cambio radical de lo establecido en el art. 51 del indicado texto legal y de la legislación procesal adjetiva, afectando a materias (el derecho al trabajo) que gozan de una expresa reserva de Ley ( art.35.2 de la Constitución ) y sin que concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que pueda justificar la regulación de la indicada reforma mediante Real Decreto Ley.
Sobre el planteamiento de la indicada cuestión se ha de decir que procede su denegación ya que como indica una reiterada doctrina constitucional 'la cuestión de inconstitucionalidad no es un instrumento procesal para buscar una depuración abstracta del Ordenamiento' ( STC 235/2007, de 7 de noviembre , FJ 2; o SSTC 55/2010, de 4 de octubre, FJ 2 , y 20/2012, de 16 de febrero , FJ 4) además de que 'no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada' ( STC 245/2004, de 16 de diciembre , FJ 3, o STC 149/2006, de 11 de mayo , FJ 5, y ATC 128/2012, de 19 de junio , FJ 2) y esto es, en definitiva lo que se aprecia en el presente caso dados los términos globales en que se expone la duda de constitucionalidad formulada por la defensa del recurrente en la que además se realizan consideraciones de cariz ideológico o político, que exceden con mucho de los razonamientos jurídicos y que no pueden sino quedar fuera de nuestro enjuiciamiento. Por otra parte, conforme expone la Magistrada de instancia, la regulación del despido colectivo por causas económicas, organizativas o de producción así como su aplicabilidad a las empresas públicas que es el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad cuyo planteamiento solicita la defensa del recurrente, no resulta aplicable en el presente caso ya que no se trata de la impugnación de un despido colectivo sino de la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo de la demandante derivada de despido colectivo, por lo que tampoco concurren los denominados juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 de la LOTC ,
SEGUNDO.- Procede a continuación entrar a examinar los motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).
La primera de las modificaciones atañe al hecho probado primero para que se incluya en el mismo que a la relación laboral le resulta de aplicación el Acta de interpretación de desarrollo del Convenio Colectivo de fecha 1 de marzo de 2005, copias de los cuales obran en autos y se tienen por reproducidos (folios 29 a 44 vuelto del Tomo II de estos autos).
La adición propuesta no puede prosperar por cuanto que introduce valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico, y que en su caso se tendrían que hacer valer a través del cauce del apartado c del art. 193 de la LJS, siendo por lo demás irrelevante la modificación solicitada a efectos de modificar el sentido del fallo, como lo evidencia que en los motivos destinados al examen del derecho aplicado no se haga mención a la indicada Acta de Interpretación de desarrollo del Convenio Colectivo .
La siguiente modificación concierne al hecho probado tercero para el que se solicita la siguiente redacción en la que se hace constar en negrita la adición postulada: '3.............6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana, f ormaba parte del sector público de la Generalitat Valenciana ( artº 79 del Estatuto de Autonomía), su régimen jurídico se consignaba en el artº 103 de la Ley 12/2004 definiéndo al IVVSA como ' medio propio instrumental y servicio técnico de la administración de la Generalitat,está obligado a realizar los trabajos que le encomiende la administración de la Generalitaty los organismo público de ella dependientes' en las materias de su competencia asignando en su caso a personal propio para prestar servicios Consellerías. Por Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre del Gobierno Valenciano pasó a fijar la directa dependencia del IVVSA de la Consellería competente en materia de vivienda entre otras cosas en materia de política de personal (artº4), y la vinculación a los principios de acceso a la función pública, y la obligatoriedad de publicación de la Relación de Puestos de trabajo ( art. 17 y 18 ) La Generalitat ha venido periódicamente avalando y asumiendo el pasivo estructural de laGestión del IVVSA. La ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT, entidad de derecho público creada por Decreto Ley 7/2012, absorbió el Instituto Valenciano de la Vivenda.
Las cuentas del IVVSA están sometidas al control externo económico y presupuestario de la Sindicatura de Cuentas, que son publicados períodicamente, obrando y dándose por reproducidos los obrantes en autos (folios 71 a 146 del TomoII)'.
La modificación solicitada se apoya en los folios 56 y 56 vuelto, 57 a 60 vuelto, 61 a 68, 48 a 55, 54 y 55 y 71 a 146, del Tomo II y la misma no puede ser acogida por cuanto que también resulta intranscendente para modificar el sentido del fallo, pues, en nada afecta a la calificación de la extinción del contrato de trabajo de la demandante, además de que la cita genérica de documentos se compadece mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ya que como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'.
La tercera modificación atañe al hecho probado cuarto en el que se insta que se dé por reproducida la documentación relativa al ERE presentada por la empresa y que obra en el Tomo I de estos autos (folios 51 a 191) y 201 a 203).
Tampoco esta adición puede prosperar al resultar innecesaria en la medida en que la referencia en el hecho controvertido al ERE del que deriva el despido de la demandante permite a la Sala el examen íntegro de toda la documentación que compone dicho ERE.
La última modificación afecta al hecho probado décimo para el que se insta la adición que se señala en negrita: '10..... El día 18 de Julio de 2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. En fecha 12 de Junio de 2012 cursó al Decanato de los Juzgados de Valencia, solicitud de Diligencias Preliminares para formalizar esta demanda, las cuales fueron turnadas al Juzgado de lo Social 8 de Valencia (Autos 662/2012) incoadas por Auto de fecha 22 de junio de 2012 y conclusas por Diligencia de Ordenación de fecha 17-10-12.'
La adición propugnada que se apoya en el folio 16 del Tomo I así como en los folios 237 a 240 del Tomo II de estos autos se ha de acoger al desprenderse de los documentos en los que se apoya y ser relevante en orden a la posible apreciación de oficio de la caducidad de la acción de despido que fue objeto de examen en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar, en su caso, los motivos destinados a la censura jurídica, la Sala ha de detenerse a examinar el instituto de la caducidad pese a que el mismo fue desestimado en la sentencia de instancia, tras haberse planteado su posible apreciación de oficio por la Magistrada 'a quo' que al tiempo de dictar sentencia, confirió a las partes plazo para alegaciones sobre tal cuestión, y es que tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales. Si bien como indica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 ( ROJ: STS 8026/2007), Recurso: 5405/2005 , 'Para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante.'
Admitida la posibilidad de apreciar de oficio el instituto de la caducidad de la acción siempre que concurran los requisitos expuestos en la doctrina jurisprudencial referenciada y en aras a una mejor resolución del tema planteado se ha de tener presente que el art. 124.11 de la LJS en la redacción vigente en la fecha de extinción del contrato de la actora establecía que 'Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social(como sucede en el presente caso) , se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley, con las siguientes especialidades...'A su vez el 121. 1 de la LJS, entonces vigente, indicaba que 'El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso.'
Luego de los anteriores preceptos, vigentes en la fecha del despido de la actora, se constata que con independencia de cuál fuera la fecha en que se notificase el despido colectivo a los representantes de los trabajadores, el plazo de veinte días para la impugnación de la extinción del contrato de trabajo derivada de un despido colectivo se iniciaba a partir del día siguiente a la fecha de dicha extinción. En el presente caso y como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia la empresa Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. comunicó a la actora mediante carta de fecha 16 de mayo de 2012 y con efectos de esa misma fecha su despido por causas objetivas en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la indicada empresa y los representantes de los trabajadores. En fecha 25 de mayo de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 18 de julio siguiente, terminando con resultado de 'sin avenencia' respecto de las partes comparecidas y 'sin efecto' respecto de las no comparecidas. El día 18 de julio de 2012 también se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia que fue repartida al juzgado de lo social nº 17 de los de Valencia. En fecha 12 de Junio de 2012 cursó al Decanato de los Juzgados de Valencia, solicitud de Diligencias Preliminares para formalizar esta demanda, las cuales fueron turnadas al Juzgado de lo Social 8 de Valencia (Autos 662/2012) incoadas por Auto de fecha 22 de junio de 2012 y conclusas por Diligencia de Ordenación de fecha 17-10-12.
De los datos expuestos se evidencia que el plazo de veinte días para la impugnación del despido de la actora ya había transcurrido cuando por la misma se interpuso la demanda de la que derivan las presentes actuaciones, pues, desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación administrativa, transcurrieron seis días hábiles y a partir de la fecha de presentación de la indicada papeleta transcurrieron más de quince días sin haberse celebrado el acto de conciliación, por lo que el cómputo de la caducidad se ha de reanudar desde el día 18 de mayo de 2012 que es el decimosexto hábil a partir de la presentación de la susodicha papeleta, en aplicación de lo establecido en el art. 65.1 de la LJS, y desde el 18 de mayo de 2012 hasta el 18 de julio de 2012 en que se presenta la referida demanda, computados ambos días, transcurre un total de 23 días hábiles, por lo que se ha de concluir que la acción de despido ejercitada por la actora se encuentra caducada, sin que obste a dicha conclusión la solicitud de Diligencias Preliminares por cuanto que la realización de las mismas no está prevista legalmente como causa de suspensión del plazo de caducidad. Y es que conforme señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 18 de diciembre de 2008 ( ROJ: STS 7469/2008), Recurso: 838/2008, 'El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997, con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...'.
La estimación de la caducidad de la acción que no fue apreciada por la sentencia de instancia determina la revocación de dicha resolución y hace innecesario el estudio del resto de motivos del recurso destinados al examen del derecho aplicado en aquella, excepto el referente al pago de la indemnización por falta de preaviso por cuanto que el devengo, en su caso, de dicha indemnización es independiente de las consecuencias legales derivadas de la calificación del despido de la actora. En efecto, dentro de los motivos que contienen la censura jurídica de la sentencia del juzgado se denuncia la omisión y falta de indemnización del preaviso, aduciéndose que en todo caso se ha de reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada en base a ese concepto, citándose y transcribiéndose el voto particular recaído en la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2012 relativa también al IVVSA que resulta inocuo a efectos de la cuestión controvertida, si bien en la medida en que la defensa de la recurrente solicita la aplicación de lo establecido en el art. 53.1.c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se ha de entender que dicho precepto es el que se denuncia como infringido y al respecto cabe decir, siguiendo pronunciamientos anteriores de esta misma Sala, que el incumplimiento del plazo de preaviso que se constata en el presente caso, al coincidir la fecha de comunicación del despido de la actora y la fecha de efectos de dicho despido, si bien no puede llevar aparejada la declaración de improcedencia del despido de la demandante, la consecuencia de dicho incumplimiento ha de ser al igual que sucede cuando se incumple el plazo de preaviso en el despido objetivo por causas económicas, la condena de la empresa demandada al abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos que en el presente caso son quince, por lo que procede condenar a la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat que ha absorbido al Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 1119,9 €. (74.66 x 15 días), procediendo en este punto la estimación de la censura jurídica deducida por la defensa de la parte actora.
Fallo
Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.ª Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de noviembre de 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. y la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat; y revocando la meritada sentencia, apreciamos de oficio la caducidad de la acción de despido y condenamos a la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat a que abone a la actora la cantidad de 1.119,9 € en concepto de indemnización por falta de preaviso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0548 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
