Sentencia SOCIAL Nº 859/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 859/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 859/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100852

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2307

Núm. Roj: STSJ ICAN 2307/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000177/2019
NIG: 3803844420170006634
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000859/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000919/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: WOLFI S.L.; Abogado: ELENA PEREZ DE ASCANIO SORIANO
Recurrido: Ángela ; Abogado: JOSE MANUEL NIEDERLEYTNER GARCIA LLIBEROS
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000177/2019, interpuesto por D./Dña. WOLFI S.L., frente a
Sentencia 000345/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000919/2017-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ángela , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. WOLFI S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 3/9/2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Ángela ha venido prestando servicios para la entidad, Wolfi S.L., con la categoría profesional de camarera de restaurante, desde el 1 de noviembre de 2002, percibiendo un salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.166,51 euros (hecho no controvertido).

Segundo.- La entidad, Wolfi S.L. tiene dos centros de trabajo: el denominado, 'Restaurante Wolfi, S.L'., situado en el Centro Comercial Villamar, sin número, en Adeje. Y, otro, al que estaba adscrita la trabajadora, conocido como 'Restaurante Bohemia', sito en la Avenida Noelia Afonso Cabrera, número 16, bajos del Hotel Columbus, en Arona (hecho no controvertido).

Tercero.- La entidad, Wolfi, S.L. se constituyó por escritura pública de 21 de abril de 1987, siendo sus socios, las siguientes personas: . don Severiano . doña Edurne . don Tomás . doña Esperanza Cada uno de los socios, son titulares de 1.000 participaciones. Fueron nombrados como administradores mancomunados, don Severiano y don Tomás .

Véase, copia de la escritura pública de constitución de la sociedad (folios 46 y siguientes del ramo de prueba de la empresa).

Cuarto.- En fecha de 22 de junio de 2015, se celebró Junta General Extraordinaria de Accionistas que tuvo por objeto, entre otras decisiones, el nombramiento de nuevos administradores, siendo cesado de su cargo, don Tomás ; no obstante, el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos 58/2014 (en el procedimiento ordinario, Junta general de accionistas) declaró la nulidad de las actuaciones y, en consecuencia, de los acuerdos adoptados en dicha Junta, con la finalidad de que fuera oído, don Tomás (véase, copia de la citada resolución judicial, acompañada al escrito de demanda).

Quinto.- Por decreto de 19 de mayo de 2017, dicho órgano judicial acordó la convocatoria de Junta General Extraordinaria de accionistas de la entidad, Wolfi, S.L., a celebrar el 29 de junio de 2017, a las 10:00 horas, figurando en el Orden del día, entre otras, materias, la relativa a la propuesta de cese de los administradores, de ratificación del actual sistema de administración o de elección de otro de los previstos estatutariamente y de nombramiento de nuevos administradores y resoluciones que procedieren. La convocatoria fue anunciada en el periódico El Día y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (véase, folios 70 a 75 del ramo de prueba de la empresa).

Sexto.- El día 29 de junio de 2017, se celebró la citada Junta General en la que se acordó, entre otros, aspectos, el cese como administrador, de don Tomás y el nombramiento, como administradores mancomunados, de don Severiano y doña Esperanza . A dicha Junta asistieron don Severiano , doña Esperanza y don Tomás además del Presidente y Secretaria de la Junta, el notario y, finalmente, los Letrados de don Severiano y doña Esperanza . La inscripción en el Registro Mercantil del cargo de administradora mancomunada de doña Esperanza , tuvo lugar el día 29 de enero de 2018 (véase, copia del Acta, folios 76 y siguientes así como copia de la nota del Registro Mercantil, folio 82 del ramo de prueba de la entidad).

Séptimo.- En fecha de 22 de septiembre de 2017, se le entregó a Ángela , un escrito de la misma fecha, por parte de doña Esperanza , en presencia de don Dionisio y doña Marí Jose , con el siguiente tenor literal: (.) mediante el presente escrito, como administradores de la entidad mercantil, 'Wolfi S.L.' y en nuestro deber de llevar a cabo una gestión óptima y organizada de la actividad de la referida entidad, atendiendo a criterios de rentabilidad y eficiencia empresarial, le comunicamos que con fecha de efectos del próximo día 2 de octubre de 2017, usted dejará de prestar sus servicios en el Restaurante Bohemia, ., pasando a prestarlos en el Restaurante Wolfi, S.L., situado en el Centro Comercial Villamar, s/n Adeje. Le comunicamos igualmente que con ocasión del referido cambio de centro de trabajo, sus derechos como trabajadora no se verán afectados, conservando su antigüedad, así como las funciones y categoría profesional que ha ostentado a lo largo de su relación laboral en la empresa. Igualmente, le comunicamos que su retribución no se verá afectada, por lo que continuará percibiendo la misma remuneración de la que ha venido siendo acreedora.

Como administradores de la mercantil, 'Wolfi S.L.' tomamos esta decisión en el ejercicio del derecho que nos conceden los artículos 5.1 y 20 del TRLET, encontrándose esta decisión amparada en la facultad organizativa de empresario, por lo que al encontrarse ambos centros de trabajo a una distancia de escasa entidad y no suponerle cambio de domicilio habitual, no le genera derecho a indemnización económica alguna (.).

La citada trabajadora firmó, al pié, expresando su disconformidad (véase, folios 13 y 14 del ramo de prueba de la empresa así como declaración de don Dionisio - camarero del Restaurante Wolfi).

Octavo.- En fecha de 26 de septiembre de 2017, la entidad, Wolfi, S.L. remitió burofax a doña Ángela , con el siguiente tenor: (.) como bien sabe, el pasado viernes 22 de septiembre acudí al centro de trabajo 'Restaurante Bohemian Gardens' acompañada de mi clienta, Dña. Esperanza y de D. Dionisio y Dña. Marí Jose , que asistieron en calidad de testigos, para notificarle el escrito por el que se puso en su conocimiento que el próximo lunes 2 de octubre, usted comenzará a prestar sus servicios en el Restaurante Wolfi. Dicho escrito fue firmado por usted, poniendo de su puño y letra la expresión 'no conforme'. No obstante, lo anterior, mediante el envío del presente burofax, queremos insistir en su notificación, reiterándole nuevamente la decisión de mis clientes de trasladarle de centro de trabajo, sin que varíen en absoluto sus condiciones laborales (.).

A dicho escrito se acompañaba comunicación de 26 de septiembre de 2017, con el mismo contenido que la anterior, de 22 de septiembre de 2017, si bien, firmada por doña Esperanza y don Severiano (véase, folios 15 a 18 del ramo de prueba de la empresa).

El indicado burofax se remitió al centro de trabajo, sito en el Restaurante Bohemian Gardens, con el resultado 'no entregado, dejado aviso' (véase, folio 19 del mismo ramo de prueba).

Noveno.- El día 2 de octubre de 2017, doña Esperanza y don Severiano acudieron al Restaurante Bohemian Gardens, acompañados de su letrada, de don Dionisio y de un vigilante de seguridad, de la entidad, Fox Seguridad. En ese momento, se encontraba don Tomás , doña Ángela y su hermana, doña Vicenta además de varios clientes y personal del centro de trabajo (en particular, en cocina). A continuación, hubo una discusión entre don Tomás y doña Esperanza (véase, declaraciones de don Dionisio , don Leopoldo y don Lucas ; igualmente, copia de la denuncia formulada por don Esperanza y don Severiano ante el Juzgado de Guardia de Arona, posteriormente, turnada al Juzgado de Instrucción número 3 de dicho Partido Judicial, dando lugar a los autos de Juicio por delitos leves, 3162/2017, dándose aquí por reproducido su contenido- véase, folios 137 y siguientes del ramo de prueba de la entidad y, finalmente, copia de la factura de la entidad, Fox Seguridad, S.L., respecto de los servicios de seguridad prestados el día 2 de octubre de 2017- folio 163 del mismo ramo de prueba).

Décimo.- Doña Ángela no se presentó, en el Restaurante Wolfi, el día 2 de octubre de 2017, para prestar servicios (hecho no controvertido).

Undécimo.- El día 16 de octubre de 2017, el Notario don Nicolás Castilla García se personó en el Restaurante Bohemian Gardens, previo requerimiento de doña Esperanza y don Severiano , notificando el despido, con igual fecha de efectos, a doña Ángela , en virtud de carta del siguiente tenor literal: (.) por la presente le comunicamos que por la dirección de esta empresa se ha tomado la decisión de imponerle la sanción de Despido Disciplinario, con efectos del mismo día de la fecha de la presente comunicación, por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme al artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, por indisciplina y desobediencia en el trabajo, en relación con el artículo 39.5 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, así como por abuso de autoridad y falta grave de respeto y consideración al empresario, contemplada como falta muy grave en el artículo 40.6 del citado Acuerdo Laboral, en base a los siguientes hechos: El pasado viernes 22 de septiembre a las 12:00 de la mañana se personó en el centro de trabajo 'Restaurante Bohemian Gardens', la administradora de la entidad mercantil empleadora 'Wolfi S.L.', Dña Esperanza , acompañada por D. Dionisio y Dña Marí Jose , que asistieron en calidad de testigos, así como de su abogada, Dña. Elena Pérez de Ascanio Soriano, para notificarle del escrito por el que se ponía en su conocimiento que el próximo lunes 2 de octubre, usted comenzaría a prestar sus servicios en el Restaurante Wolfi. El citado escrito- por el que los actuales administradores de la entidad mercantil referida, dentro de las facultades que le otorga el poder de dirección, le notificaron la decisión de cambiarle de centro de trabajo- le fue entregado a usted en mano, guardando usted un ejemplar del mismo, firmando usted un duplicado en presencia de los testigos citados, poniendo de su puño y letra la expresión 'no conforme'. Se adjunta copia del mismo: El referido documento firmado por usted es el siguiente: (.) mediante el presente escrito, como administradores de la entidad mercantil, 'Wolfi S.L.' y en nuestro deber de llevar a cabo una gestión óptima y organizada de la actividad de la referida entidad, atendiendo a criterios de rentabilidad y eficiencia empresarial, le comunicamos que con fecha de efectos del próximo día 2 de octubre de 2017, usted dejará de prestar sus servicios en el Restaurante Bohemia, ., pasando a prestarlos en el Restaurante Wolfi, S.L., situado en el Centro Comercial Villamar, s/n Adeje. Le comunicamos igualmente que con ocasión del referido cambio de centro de trabajo, sus derechos como trabajadora no se verán afectados, conservando su antigüedad, así como las funciones y categoría profesional que ha ostentado a lo largo de su relación laboral en la empresa. Igualmente, le comunicamos que su retribución no se verá afectada, por lo que continuará percibiendo la misma remuneración de la que ha venido siendo acreedora.

Como administradores de la mercantil, 'Wolfi S.L.' tomamos esta decisión en el ejercicio del derecho que nos conceden los artículos 5.1 y 20 del TRLET, encontrándose esta decisión amparada en la facultad organizativa de empresario, por lo que al encontrarse ambos centros de trabajo a una distancia de escasa entidad y no suponerle cambio de domicilio habitual, no le genera derecho a indemnización económica alguna (.).

No obstante lo anterior, y a pesar de tener constancia de que usted fue notificada de la referida comunicación el referido día 22 de septiembre- procedimos a enviarle, con fecha 26 de septiembre de 2017, un burofax con acuse de recibo y certificación de su contenido, insistiendo en el escrito anterior. Dicho burofax, a pesar de ser enviado a su centro de trabajo, no fue atendido por usted. Se adjunta copia del referido burofax.

Con estos antecedentes, y a tenor de sus comentarios delante de los citados testigos de que usted no pensaba acatar las instrucciones dadas por la empresa, el mismo día 2 de octubre a las 09:00 se personaron en el Restaurante 'Bohemian Gardens' los dos administradores de la mercantil 'Wolfi, S.L.', D. Dionisio , la abogada ya referida y el vigilante de seguridad contratado con la empresa de seguridad 'Fox Seguritas' a efectos de indicarle, una vez más, que usted debería acudir al restaurante Wolfi, donde se le esperaba. Pero usted, otra vez, desatendió las órdenes y, desafiando a los administradores así como al vigilante de seguridad, en presencia del resto de trabajadores y público en general, se mantuvo en el Restaurante Bohemian. Es menester resaltar que el día 2 de octubre se esperaba que usted prestara sus servicios en el Restaurante 'Wolfi' ocasionando un perjuicio organizativo a la empresa al no presentarse en el centro de trabajo esperado.

Los hechos relatados engloban por su parte un incumplimiento grave y culpable, presentando desobediencia e indisciplina hacia las órdenes dadas por el empleador, tal y como prescribe el artículo 54.2 b) del TrLet, incumpliendo de manera reiterada la orden dada por la empresa por la que se comunicó que debía prestar sus servicios en el centro de trabajo 'Wolfi' desde el mismo día 2 de octubre. Igualmente, su actitud desafiante ante el empresario de posicionarse en el centro 'Bohemian Gardens' aún recibidas distintas órdenes todas dirigidas reiteradamente a trasladarse al Restaurante 'Wolfi', negándose a desplazarse y posicionándose en su puesto de trabajo en la presencia de su empleador, hacen que su actitud se encuadre en un supuesto de 'malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración del empresario', falta que viene calificada como falta muy grave, a tenor del artículo 40.6 del Acuerdo Laboral para la hostelería en vigor.

Tomamos esta decisión, asimismo, al amparo del artículo 39 del vigente Acuerdo laboral para la hostelería, al considerar que los hechos tienen la consideración de falta muy grave, por incumplir de forma reiterada las órdenes e instrucciones de la empresa o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus funciones directivas. Deberá también tenerse en cuenta que el citado artículo considera igualmente como falta muy grave- además de la reiteración en el incumplimiento de las órdenes del empresario- cuando su incumplimiento implique un quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores. Usted ha firmado, aún con un no conforme, en presencia de testigos la notificación por la que se le comunicaba que debía cambiar de centro de trabajo. Días después, se le envío un burofax comunicándole, una vez, el cambio de centro de trabajo. El mismo día 2 de octubre, se le comunicó verbalmente y en presencia los testigos ya citados, que debía desplazarse al nuevo centro de trabajo indicado por el empleador. Y a pesar de todo, usted hizo caso omiso, ignorando las órdenes reiteradas de su empleador, y mostrando indisciplina con su actitud. Por todo ello, la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con fecha y efectos del día de su notificación.

Es menester insistir que la situación descrita ha generado a la empresa un quebranto organizativo, habida cuenta de que su injustificada conducta nos ha obligado a recomponer el trabajo diario a fin de cumplir con el plan diario de trabajo concertado con ocasión de su cambio de centro de trabajo, viéndose perjudicado el servicio a los clientes, todo ello, además adjetivado por el agravio comparativo respecto del resto de sus compañeros, los cuales se vieron en la obligada necesidad de realizar el esfuerzo de desempeñar el trabajo que usted- estando previsto- se negó a efectuar el día 2 de octubre y los sucesivos, cuando debió presentarse a trabajar en el restaurante Wolfi y no lo hizo. Además del perjuicio económico sufrido por la empresa por su conducta y del daño a la imagen y respeto hacia los empleadores, observado por el resto de los trabajadores que conforman la plantilla, que vieron cómo las órdenes de su empleador, eran desafiadas por usted, sin justificación alguna. Le recordamos que como trabajadora, no puede desatender las órdenes de quien en la empresa tiene el poder de cursarlas en razón de la facultad de dirección que le incumbe, debiendo subordinar su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial. Todo ello, sin perjuicio de reclamar ante los organismos competentes si estima que fueron conculcados sus derechos, pero, nunca incumplir, como ha hecho, de manera unilateral, continuada, culpable y perjudicando a la empresa, con las órdenes dadas por su empleador (.).

La trabajadora rehusó hacerse cargo de la cédula de notificación, que acompañaba carta de despido y documento de 'liquidación de saldo y finiquito' (véase, copia del acta de notificación y requerimiento notarial así como carta de despido - folios 21 a 41 del ramo de prueba de la empresa.

Duodécimo.- Doña Ángela no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior a su despido, la condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).

Décimotercero.- Don Tomás es la persona de la empresa que ha venido regentando el Restaurante Bohemian Garden; a tal fin, es el encargado de adquirir los productos y pagar a los proveedores; igualmente, organiza al personal contratado en el citado establecimiento además de ser el que les abona sus salarios. Por otro lado, ha sido el encargado de realizar las contrataciones del personal necesario para dicho establecimiento (véase, declaraciones de don Leopoldo y don Lucas ; asimismo, declaración de don Tomás y relación de facturas firmadas por éste último- véase, documentos números 6 y siguientes del ramo de prueba de la trabajadora).

Décimocuarto.- Doña Ángela venía realizando las funciones de camarera, en el citado establecimiento.

En su turno de trabajo, era la única persona que realizaba las funciones de dicha categoría profesional (véase, declaraciones de don Leopoldo y don Lucas ).

Décimoquinto.- Doña Ángela es hermana de doña Vicenta , pareja de hecho de don Tomás . Ésta última, igualmente, venía prestando servicios para la entidad, Wolfi, S.L., en el Restaurante Bohemian Garden, con la categoría profesional de camarera. Fue objeto de un despido disciplinario, con fecha de efectos de 24 de octubre de 2017 (hecho no controvertido).

Décimosexto.- Tras el despido de doña Ángela y doña Vicenta , don Tomás contrató a dos trabajadores más para realizar las funciones de camareros; en concreto, a don Bernabe y doña Angelina .

Pese al despido, doña Ángela , continúo prestando servicios para la entidad, Wolfi, S.L. y, en concreto, para el Restaurante Bohemian Garden. Así, en fecha de 18 de octubre de 2017, don Tomás dirigió escrito a la Asesoría de la entidad, con el siguiente tenor: (.) estimados señores. Me dirijo a ustedes, para pedirles que den nulidad a la baja laboral de Doña Ángela . Ya que a fecha de hoy, 18 de octubre de 2017, sigue trabajando en la empresa, Wollfi, S.L.. Como socio y encargado del Restaurante Bohemian Gardens (.) Véase, copia del citado fax así como de una hoja de Registro con la denominación de 'a tiempo parcial' concerniente al mes de octubre de 2017 (véase, folios 85 y 86 del ramo de prueba de la empresa).

Décimo- séptimo.- Asimismo, interesó el alta en la Seguridad Social de la señora, Graciela , con fecha de efectos, de 22 de octubre de 2017 (véase, folio 90 del ramo de prueba de la empresa).

Décimo-octavo.- Por su parte, doña Esperanza y don Severiano , por intermediación de su Letrada, dieron instrucciones a la asesoría para que no se procediera al alta, en la Seguridad Social, de dichos trabajadores así como para que don Tomás se abstuviera de actuar en nombre de la sociedad, por ser ellos los que ostentaban la condición de administradores (véase, relación de correos electrónicos- folios 84 y siguientes del ramo de prueba de la empresa).

Décimonoveno.- La Inspección de Trabajo procedió a la apertura de un expediente administrativo sancionador a la entidad, Wolfi, S.L., por una infracción calificada de grave, por la que propuso la imposición de una sanción económica de 3.126 euros, en atención a que don Jenaro venía prestando servicios, en el Restaurante Bohemian Garden, sin alta en la Seguridad Social, (véase, folios 140 y siguientes del ramo de prueba de la empresa).

Vigésimo.- La entidad, Wolfi, S.L., a través de su Letrada, dirigió escrito a don Leopoldo , con la siguiente redacción: (.) me dirijo a usted y siguiendo instrucciones de mi cliente, Wolfi, S.L. para comunicarle que sus administradores, Dña. Esperanza y D. Severiano , en su deber de llevar a cabo una gestión óptima y organizada de la actividad referida entidad, atendiendo a criterios de rentabilidad y eficiencia empresarial, han acordado que con fecha de efectos del próximo día 6 de noviembre de 2017, usted dejará de prestar servicios en el centro de trabajo del Restaurante Bohemian, (.).

El citado trabajador, tras la recepción de dicha carta y hasta la fecha de la celebración del juicio del que trae causa la presente resolución, ha seguido prestando servicios, en el Restaurante Bohemian Garden (véase, folio 3 del ramo de prueba de la trabajadora, consistente en copia de la citada comunicación y declaración de don Leopoldo ).

Vigésimoprimero.- En el resumen de nóminas de la entidad, Wolfi, S.L., correspondiente a la mensualidad de febrero de 2018, don Tomás y doña Esperanza percibieron, cada uno, la cantidad de 2.605,32 euros brutos (véase, documento número 4 del ramo de prueba de la trabajadora).

Vigésimosegundo.- Finalmente, doña Ángela presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido, el día 27 de octubre de 2017, celebrándose el día 30 de noviembre del mismo año, resultando sin avenencia (véase, copia del acta relativa al intento de conciliación, acompañada al escrito de la trabajadora, de 30 de noviembre de 2017).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Se estima la demanda presentada por doña Ángela frente a la entidad, Wolfi S.L. y, en consecuencia, se declara improcedente el despido realizado, con fecha de efectos, de 16 de octubre de 2017 y se condena a la empresa a que, en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizar a la trabajadora en las cantidad de 23.383,91 euros, sin salarios de tramitación, o a readmitirle en su puesto de trabajo abonándole una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 38,35 diarios, respectivamente, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la parte demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión, la demandada deberá comunicar a la trabajadora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. WOLFI S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 27/6/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, WOLFI, SL., articula el recurso por un motivo de nulidad al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, del apartado b) del mismo artículo para hace una adición al hecho probado noveno; y por motivos de revisión jurídica al amparo de la letra c) del mismo precepto, por infracción de los artículos 5.c, 20.1, 54.1, 54.2.b), 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 39.5 y el 40.6 del Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, así como la jurisprudencia aplicable al efecto. Solicita se acuerde la nulidad de la sentencia, se reponga al momento de dictarla para con subsanación del defecto denunciado se dicte una nueva o subsidiariamente se revoque la de instancia dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta por DOÑA Ángela absolviendo a su representada de todos los pedimentos de la demanda, ordenando la devolución de los depósitos efectuados para recurrir con cuanto más halla lugar en derecho.

La actora impugnó el recurso de contrario, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Nulidad.- Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.

Para el primer motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

Pudiendo citar, entre otras, la sentencia de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , se ha establecido lo siguiente: ' La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril- 2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), 'la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.' Según la sentencia del TC 146/08 , '(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).' Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio, F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)' . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .

Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, de la que pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna , esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia omisiva, o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

c) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

Incongruencia 'extra petitum', -que es la invocada en este motivo de recurso por el FOGASA-, y que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, esto es, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse no obstante, que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

En primer lugar, considera el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia al no resolver sobre la orden recibida por la trabajadora de cambio de centro de trabajo. Y tal afirmación no es a juicio de esta Sala cierta; la sentencia analiza si doña Ángela incurrió en una desobediencia a su empresa y concluye que no es así porque ella siguió las instrucciones de quién creía en todo momento su empresario. Cuestión distinta es la divergente consideración que para el recurrente tiene la actitud de la actora, y la calificación de su despido. Ahora bien, la sentencia analiza correctamente los términos del debate y los hechos imputados en la carta de despido.

En el primer motivo del recurso, la parte expone sus consideraciones sobre los hechos y la actuación de doña Ángela , lo que corresponde a un motivo de censura jurídica y no de nulidad.

En el segundo motivo del recurso, también de nulidad, invoca incongruencia por una omisión en los hechos probados. La valoración de la prueba testifical es una facultad de la juez de instancia, sin perjuicio de la revisión fáctica al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando se trata de prueba documental o pericial. La falta de valoración de una prueba documental o pericial puede ser combatida en revisión fáctica, pero no incurre en incongruencia la sentencia por no considerar probado un hecho sino por no resolver las cuestiones jurídicas planteadas por las partes. Pretende el recurre que la se declare la nulidad de la sentencia para introducir afirmaciones testificales, lo que supondría imponer a la instancia una concreta valoración de la prueba testifical que sólo compete a ella conforme a las reglas de la sana crítica. Cuestión distinta es que un testigo hubiera hecho una afirmación y erróneamente se considerara negación, o viceversa, en la sentencia, lo que constituiría un evidente error susceptible de revisión en suplicación. Ahora bien, que la Magistrada no haya dado credibilidad o relevancia a determinadas afirmaciones de los testigos, entra dentro de la valoración conforme a la sana crítica de dicha prueba.



TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Propone la demandada la adición al hecho probado noveno del siguiente texto: ' a efectos de indicarle, a doña Ángela , una vez más, que debería acudir al restaurante Wolfi donde se le esperaba'.

No cumple el motivo de revisión fáctica con el requisito formal de indicar el documento o folio en que basa tal revisión. En el apartado tercero del recurso no consta el número de documentos en que se basa y se limita a decir que la revisión se apoya en las pruebas documentales practicadas. No puede estar sala efectuar una valoración global de la prueba, facultad y competencia de la instancia y si sólo entrar a analizar los folios o documentos señalados por el recurrente; siendo que no se indica ninguno, el motivo de revisión fáctica debe ser íntegramente desestimado.



TERCERO.- La sentencia declara improcedente el despido de la actora doña Ángela y declara probado lo siguiente: Doña Ángela prestaba servicios para Wolfi SL. Venía prestando servicios en su centro de Restaurante Bohemian, en Arona, siendo que la empresa tiene otro centro de trabajo en Restaurante Wolfi SL, en Adeje.

En fecha 22 de septiembre de 2017 se le entregó a la actora escrito en el que se le comunica que se le traslada del centro Restaurante Bohemian Gardens al Restaurante Wolfi, en Adeje, haciendo constar que es decisión de los administradores de Wolfi SL.

En fecha 26 de septiembre de 2017 se remite un burofax con la misma notificación a la actora a su centro de trabajo en Restaurante Bohemian Gardens, que no fue entregado dejando aviso.

En fecha 2 de octubre de 2017 se personan los administradores con una letrada y un vigilante de seguridad en el Restaurante Bohemian Gardens, estando allí doña Ángela .

Se notifica a la actora su despido en fecha 16 de octubre de 2017 por motivos disciplinarios. En fecha 27 de octubre de 2017 interpone reclamación administrativa previa frente a Wolfi SL.

La sentencia de instancia considera que la actora no incurrió en desobediencia y que por tanto, su despido debe declararse improcedente.



CUARTO.-- Infracción del artículo 39.5 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería.

La carta de despido fija como falta muy grave cometida por la trabajadora, la prevista en el artículo 39.5 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.

Este artículo califica como falta grave El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebrantamiento manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave.

La instancia declara el despido como procedente, al considerar que la actora siguió las instrucciones de quién creía el encargado de la empresa.

Para entender la secuencia de los hechos es necesario resaltar que no estamos ante una trabajadora ajena al devenir de la empresa, por cuanto doña Ángela es hermana de doña Vicenta , pareja de hecho de don Tomás , persona cesada como administradora de Wolfi SL., desde el 29 de junio de 2017.

Doña Ángela cuando recibe la comunicación de manos de los nuevos administradores y a nombre de su empresa, la que la había contratado y le pagaba las nóminas, decide, por decisión propia o guiada por las indicaciones de su cuñado, hacer caso omiso y no acudir a su nuevo centro de trabajo, según comunicación de la empresa.

No intenta averiguar si efectivamente hay un cambio de administradores y si la orden de traslado es legítima, sino que se limita a no atender la misma, pese a que venía dirigida por su empresa y siendo que su cuñado, pese a que era el encargado de su centro de trabajo, no era el empresario físico que firmaba sus nóminas ni la contrató.

La actora sabía o podía conocer con un mínimo de diligencia si la orden estaba efectivamente dada por los actuales administradores de su empleadora. Y téngase en cuenta que debía conocer la existencia del otro restaurante, y si no era así, no se preocupó ni siquiera en acudir al nuevo centro de trabajo a fin de conocer si efectivamente existía y allí recibía ocupación efectiva.

En definitiva, decide hacer caso omiso a la orden de traslado de centro y seguir prestando servicios en contra de la voluntad de la empresa y conforme el parecer de su cuñado.

La actora desobedece de forma reiterada la orden de cambio de centro de trabajo, por cuanto la recibe el día 22 de septiembre de 2017 con efectos del 2 de octubre de 2017 y no es que no la atienda durante un día sino que no acude al nuevo centro de trabajo nunca, hasta el día 16 de octubre que es objeto de despido disciplinario. Entre el día 2 de octubre de 2017 y el día 16 de octubre de 2017 median, por lo menos, de lunes a viernes, 11 días de trabajo, en que la actora no atiende el requerimiento de acudir a su nuevo centro, con lo que además incurre en una falta de asistencia al trabajo del artículo 40.1 del Acuerdo que ya justificaría el despido.

Ahora bien, el artículo 39.5 exige un quebranto manifiesto para el trabajo o perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores. Un hecho notorio es aquel que es indubable, indiscutible, obvio, etc; esta obviedad resulta de la conducta de la actora; ésta no se persona en su nuevo lugar de trabajo, con lo que los trabajadores de éste tuvieron que suplir su ausencia injustificada y su trabajo.

Negar que la falta de asistencia de un trabajador provoca un quebranto a la organización del trabajo en la empresa y al resto de trabajadores que tienen que suplir su ausencia, es negar una obviedad.

Ahora bien, para que la actora incurriera en una falta muy grave por desobediencia el artículo 39.5 contempla tres situaciones no acumulativas; reiteración.

Quebranto manifiesto en el trabajo perjuicio notorio a empresa u otros trabajadores.

La concurrencia de cualquiera de una de estas tres circunstancias permite considerar la falta de desobediencia como grave, y la reiteración existe desde el momento en que durante 11 días no la cumple y sigue prestando servicios en el centro de trabajo del que había sido trasladada, produciéndose un quebranto en la organización del trabajo del resto de trabajadores del Restaurante Wolfi durante 11 días.



SEXTO.- Por último, la actora y la sentencia tratan de justificar su desobediencia en la confusión generada en la empresa en la figura del encargado general don Tomás .

Ahora bien, doña Ángela es hermanda de doña Vicenta , la pareja de don Tomás y, por tanto, conocía o podía conocer que éste había sido cesado judicialmente de su cargo de administrador. La actora recibe la comunicación del cambio de centro de trabajo de los dos administradores mancomunados y de una letrada, y no impugna tal decisión judicialmente, sino que se limita a no personarse en su nuevo centro de trabajo.

No existe para ella una confusión en cuanto a la orden recibida, pues sabe que la recibe de quiénes se identifican como los administradores de la sociedad, y si cuestionaba la validez de tal orden, lo debió hacer judicialmente.

Si se dejo llevar por el consejo y relación que le unía a don Tomás a éste deberá exigir responsabilidades, pero no a la empresa que le comunica correctamente el traslado.

Si alguna duda asistía a la actora sobre la licitud de la decisión de su traslado, pudo acudir a su nuevo centro de trabajo e impugnar judicialmente tal decisión.

La actora se limita a hacer caso omiso durante 11 días de la orden recibida.

Se argumenta en la impugnación que no podía conocer quiénes eran los nuevos administradores por cuanto no tiene acceso al Registro Mercantil hasta enero de 2018, pero como consta en los hechos probados de la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2018, recurso 790/2018, en mayo de 2017 se había dictado decreto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife separando del cargo de administrador a su cuñado don Tomás , desde mayo de 2017 y dada la relación familiar duda esta Sala que no conociera las complejidades judiciales por las que pasaba su cuñado.

La negativa a prestar servicios en el nuevo centro de trabajo, es una desobediencia muy grave, por cuanto, supone que la actora o bien no acude a trabajar y no presta servicios por lo menos durante 11 días, o lo hace en un centro de trabajo en el que la empresa había decidido que no seguía prestando servicios, y posicionándose en contra de la empresa, y a favor de su encargado y pareja sentimental de su hermana, en un claro desafió a la orden recibida por la empresa, lo que quiebra la buena fe que debe residir la relación entre ambas y la confianza en que debe desarrollarse. Además, supone un quebranto a la organización en el nuevo centro, cuyos trabajadores deberán suplicar con su trabajo su ausencia.

El despido de la actora debe considerarse procedente, por cuanto la misma incurrió en la desobediencia expuesta en la carta de despido, calificada como muy grave y susceptible de motivar su despido.

No habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia, declarando procedente el despido de doña Ángela .

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La estimación del recurso implica la devolución del depósito sin condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. WOLFI S.L., contra Sentencia 000345/2018 de 3 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000919/2017-00, sobre Despido, con revocación de la misma y en consecuencia, desestimamos la demanda de doña Ángela , declarando su despido de fecha 16/10/2017 procedente.Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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