Sentencia SOCIAL Nº 859/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 859/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 499/2022 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 859/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100892

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1304

Núm. Roj: STSJ AS 1304:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00859/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0000782

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000499 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Fidel

GRADUADO/A SOCIAL:LAURA MARTINEZ FLOREZ

RECURRIDO/S D/ña:LIBERBANK S. A., UNICAJA BANCO, S.A.

ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 859/22

En Oviedo, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 499/2022, formalizado por la Graduado Social doña LAURA MARTÍNEZ FLÓREZ, en nombre y representación de don Fidel, contra la sentencia número 576/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el Procedimietno Ordinario de reclamación de cantidad 134/2021, seguidos a instancia de don Fidel frente a LIBERBANK SA, UNICAJA BANCO SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Don Fidel presentó demanda contra LIBERBANK SA, UNICAJA BANCO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, que dictó la sentencia número 576/2021, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Don Fidel presta servicios para la empresa Liberbank S.A. desde el 15 de enero de 2001, mediante contrato indefinido a jornada completa con la categoría profesional de Grupo I Nivel IV, siendo su puesto de trabajo como director de agrupación de Agentes de Asturias en el centro de trabajo en la Plaza la Escandalera nº 2 de Oviedo. Está sujeta el contrato en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

2º.- El actor prestó servicios en las siguientes oficinas de la demandada:

-De 22 de mayo de 2003 a 7 de abril de 2005 subdirector en la Oficina de Castropol.

- De 8 de abril de 2005 a 28 de febrero de 2008 director de la Oficina de Tapia de Casariego.

-De 1 de marzo de 2008 hasta 22 de julio de 2012, director de la oficina de Luarca categoría D, modificada posteriormente a E.

-De 23 julio de 2012 hasta 31 de mayo 2016 director de la oficina de Piedras Blancas, categoría D

-De 1 junio de 2016 a 31 de agosto de 2016, director de la oficina de la calle Pelayo de Avilés, categoría D.

-Desde el 1 de septiembre de 2016 es nombrado director de la agrupación Territorial de Agentes de Asturias (Director de Zona), cargo que sigue ostentando en la actualidad.

3º.- Por sentencia dictada el día 1 de junio de 2.016 por la Audiencia Nacional, en los autos 88/16, se condenó a Liberbank-Banco de Castilla La Mancha a: 'A) Establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme al convenio colectivo. B) Facilitar información suficiente a los representantes de los trabajadores que permita el conocimiento del sistema de clasificación de oficinas, así como la comprobación de la clasificación que realiza la empresa. C) Realizar la consolidación de las categorías que correspondan a los afectados. D) Abonar las diferencias salariales que pudiesen corresponderles'. En el hecho duodécimo de la misma se recogía 'El día 3 de enero de 2.011 los representantes de las diversas entidades de crédito que fusionaron en Liberbank y la representación legal de los trabajadores se concluyó con acuerdo un ERE, en el punto II.3 de dicho acuerdo se estipuló: a) Se aplicará a la sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro. B) Una vez constituida una nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo establecido en el Convenio colectivo de cajas de ahorro. C) Los sistemas particulares de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado anterior'.

Esa sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2.017, copia de ambas obra unida en el ramo de prueba, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

4º.-. El día 26 de julio de 2019 se remite un e-mail al demandante, bajo el asunto 'consolidaciones de directivos de oficinas de la red comercial clasificadas según convenio',

comunicándole que se había llevado a cabo el proceso de consolidación correspondiente al sistema de clasificación de oficinas y que la determinación de los niveles retributivos se había realizado hasta el 31 de diciembre de 2.018, computando ciclos de cuatro años desde la última consolidación en cada una de las entidades de origen y que, en su caso concreto, supone los siguientes cambios de nivel retributivo de convenio: grupo 1, nivel IV con efectos de 1 de enero de 2013, informándole que los ajustes de nómina que pudieran derivarse de ese cambio se implementarían en la nómina de julio, abonándole en la nómina de agosto los atrasos.

5º.-. El demandante percibió durante el año 2020 una retribución fija anual de 47.692,80 euros brutos.

6º.- La empresa notificó al demandante las siguientes bandas salariales referidos a su situación personal:

- Año 2006: Nivel de CC de referencia: grupo I, nivel V; retribución fija consolidada 24.061,75 euros; banda salarial de referencia 0; límite inferior 38.449,78 euros; límite superior 57.674,66 euros; retribución de referencia 48.062,22 euros; y retribución fija anual de 38,449,78 euros.

- Año 2007: Nivel de CC de referencia: grupo I, nivel V; retribución fija consolidada 24,299,70 euros; banda salarial de referencia III; límite inferior 29.241,60 euros; límite superior 60.333,00 euros; retribución de referencia 50,277,50 euros; y retribución fija anual de 45,249,75 euros.

- Año 2008: Nivel de CC de referencia: grupo I, nivel IV; retribución fija consolidada 25,439,28 euros; banda salarial de referencia IV; límite inferior 47.584,63 euros; límite superior 68.402,91 euros; retribución de referencia 59,480,79 euros; y retribución fija anual de 50.862,00 euros.

-Año 2009: Nivel de CC de referencia: grupo I, nivel IV; retribución fija consolidada 26.596,65 euros; banda salarial de referencia IV; límite inferior 48.250,82 euros; límite

superior 69.360,55 euros; retribución de referencia 60.313,52 euros; y retribución fija anual de 54.885,30 euros

Año 2010: Nivel de CC de referencia: grupo I, nivel IV; retribución fija consolidada 32,254,60 euros; banda salarial de referencia IV; límite inferior 48.636,82 euros; límite superior 69.915,43 euros; retribución de referencia 60.796,03 euros; y retribución fija anual de 58.364,19 euros

7º.- El 16 de mayo de 2007 el Director de Recursos Humanos informó, a través de la Intranet de Liberbank, que el Consejo de administración había aprobado ese día aplicar a los Directivos de la red comercial de la Caja la misma metodología de consolidación de retribuciones vigente para los directivos de servicios sociales, con efectos desde aquel acuerdo, lo que suponía que todos los directivos de la entidad podrían consolidar el mismo porcentaje de su retribución de referencia.

En el mismo se recoge 'La aplicación del sistema de consolidación del cuadro de mando de servicios centrales a los directivos de la red comercial se realizará con las siguientes consideraciones:

1. Se aplicará a la situación de cargo y centro que tenga el director en el momento de aprobación de éste acuerdo.

2. Se compatibilizará el nuevo sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el Convenio colectivo de la siguiente manera:

-.Directivos que por Convenio Colectivo estén en proceso de consolidación de categoría/nivel de CC: Cuando el directivo cierre el ciclo de consolidación por Convenio colectivo de cuatro años, se analizarán los años del ciclo según el nuevo sistema de consolidación, lo que dará como resultado un importe a consolidar, que de ser superior al que recibe por Convenio Colectivo, le será aplicado por la diferencia en el concepto Complemento de Puesto Personal No

Pensionable (CPPNP), que tiene carácter consolidado, no pensionable y absorbible.

-.Directivos que no están en proceso de consolidación por Convenio Colectivo: En este caso se aplicará al directivo el sistema de consolidación que se recoge en este acuerdo, retrotrayéndose hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, con la limitación de que no se analizarán los años anteriores al 2003 (año en que se aprobó por el Consejo de Administración el Sistema para el Cuadro de Mando de Servicios Centrales). El importe a consolidar lo percibirá igualmente en el concepto Complemento de Puesto Personal No Pensionable (CPPNP) indicado para el caso anterior (...)

La consolidación de retribuciones de un directivo viene a ser consecuencia de su permanencia en el cuadro de mando. Las bases sobre las que se asienta el sistema son las siguientes: El incremento anual de la retribución consolidada de un directivo puede venir por dos vías:

- Por los incrementos de retribución consolidada consecuencia de la aplicación de los sucesivos convenios colectivos...;

- Por la aplicación de este sistema, que permite que en un horizonte temporal variable puede llegar a consolidar el 75% de la retribución de referencia...

Con carácter general resulta necesario que el directivo desempeñe el puesto un período mínimo de seis meses, para que le sea computado el ejercicio dentro de su período de consolidación.

El sistema aplicable a las consolidaciones retributivas y sus futuras modificaciones si las hubiera, deberán ser aprobados mediante acuerdo del Consejo de Administración u órgano delegado.

El resultado del análisis de consolidaciones retributivas que corresponda a un ejercicio tendrá efectos de 1 de enero del ejercicio siguiente.

En consecuencia, para realizar el análisis del proceso de consolidación retributiva de un directivo se deberá tener en cuenta lo siguiente:

- Retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo;

- Retribución consolidada del directivo a título individual al final del ejercicio de análisis

1.2 Procedimiento: Los directivos que perciban complemento de puesto (CP) podrán consolidar anualmente un porcentaje de la Retribución de Referencia del puesto (RR), hasta llegar a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas por el directivo a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje.

La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo por la aplicación de este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación.

Para el año 2002 dicho límite se establece en 84.300 euros.

Esta cantidad se actualizará aplicando el IPC de cada año.

Considerando todos los aspectos mencionados se procederá a cuantificar el 75% de la RR del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la RR del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la Retribución Fija Consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada.

Se establecen 4 posibles períodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al Cuadro de Mando, es decir, dependiendo del % de RR

pendiente de consolidar:

-Período de 4 años: con un % pendiente de consolidar igual o inferior al 4,8%

-Período de 6 años: con un % pendiente >4,8% y

-Período de 8 años: con un % pendiente >8,3% y

-Período de 10 años: con un % pendiente superior al 16,2%

Cuando el directivo cambie de puesto se iniciará un nuevo período para el cálculo del C.P.P.N.P., es decir en el ejercicio en que se produce el cambio, si su permanencia en el nuevo puesto es igual o superior a 6 meses, se encontrará en el año 1º del nuevo ciclo de consolidación. Cuando este cambio no genere una modificación en la Retribución de Referencia, no se iniciará un nuevo ciclo, ya que la expectativa de consolidación no ha sufrido modificaciones e iniciar un nuevo ciclo sería alargarla injustificadamente'.

8º.-.El demandante presentó una primera papeleta de conciliación el 28 de enero de 2021, celebrándose acto de conciliación el 16 de febrero de 2021, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por don Fidel contra Liberbank S.A, Unicaja Banco S.A., se absuelve a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por don Fidel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de este procedimiento el trabajador relata que desde el año 2003 desempeñó cargos directivos en la empresa y que hasta el año 2010 la empleadora le aplicó el sistema de consolidación retributiva aprobado en el año 2003 por el Consejo de Administración de Cajastur para el cuadro de mandos de servicios centrales, en virtud del cual en determinados periodos de tiempo, en su caso 10 años, los directivos consolidaban anualmente un porcentaje de la llamada retribución de referencia (RR) hasta llegar a un máximo fijado en un 75 por 100 de dicha RR; que en el año 2010 la empresa le comunicó que su RR ascendía a 60.796,,03€; que dicha RR la establecía la entidad para cada puesto dentro de unas bandas salariales mínimas y máximas, en función de la clasificación de la oficina; que a partir del año 2011, con motivo de la integración de la plantilla de Cajastur en Liberbank, ésta dejó de aplicar el sistema de consolidación retributiva; que por sentencia dictada en el año 2016, confirmada por el TS en el año 2017, se obligó a Liberbank a establecer un sistema de clasificación de oficinas, y en al año 2019 Liberbank crea su propio sistema de consolidación en términos que resultan menos beneficiosos que los establecidos en su día por Cajastur, lo aplica de manera retroactiva con efectos a 1.1.2013, y el 26/7/2019 le comunica el derecho a consolidar la categoría profesional de Convenio Grupo I Nivel IV, una cantidad muy inferior a la que tendría derecho conforme a aquel sistema de consolidación de retribuciones de Cajastur; que en el año 2020 la retribución anual ascendió a 47.692,80€; que en la actualidad coexisten tres sistemas de consolidación, complementarios, el de Convenio colectivo, el aprobado para los directivos de Cajastur en el año 2003 y elaborado por Liberbank en 2019. Se Dice perjudicado por el proceso de consolidación efectuado por Liberbank y calcula la RR que le corresponde año a año desde 2010 en adelante, a partir del importe de la RR comunicada por la empresa en 2010, que actualiza conforme al IPC de cada año, hasta llegar al año 2020 con una RR de 69.344,91€.

En el suplico de la demanda solicita sentencia que ' declare el derecho a que se le aplique el sistema de consolidación de retribuciones vigente para los directivos provenientes de Cajastur, lo que le otorga un derecho a consolidar la categoría que le corresponde como Grupo I Nivel IV de convenio colectivo, así como a percibir un salario anual mínimo consolidado de 52.008,69€, cantidad que corresponde al 75 por 100 de la retribución de referencia, que para el año 2020 ascendió a 69.344,91€, sin perjuicio de las actualizaciones o mejoras sobre el importe consolidado que se pudieran devengar con posterioridad a raíz de la aplicación del IPC, o de lo establecido por el Convenio Colectivo o cualquier otro acuerdo individual o de empresa, motivo por el que solicitamos además, el abono de la cantidad de 4.315,89€ brutos, resultante de la diferencia con las retribuciones realmente percibidas, más el 10 por 100 del interés por mora, y sin perjuicio de las cantidades que se pudieran devengar con posterioridad por este mismo concepto actualizadas con el IPC, así como la actualización de las aportaciones al plan de pensiones que pudiera corresponder, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolución en los términos de este suplico'.

La sentencia de instancia desestima la demanda y el demandante en desacuerdo formula recurso con los tres objetos que autoriza el artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), y solicita otra que reponga las actuaciones al momento de dictar sentencia en la instancia, con el objeto de que se pronuncie sobre su derecho a ostentar un salario anual mínimo consolidado. Como petición subsidiaria solicita que la sentencia de la Sala estime la pretensión en los términos del suplico de la demanda. Como segunda petición subsidiaria interesa sentencia que reconozca el derecho del trabajador a percibir un salario anual mínimo consolidado de 45.597,02€ y que ello tenga su reconocimiento en las nóminas a través del complemento de puesto personal no pensionable.

Al amparo del artículo 193 a) LJS solicita la anulación de la sentencia por incongruencia omisiva, dado que no se pronuncia sobre lo pedido, en concreto sobre el derecho a percibir una cantidad como salario anual mínimo garantizado. Argumenta que la Magistrada rechaza el certificado de la empresa y las cuantías de RR propuestas por la demandada y analiza que el valor de la RR del año 2010 sin actualizar no da derecho a diferencias salariales a favor del actor, por lo que entiende -el recurrente- que, cuando menos, tiene derecho a un salario mínimo anual consolidado equivalente al 75 por 100 de la RR del año 2010 sin actualizar con el IPC, comunicado por la empresa en importe de 60.796,03€, esto es, un salario mínimo anual consolidado equivalente a 45.597,02€. Afirma que la sentencia de instancia debe responder a esta solicitud. Subsidiariamente, por economía procesal, solicita que sea la sentencia de la Sala en el recurso de suplicación la que declare el derecho del demandante a un salario anual consolidado de al menos 45.597,02€.

La empresa impugna el recurso y a este primer motivo opone que el recurrente introduce en este momento procesal una pretensión nueva no planteada en la instancia, que le causa indefensión. Advierte que el motivo ni siquiera cumple con los requisitos mínimos exigidos en la norma procesal, pues no cita precepto infringido.

Tras despejar cuestiones de índole procesal (legitimidad pasiva), la sentencia de instancia identifica dos cuestiones como objeto de debate: 1ª la determinación de la retribución bruta de referencia; 2ª la determinación de si el trabajador completó el lapso temporal establecido en la norma reguladora de la garantía salarial por el cambio de puesto al que estuvo destinado.

Sobre la primera cuestión controvertida, aplicando lo resuelto en sentencias recientes de esta Sala, desestima la tesis del demandante, que parte de actualizar la RR desde el año 2010 en adelante aplicando el IPC, y no otorga valor al certificado que aporta la demandada elaborado por la asesora externa Korn Ferry SA, como método de cálculo de la RR, porque no le confiere valor probatorio. De ese modo, afirma que no existe base probatoria para otro método de cálculo, y añade ' en cualquiera de los dos supuestos, bien aplicando el criterio de la empresa acudiendo a dicho certificado, o el valor sin actualizar del RR del año 2010, el trabajador habría percibido en el periodo reclamado una cantidad superior a la garantizada, lo que determina la desestimación de la demanda, sin necesidad de resolver el segundo punto de controversia suscitado, relativo a la interpretación del ciclo'.

La incongruencia comisiva en una resolución judicial ataca un derecho fundamental y constituye cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso, por tanto se examina en el recurso, incluso de oficio. Denunciada la incongruencia de la sentencia recurrida, el defecto de la cita normativa que impone el art. 196.2 de la LJS resulta intrascendente y no impide el examen de la posible infracción.

La jurisprudencial del Tribunal constitucional (TC) y la del Tribunal Supremo (TS), compendiada en la STS de 8.11.2006 rc 135/2005, reitera que:

-El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.

-La congruencia exige que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

-La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial no da respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Son notas esenciales de esta clase de incongruencia (i) que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el juez o tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo, (ii) que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma, y (iii) que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada. Circunstancias, todas ellas, que se convierten en vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española,

No resulta estimable el motivo de recurso planteado. Hemos resumido el planteamiento de la parte actora y la petición concreta volcados en la demanda; hemos trascrito, también, el argumento que dio la Magistrada de instancia, que no deja imprejuzgada la cuestión a la que se refiere ahora la recurrente. En la demanda la parte actora solicitaba tan solo el reconocimiento del derecho a retribución consolidada y el abono de cantidad calculada sobre RR actualizada desde el año 2011 en adelante con el IPC anual; ahora formula una pretensión subsidiaria, para que se le reconozcan derecho y cantidad sin actualización anual posterior a la comunicada por la empresa en el año 2010, y es en este punto donde achaca defecto a la sentencia. Aun siendo esa una petición que no forma parte de la demanda, la sentencia recurrida la contesta y la desestima porque el 'trabajador habría percibido en el periodo reclamado una cantidad superior a la garantizada'.

La sentencia solo deja sin resolver la cuestión relativa a si el trabajador completó el lapso temporal establecido en la norma para lucrar la retribución consolidada que reclama, pues no hay diferencia a su favor entre lo que reclama sin aplicar a la RR actualizaciones sucesivas conforme a IPC anual desde el año 2011 en adelante y la que recibió en el año 2020, lo que es tanto como concluir que en el año 2020 el derecho a retribución consolidada quedó satisfecho y que nada le adeuda la empleadora en ese concepto y ejercicio.

SEGUNDO.- En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados, a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

La parte actora solicita cinco revisiones de Hechos Probados. La demandada opone, con carácter general, que la recurrente no se atiene a los requisitos de este motivo, tal y como los contempla la jurisprudencia del TC y la del TS, y de entre ellos resalta el que se refiere a que el soporte de la revisión no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba.

Estas son las revisiones que interesa el recurrente:

1ª. Del Hecho Probado Segundo, para retirar las referencias que contiene sobre 'categoría' de la oficina donde estuvo destinado el trabajador. Sostiene que no procede dejar incorporadas las categorías dado que solo se especifican del año 2008 en adelante (folio 1268); para la misma oficina la demandada señala categorías distintas según se trata del demandante o del trabajador JRCC que le sucedió en la oficina y que promovió otro procedimiento judicial como el que nos ocupa (documento 85 del Procedimiento Ordinario 119/2021 del Juzgado de lo Social 1 de Avilés); el sistema de clasificación de oficinas no interfiere en el sistema de consolidación retributiva de Cajastur (folios 1179 a 1182); las irregularidades cometidas por la empresa a partir del año 2012 en materia de clasificación de oficinas dieron lugar a sentencias condenatorias por parte de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo (folios 1014 a 1027).

La demandada opone que de adverso no se identifica el soporte documental idóneo; los datos sobre clasificación de las oficinas donde estuvo destinado el demandante constan en los documentos 4, 5 y 11 del ramo de prueba documental de esta parte; el trabajador elegido como término de comparación no ocupó el mismo cargo directivo que el demandante y, además, las certificaciones emitidas respecto de uno y otro llevan distinta fecha, como distinta es la data de las clasificaciones en ciernes; la clasificación de oficinas sí inciden en el sistema de consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial, según se desprende del Acuerdo del año 2007, que considera cambio de puesto el de clasificación de oficina asignada y no necesariamente a la inversa, con la consiguiente repercusión en el inicio de nuevos ciclos de consolidación; la sentencia dictada en la Audiencia Nacional afecta al sistema de consolidación retributiva que viene determinado por el Convenio colectivo, no el específico en el que el trabajador basó la demanda.

La propuesta no constituye revisión propia del motivo de recurso previsto en el artículo 193 b) de la LJS, pues no queda de manifiesto error de la Magistrada de instancia en la plasmación de los hechos que consideró relevantes para resolver el litigio, y los argumentos que da la recurrente son propios de una censura jurídica, consideración esta abonada con los expresados en contra por la demandada.

2ª. Un nuevo Hecho Probado, que haría el Hecho Probado Segundo Bis, para aunar el histórico de los puestos de trabajo del demandante desde el 22.5.2003, según tres categorías de mando sucesivas, subdirector, director y director de agrupación territorial (folios 1138 a 1159). Fundamente la revisión en que es crucial tener por probado que el demandante, con los únicos cambios de puesto de trabajo susceptibles de considerar a efectos del sistema de consolidación retributiva, superó el periodo de diez años, su ciclo para alcanzar la máxima consolidación de la RR (75%).

La demandada opone que la sentencia de instancia recoge cuanto resulta necesario para conocer el ciclo de consolidación, que esta parte tiene por interrumpido al menos en tres ocasiones. Ve en esta solicitud de revisión un paso más en el propósito de la parte actora de que se resuelva en el recurso una pretensión nueva, a la que aludió al oponerse al primer motivo de recurso.

El añadido resulta por completo innecesario. En el Hecho Probado Segundo encontramos la relación de los puestos de mando que ocupó el trabajador durante aquel periodo, en términos coincidentes con lo ahora planteado, si bien con identificación de cada uno de los puestos en las distintas categorías de mando.

3ª. Del Hecho Probado Tercero, para incorporar el texto de los Hechos Probados 8º, 9º y 10 de la sentencia dictada el 1.6.2016 en el procedimiento del que conoció la Audiencia Nacional sobre irregularidades en la clasificación de oficinas (folios 1021 a 1027). Sostiene que la sentencia recurrida no trascribe más que el Fallo y que es fundamental que consten las irregularidades cometidas, pues ello priva de sustrato al alegato de la demandada sobre interrupciones del ciclo de consolidación, que pudieran darse con motivo de cambios en la clasificación de oficinas.

La demandada opone que la sentencia de referencia resuelve sobre un sistema de consolidación distinto, el que corresponde efectuar según el Convenio colectivo,

El recurrente alega que en la impugnación encuentra la primera afirmación, sorpresiva y falaz, de la demandada sobre la posibilidad de que una oficina experimente cambio de categoría durante el año.

Apreciamos contradicción en el recurrente, que antes fundamentó la revisión del Hecho Probado Segundo, entre otras razones, en que el sistema de clasificación de oficinas no tiene incidencia en el sistema de consolidación retributiva Cajastur. Siendo así, ninguna virtualidad práctica pueden tener hechos declarados de otra sentencia sobre lo que la parte llama irregularidades en la clasificación. La sentencia de instancia dedica el Hecho Probado Tercero a transcribir el Fallo de la sentencia dictada en el procedimiento 86/2016 del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Hecho Probado Duodécimo; por consiguiente, esa es una prueba documental ya valorada por la Magistrada de instancia, y dado que se trata de simple volcar su contenido, la Sala puede tenerlo en cuenta en toda su extensión sin necesidad de alterar el relato de hechos probados, sin que ello deba dar a entender que en la resolución del recurso la Sala asume el argumento de la parte recurrente.

4ª. Para modificar el Hecho Probado Sexto, añadir que la empresa en los años 2008 y 2009 informó al trabajador de que el Consejo de Administración había aprobado actualizar las bandas salariales y RR conforme al IPC del año correspondiente, siendo así que aplicando el IPC anual la RR para el año 2020 asciende a 69.344,91€ y el 75% a 52.008,69, y que fue en el sistema de 2007 donde por primera vez aparece la mención al IPC (folios 1002 a 1004, 1007 y 1008, 1243 a 1260).

Sostiene que esa es la alternativa más segura, la única existente y la que aplicó esta Sala de TSJ en sentencias de fecha 9.9.2020 y 22.12.2020 (folios 971 a 979).

La demandada opone que en el Acuerdo del año 2007 el IPC figura como módulo de actualización de la cantidad máxima acumulada no de actualización de la RR; que no hubo comunicaciones por parte de la empresa tras el año 2010, incluso para ese año el Consejo de Administración aprobó la no actualización; y, además, si bien la empresa comunicó en el año 2009 y en el año 2010 los importes de la RR, dichas comunicaciones lo fueron sobre consolidación de retribución conforme al Convenio colectivo.

En las alegaciones a la impugnación el recurrente sostiene que no hubo tal acuerdo de no actualización llegado el año 2010, sino propuesta de no actualización para el 2011 y que la demandada trata de confundir sobre lo que son conceptos distintos, esto es, salario percibido y salario consolidado.

La revisión no puede prosperar, la sentencia de instancia destina el Hecho Probado Sexto a identificar las comunicaciones de la empresa al trabajador sobre banda salarial, límite inferior y límite superior, importe de la RR y el de la retribución fija consolidada anual, año a año, desde 2006 hasta 2010; el texto propuesto quiere ser conclusión solo alcanzable tras el necesario análisis jurídico de los hechos, no un mero hecho a constatar de manera directa e incontestable por medio de la prueba documental.

5ª. La revisión del Hecho Probado Séptimo, para añadir un párrafo a lo relatado sobre qué dice el Acuerdo del Consejo de Administración del año 2007, en concretó de qué depende el cálculo de la consolidación, esto es, del año del ciclo de consolidación en que se encuentre, de la RR del puesto que ocupó y de la retribución consolidada por el empleado al final de ejercicio, según algoritmo desarrollado por el Servicio de Estudios y Proyectos, que determina que la consolidación anual aumente de forma lineal con el número de años en todos los casos, y que en el caso del demándate resultó un periodo de consolidación de 10 años (folios 1179 a 1181).

Fundamenta la revisión en que es necesario desvirtuar el argumento recogido en la sentencia de instancia sobre improcedencia de actualización conforme a IPC e inexistencia de otro medio de actualización; para desvirtuar, también, la idea de aquietamiento del trabajador, que no completó los diez años de consolidación en puestos de mando hasta el año 2015, cuando se abría un periodo presidido por la conflictividad judicial sobre clasificación de oficinas.

La demandada opone que la revisión resulta intrascendente, en primer lugar porque la previsión de que cada año la consolidación aumente está sujeta a que no cambie ninguna de las otras variables; en segundo lugar, porque la consolidación a diez años sufre la repercusión de las interrupciones en el ciclo que operarían en este caso por las razones ya dadas.

Siendo el Acuerdo del Consejo de Administración de Cajastur del año 2007 un documento al que la sentencia concede valor probatorio, la Sala puede tenerlo en cuenta en toda su extensión sin necesidad de alterar el contenido del Hecho Probado Séptimo, que deja ver cómo trascribe solo en parte un documento cuyo contenido continua. Lo que el recurrente pretende con la revisión es convertir en hecho probado lo que, en su caso, no pasaría de ser una conclusión que nace de determinada interpretación del Acuerdo, y ello tiene más que ver con un motivo de recurso basado en censura jurídica.

6ª. Un nuevo Hecho Probado, que hará el ordinal Noveno, que aglutine cuatro certificados de Korn Ferry aportados por la empresa en sede judicial, uno de 3.11.2021 y para los años 2008 a 2021 (folios 1269, 1132 y 1133); otro de 15.10.2021 para los años 2005 a 2021 y el trabajador JRCC (folio 947); además, la trascripción del respectivo Hecho Probado Octavo de la sentencia dictada el 19.3.2021 en el procedimiento 517/2020 (folios 1353 a 1360) y de 28.4.2021 en el procedimiento 517/2020 (1361 y 1368), ambos del Juzgado de lo Social 1 de Oviedo.

Hace un análisis comparativo del contenido de los certificado y anota discordancias, de las que extrae el argumento de que con ese hecho probado se pone de manifiesto el ánimo de engaño que despliega la demandada en los procedimientos como este, al aportar certificados que quiere aparentar como efectuados con criterios objetivos en la fórmula de cálculo, sin que lo sean.

La demandada se opone pues ese es argumento no incluido en la demanda ni defendido en el acto de juicio. Responde con análisis propio al efectuado de contrario sobre aludidas incongruencias comparativas, para descartarlas.

El recurrente alega en contra de la impugnación el sorprendente intento de la demandada de cambiar ahora la categoría del actor en ánimo de presentarle con distintivo respecto de otros trabajadores y eludir la comparación de los distintos certificados emitidos por Korn Ferry, además de la introducción de nuevos hechos en vía de impugnación.

La revisión no pude prosperar, el objeto de este recurso no es otro que la sentencia recurrida, que valoró el certificado alusivo al caso y descartó concederle valor probatorio. Así lo reconoce expresamente el recurrente en su escrito de alegaciones a la impugnación de la contraparte, de modo que ni en sí mismo ni en términos comparativos con otros del mismo o parecido tenor tiene relevancia para resolverlo.

El motivo de revisión, impugnación incluida, quedó por completo desvirtuado en su objeto. Las partes abrieron un extensísimo debate escrito, dotado de argumentos de fondo jurídico, que exceden del mero fundamentar la revisión de hechos en cuestión.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LJS el recurrente denuncia la infracción del Acuerdo del Consejo de Administración de 16.5.2007, en particular del apartado 1.2 relativo al procedimiento del sistema de consolidación de retribuciones para el cuadro de mando de la red comercial; el artículo 89 y la DT 11ª del Convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro de 2018 y el artículo 91 y DT 10ª del Convenio de 2020; los artículos 1.091 y 1281 a 1285 del Código Civil; el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. Todo ello puesto en relación con al derecho de no discriminación y de tutela judicial efectiva previstos en los artículos 14 y 24 de la CE.

Fundamenta la censura jurídica a la sentencia de instancia en que no procede secundar lo resuelto en sentencias anteriores de esta Sala dictadas en procedimientos que erróneamente considera idénticos a este, cuando otras de la misma de 9 de septiembre y 22 de diciembre de 2020 estimaron la demanda de sendos trabajadores que se encontraban en idéntica situación que el demandante.

Sostiene que la sentencia incurre en aquellas infracciones en la medida en que no considera que la demandada ha incumplido el Acuerdo, tiene al trabajador por aquietado con el incumplimiento empresarial, no resuelve si cumple el periodo de consolidación y no aplica el sistema de actualización conforme a IPC.

La demandada opone que el motivo no está planteado en forma y debe decaer. Defiende el acierto de la sentencia de instancia, que no aplica actualizaciones de la RR conforme a IPC y, ante la inexistencia de RR en la cuantía que pretende el demandante, no entra a decidir sobre el ciclo de consolidación.

Destinamos nuestro primer pronunciamiento a descartar que esta sentencia no pueda dar respuesta a la segunda de las dos pretensiones subsidiarias recogidas en el suplico del recurso, esto es, sobre reconocimiento del derecho a un salario consolidado en importe inferior al señalado en la demanda, que ahora la parte actora determina a partir de la RR del año 2010 sin ulteriores actualizaciones conforme al IPC. Al oponerse al motivo de recurso formulado vía artículo 193 a) de la LJS, la demandada alegaba que esta es una pretensión nueva e inadmisible.

La última de las peticiones del recurso es sustancialmente diferente a la pretensión que recoge la demanda. En ese primer momento el trabajador partía de una consolidación retributiva conforme al Acuerdo del Consejo de Administración de Cajastur del año 2007, que incluye a los mandos de la red comercial en el sistema de consolidación retributiva creada por ese mismo órgano en el año 2003, y sostenía que se había de actualizar cada año la RR conforme al IPC. En la última de las pretensiones del recurso la parte prescinde de ulteriores actualizaciones a partir del año 2011 incluido, hasta llegar al año 2020 que dice haber completado el ciclo de consolidación. Pese a ello, no podemos calificarla de nueva en el sentido de extemporánea y sorpresiva, puesto que esta, cuando menos, es una cuestión que introdujo la sentencia de instancia al argumentar que se tenga en cuenta el certificado aportado por la empresa sobre importes de RR del demandante ' o el valor sin actualizar de la RR de 2010, el trabajador habría percibido en el periodo reclamado una cantidad superior a la garantizada, lo que determina la desestimación de la demanda, sin necesidad de resolver el segundo punto de controversia suscitado, relativo a la interrupción del ciclo'.

Ello, no obstante, no conlleva la estimación de esa pretensión subsidiaria, pues tal y como señala la sentencia de instancia en el año 2020 el trabajador recibió retribución fija anual por importe de 47.692,0€, superior a un salario mínimo anual consolidado equivalente a 45.597,02€.

CUARTO.- La realidad fáctica desde la que resolver el recurso se refiere a trabajador con antigüedad del año 2001, que desde el 22.5.2003 ocupó puestos de mando, como Subdirector de oficina, Director y desde el 1.9.2016 de Director de la Agrupación Territorial de Agentes de Asturias. El 26.7.2019 la empleadora le comunica que la última consolidación de directivos de oficinas de la red comercial clasificadas según Convenio, computando ciclos de cuatro años desde la última consolidación en cada una de las entidades de origen, y la determinación de los niveles retributivos realizados hasta el 31.12.2018, le colocan en el Grupo I-Nivel IV con efectos de 1.1.2013. En el año 2020 recibió retribución anual fija por importe de 47.692,0€. En 2007 el Consejo de Administración acordó aplicar a los directivos de la red comercial el sistema de consolidación retributiva, en virtud del cual y según determinado procedimiento de consolidación el directivo puede llegar a consolidar hasta un 75% de la RR. La empresa le comunicó Nivel de Convenio, retribución fija consolidada, banda salarial de referencia-límites inferior y superior-, RR y retribución fija anual, año a año desde 2006 hasta 2010 incluido, siendo la RR en 2020 de 60.313,52€.

Esta Sala se ha pronunciado sobre el sistema de consolidación retributiva conforme a Acuerdo del Consejo de Administración del año 2007 en sentencias dictadas al resolver los recursos de suplicación 2223/21 ( reproducida en las sentencias que resuelven los recursos 2322 y 2527/21), 2323/21 y 2324/21 ( reproducida en la que resuelve el recurso 2322/21), todas en el mismo sentido desestimatorio de prentensiones como las que llegan nuevamente a través de este recurso, cuyos argumentos reproducimos, pues son aplicables al caso y no concurren motivos para modificarlos.

En la sentencia nº 2653/21 (RS 2223/21), ante un motivo de recurso planteado por el trabajador al amparo del artículo 193 c) LJS por infracción de los artículos 5 y 89, y las Disposiciones Transitorias segunda y undécima del convenio colectivo para las Cajas de Ahorro y Entidades Financieras de Ahorro, publicado el 10/4/2018, los artículos 86, 89 y 90 del convenio colectivo para las Cajas de Ahorro y Entidades Financieras de Ahorro, publicado el 15/3/2004, en relación con la Circular nº 43 sobre sistema de consolidación de retribuciones del cuadro de mando de la red comercial de Caja de Ahorros de Asturias, los artículos 1281 a 1285 y 1091 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre interpretación de las normas pactadas, la jurisprudencia del TS en materia de interpretación de convenios colectivos, recogida en las sentencias dictadas en los recursos 185/2003 (13-10-2004), 1234/2001 ( 9-4-2002), 1771/2007 ( 4-6-2008), y la doctrina unificada resumida en la sentencia 1069/2017, de 28/12/2017 ( rec.225/2016); y, que sostenía que la sentencia recurrida entraba en contradicción con la nº 99/2016 dictada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 1/6/2016, confirmada en STS 1069/2017 de 28/12/2017 (rec.225/2016), y con las sentencias de la esta Sala de lo Social de TSJ nº 1348/2020 ( rsu 2845/2019) y 2287/2020 ( rsu 1736/2020), para cuestionar la corrección jurídico sustantiva de aquella sentencia de instancia en la respuesta judicial a dos cuestiones, la primera relativa al método de actualización de las 'retribuciones de referencia', que el recurrente consideraba que se había de efectuar conforme a IPC, y la segunda al cumplimiento del ciclo de consolidación y aplicación del sistema de consolidación retributivo del cuadro de mando de la red comercial', decíamos:

'Con carácter preliminar el recurrente trascribe en parte los artículos de los convenios colectivos aludidos, en lo que son previsiones de vigencia y salvaguarda de los algunos aspectos regulados en los precedentes; pervivencia de los sistemas particulares de clasificación de oficinas y de complementos de puesto de trabajo y su régimen específico, si existieran y superaran lo establecido en el convenio en vigor; procesos de clasificación de oficinas y derechos adquiridos ad personam, incluida la percepción de diferencias retributivas y la expectativa de consolidación de nivel según el sistema de clasificación de oficinas anterior al convenio colectivo para 2015-2018, también los sistemas particulares de consolidación; la consolidación de nivel de director y subdirector según convenio 2003-2006, a través del sistema de acumulación de puntos en periodo máximo de cuatro años.

Tras esos preliminares se adentra en el sistema propio de consolidación de retribuciones acordado por el Consejo de Administración de Cajastur en 2003 para los servicios centrales, ampliado el ámbito subjetivo en 2007 por acuerdo del mismo órgano, y su particular y definido procedimiento.

Relata que el sistema de clasificación de oficinas y los derechos del personal fueron pacíficos hasta el año 2011, de modo que los trabajadores recibían comunicación sobre retribución fija anual, que atendía al puesto de trabajo, a la oficina y al nivel de convenio colectivo; sobre la retribución fija consolidada y la banda salarial; sobre la retribución de referencia. Engarza lo anterior con el Fallo de la sentencia dictada el 1/6/2016 en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el conflicto colectivo 108/2016, que condena a las entidades demandadas a establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme a convenio colectivo, a informar de ello a la representación legal de los trabajadores y a abonar las diferencias salariales que puedan corresponder.

Dicho cuanto antecede identifica la censura concreta a la sentencia de instancia con el pronunciamiento sobre actualización de 'retribuciones de referencia' conforme a un sistema que no se corresponde con el IPC y con la falta de consolidación de un nuevo ciclo.

De la primera cuestión señala que no resulta aceptable un sistema de cuantificación de la retribución de referencia como la que aplica la sentencia recurrida, pues: 1º Parte de la información que facilita Korn Ferry a la demandada, que emite una certificación al respecto pocos días antes de la fecha de juicio. 2º Entra en abierta contradicción con lo resuelto por la Audiencia Nacional en la sentencia dictada en el referido conflicto colectivo, que causa efecto de cosa juzgada. 3º Se contradice, pues declara probado (hecho probado sexto) que la última notificación efectuada data del año 2010, de modo que mal puede Korn Ferry informar en 2021 sobre clasificación de oficinas ni retribuciones de referencia con efectos retroactivos, sin atenerse si quiera a criterios objetivos, precisos y claros sobre clasificación de oficinas. El recurrente, además, rememora argumentos de la citada sentencia de la Audiencia Nacional sobre inadmisión de arbitrariedades en el sistema de clasificación de oficinas, para afirmar que tampoco aquí es admisible la arbitrariedad en que incurre la sentencia de instancia en favor de un sistema de actualización de retribuciones de referencia como el que acoge, ni en la forma de computar los ciclos de consolidación fijados en el sistema de consolidación de retribuciones.

Reconociendo abiertamente que el sistema de consolidación no menciona forma de actualización anual de la retribución de referencia, se apoya en las normas del Código Civil y en el artículo 3.3 ET para afirmar que es el IPC la fórmula debida en la actualización de la retribución de referencia, pues a IPC se acoge el sistema cuando habla de la actualización de la cantidad máxima acumulada que podrá consolidar el directivo, y que así se actualizó desde 2008 hasta 2010 en base a lo negociado con los sindicatos; que en ausencia de pacto con la representación legal de los trabajadores, la empresa decide unilateralmente no respetar el sistema de consolidación acordado, y que el único módulo de actualización fue el IPC. Refuerza su tesis sobre IPC con el resultado de los dos recursos de suplicación citados, para apostar por la seguridad jurídica, en aras a que casos idénticos obtengan igual respuesta.

A esta primera censura la demandada opone (...).

La segunda cuestión de la censura del recurrente a la sentencia de instancia se refiere al cumplimiento del ciclo de consolidación y a la aplicación del sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando de la red comercial. Argumenta que no suscribe el criterio de la sentencia, en la medida en que parte de una primera ruptura del periodo de consolidación y ello en virtud de una clasificación ad hoc que figura en el documento 11 de los apartados por la demandada, que contradice lo resuelto por la sentencia dictada en aquel procedimiento de conflicto colectivo del que conoció la Audiencia Nacional. Añade que los cálculos se han de efectuar desde los últimos datos aportados por la empresa en el año 2010. Atribuye a la sentencia la confusión de los conceptos de 'retribución de referencia', 'salario fijo anual', 'periodo de cálculo de la actualización de la retribución de referencia y la retribución consolidada' con 'el ciclo de consolidación', 'el periodo de consolidación (10 años) con el periodo de consolidación de una nueva categoría/nivel (4 años)'. Conceptos esos para cuyo buen entendimiento el recurrente se remite a la sentencia dictada en el recurso de suplicación 2845/2019 de esta Sala de TSJ. Termina recordando que al demandante le correspondía cumplir un periodo de consolidación de 10 años, que habiendo desempeñado puestos de dirección desde el año 2007 acredita cumplidamente haber satisfecho el periodo de consolidación.

A esta censura última la demandada opone (...).

De la simple lectura del escrito de recurso y de la impugnación del mismo se desprenden determinados hechos conformes. Son estos: (i) al demandante le es de aplicación el sistema particular de consolidación retributiva acordado en 2003 por el Consejo de Administración de la demandada Liberbank, que por acuerdo del mismo órgano en 2007 se extendió al personal de la red comercial, personal del llamado cuadro de mando; (ii) iniciada la relación laboral en 2007 el horizonte temporal de consolidación retributiva es de diez años; (iii) el acuerdo que introduce ese particular sistema de consolidación retributiva no incluye regla de actualización del elemento 'retribuciones de referencia'; (iv) algunos años la empresa actualizó 'la retribución de referencia' conforme al IPC.

El inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos habla de:

- La empresa cuenta con un sistema propio de consolidación de retribuciones aprobado por acuerdo del Consejo de Administración en 2003 inicialmente para servicios centrales, que en 2007 se hizo extensivo a los directivos de oficinas, con sus particulares reglas y procedimiento, que distingue entre directivos en proceso de consolidación de categoría/nivel de convenio colectivo, y los que no lo están, supuesto este último en que se aplican las reglas del acuerdo que incluye la posibilidad de que el directivo consolide anualmente un porcentaje de la denominada 'retribución de referencia' del puesto que ocupa, que percibirá como complemento de puesto personal no pensionable, hasta alcanzar un máximo del 75% de esa retribución de referencia que constituye el valor máximo de la retribución fija consolidable.

- La asesora Korn Ferry informa anualmente a Liberbank sobre el importe de las retribuciones de referencia, a partir de la retribución comparativa que perciben en iguales o similares puestos los empleados de las entidades financieras nacionales.

- Cada año la empresa había de determinar la cantidad máxima acumulada que puede consolidar cualquier directivo. La fijó para 2002 en 84.300€ y se actualizaría con el IPC de cada año.

- En atención al porcentaje de retribución de referencia que el directivo tenga pendiente de consolidar, la consolidación tendrá lugar en 4, 6, 8 o 10 años, siendo 4 para un porcentaje pendiente de consolidar igual o inferior a 4,8%, más de 4,3 y menos de 8,3% para 6, y así sucesivamente hasta llegar a más del 16,2% para 10 años.

- La consolidación está supeditada a la permanencia en el puesto, un mínimo de seis meses para computar un ejercicio en el periodo de consolidación.

- El cambio de puesto supone el inicio de un nuevo ciclo, en que la permanencia mínima de seis meses en el puesto representa el primer año del nuevo ciclo, salvo que el cambio no llegue con una modificación de la retribución de referencia.

- El demandante inició la relación laboral en 2007, que discurrió en puestos de Directivo, desde el 2/5/2007 al 23/4/2018 Gerente de banca personal, de banca personal senior y de banca privada sucesivamente; de 24/4/2018 a 30/6/2020 Director de unidad de gestión comercial (director de la oficina de Colloto); y, desde el 1/7/2020 Gestor de banca personal.

- El trabajador en 2019 y 2020 se vio afectado por expediente de regulación de empleo y recibió retribuciones por importe de 32.627 y 36.455€ respectivamente.

- El 8/7/2020 la empresa le comunicó la retribución como Gestor de banca personal, 40.972,43€.

- Las retribuciones de referencia que comunicó Korn Ferry a Liberbank incluyen las de cada año desde 2007 hasta 2020; de 2007 a 2017 para los puestos de gerente de banca personal, senior y privada en oficinas no clasificadas; en 2018 y 2019 para el puesto de director en oficina clasificada como D; en 2020 para el puesto de director en oficina clasificada como D2. La retribución de referencia se cuantificó en determinado importe año a año, siendo 37.769€ la del año 2019, la misma que en 2018 y en 2020.

El demandante no está de acuerdo con la retribución asignada, considera que por el sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando que el Consejo de Administración de Liberbank acordó en 2003 y que en 2007 extendió a los puestos de dirección de la red comercial, en 2019 consolidó un salario de 50.537,21€ y en 2020 de 50.941,50€, que son la cuantificación del 75% de la retribución de referencia de cada uno de esos años. Confronta esos importes con la retribución recibida en cada uno de esos ejercicios y obtiene una diferencia a su favor de 34.821,55€. Para llegar a aquellas cifras de salario consolidado toma el importe de la retribución de referencia que dice comunicada por la empresa en el año 2010, esto es, 48.089€ (mismo importe fijado para 2010 y 2011 en la tabla elaborada a partir de la información suministrada por Korn Ferry), le aplica el IPC anual hasta llegar al año 2020, y de ese modo, a su paso por el año 2019, obtiene una cifra de retribución de referencia que asciende a 67.382,94€ para el puesto de director de Colloto en 2019 y de 67.992€ en 2020 para el mismo puesto, importes a los que aplicando el 75% de consolidación acumulada máxima obtiene aquel importe en que fija el salario consolidado.

La pretensión de esa parte encuentra su primer escoyo en el método de actualización de 'la retribución de referencia'. La sentencia de instancia no acepta la actualización automática por IPC anual, se decanta por el sistema que utiliza la empresa para cuantificar cada año ese particular concepto del sistema de consolidación a partir del informe que le suministra la asesora Korn Ferry, un método que -según observa el Magistrado de instancia- no se había puesto de manifiesto en procedimientos judiciales sustanciados con anterioridad. Y acepta ese sistema de cálculo en la medida en que: a) la demandada aporta un certificado de esa asesora, que es el volcado en el Hecho Probado Cuarto, en el que Korn Ferry afirma que anualmente informa a Liberbank de las retribuciones que abonan las entidades financieras a los directivos en el ámbito nacional y que la empleadora considera retribuciones de referencia; b) el Director de gestión de personal corrobora ese sistema y considera que la retribución de referencia es un valor de mercado, por tanto no se actualiza de manera automática con arreglo al IPC; c) los acuerdos de 2007 no contemplan la aplicación del IPC en la actualización de la retribución de referencia, tan solo se refieren al IPC para actualizar cada año 'la cantidad máxima acumulada que se podrá consolidar' a partir de los 84.30€ fijados en 200, particular concepto también del sistema de consolidación y distinto de la retribución de referencia que se fija anualmente para cada puesto directivo; d) la lógica de distinguir entre esos conceptos, que no la tiene el fijar en 2007 una retribución única para todos los puestos y mantenerla a lo largo de los años actualizándola con el IPC; e) el propio acuerdo previene acerca de que la retribución de referencia puede incrementar su importe respecto al año anterior, precisión esta que no tendría mucho sentido si la actualización operara de manera automática conforme al IPC.

La pretensión del demandante se asienta sobre un sistema particular de consolidación de retribuciones del cuadro de mando integrado por directivos, que el Consejo de Administración de Liberbank acordó el 29/10/2003 aplicar a los puestos de servicios centrales y el 16/5/2007 hacerlo extensivo a los directivos de las redes comerciales de la entidad. Se trata de un complemento del sistema de consolidación de categorías/niveles regulado en el convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro que es fruto de un acuerdo del Consejo de Administración, no un acuerdo negociado con la representación legal de los trabajadores (sin sustento alguno, en algunos pasajes del escrito de interposición del recurso, la recurrente afirma lo contrario). Es un sistema autónomo, tiene su propio régimen, y se reduce a la consolidación de las retribuciones de la parte de la plantilla que ocupa puestos directivos. Por consiguiente, y en la medida en que la sentencia de instancia declara vigente ese particular sistema y aplicable al demandante, carece de toda consistencia la censura jurídica a la misma apoyada en la denuncia de infracción de determinados preceptos y disposiciones de los sucesivos convenios colectivos alusivos a la persistencia o salvaguarda de sistemas particulares de consolidación retributiva.

El cuestionamiento de la corrección jurídico sustantiva de la sentencia a partir de la cita de la infracción de la Circular 43 sobre consolidaciones del cuadro de mando no tiene fundamento. La circular parte del departamento de recursos humanos de la empresa, lleva fecha de 16/5/2007, y va dirigida al personal afectado por el acuerdo del Consejo de Administración de extender al personal de mando de la red comercial de la entidad el sistema de consolidación que había acordado en el año 2003 para los servicios centrales. Tiene un carácter netamente explicativo e interno, no participa de la naturaleza de norma jurídica, convenio o acuerdo de empresa que pueda servir de soporte a un motivo de recurso basado en examen del derecho sustantivo.

La jurisprudencia a examen en una censura jurídica como la que nos ocupa no emana de las sentencias dictadas en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tampoco de las sentencias de las Salas de lo Social de TSJ, ni siquiera de la dictada en la Sala de lo Social del TS el 28/12/29¡017 para resolver el recurso de casación 2225/2016 interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1/6/2016 en el procedimiento de conflicto colectivo 108/2016 ( artículos 1.6 Cc, 219.2 LJS, 4 bis LOPJ).

El recurrente apela al principio de seguridad jurídica en aras a obtener una respuesta judicial que dé valor al IPC como método de actualización de la retribución de referencia; ello, en base a la sentencia dictada en aquel procedimiento de conflicto colectivo 108/2016 del que conoció la Audiencia Nacional, confirmada por la nº 1069/2017 de la Sala IV del TS, y a las de esta Sala de TSJ que resolvieron los recursos de suplicación nº 2845/2018 y 1736/2020. De la primera dice que nacen efectos de cosa juzgada y que suprime la posibilidad de una arbitrariedad como la que encuentra en el proceder de la empresa, que de manera unilateral elabora y aplica un sistema de actualización de la retribución de referencia que perjudica las expectativas del colectivo afectado. De las sentencias dictadas en sendos recursos de suplicación extrae la estimación de los recursos y el reconocimiento a los demandantes de la consolidación retributiva solicitada según la metodología de la consolidación específica del acuerdo de 2007, en importes de salario consolidado obtenidos desde retribuciones de referencia actualizadas conforme al IPC de cada año.

El sistema específico de consolidación de retribuciones del cuadro de mando no constituye objeto de aquel conflicto colectivo 108/2016, ni la sentencia que lo resuelve en la instancia (confirmada en casación) lo analiza. El litigio versó sobre la clasificación de oficinas, una vez llegado el año 2012 dejó de ser pacífico el sistema que hasta entonces se aplicaba y las partes entraron en conflicto respecto del proceder de los años 2013 a 2016. La clasificación de oficinas engarzaba con el derecho de directores y subdirectores de oficina a consolidar nivel y a ver esto reflejado en la retribución, de ahí que se resolviera la contienda en el sentido de que era necesario establecer un sistema de clasificación de oficinas conforme a convenio colectivo, realizar la consolidación de categorías correspondientes a los afectados conforme a convenio colectivo y llevar el resultado de la consolidación al abono de las diferencias retributivas. Ninguna mención al sistema de la consolidación retributiva que nos ocupa.

El recurso de suplicación 2845/18 dio lugar a sentencia de esta Sala de TSJ de 9/9/2020 que, sobre la pretensión de consolidación al amparo del sistema particular del cuadro de mando, estima el recurso computando el periodo de permanencia de manera distinta a cómo había contemplado el Magistrado de instancia; acude directamente al plazo de diez años y lo tiene por enteramente cumplido por el demandante en puestos de dirección de la red comercial. La sentencia toma los importes de retribuciones de referencia que se ofrecían actualizados conforme a IPC de cada año, sin entrar a resolver sobre si ese era o no método procedente de actualización, de modo que no lo analiza ni responder al interrogante que ahora se nos plantea. De igual modo la sentencia de 22/12/2020 dictada en el rsu. 1736/2020 acepta sin más los importes en que la parte recurrente (demandante) cuantificaba la retribución consolidada, sin valorar cómo se actualizaba la retribución de referencia que servía al propósito de consolidación, en un supuesto en que la sentencia de instancia había desestimado la demanda argumentando que el trabajador recibía salario por encima de convenio y que el exceso absorbía y compensaba la diferencia reclamada como salario consolidado. La sentencia dictada en suplicación simplemente entendía que al no especificar la de instancia cuál fuera el salario de convenio la Sala no podía conocer qué magnitudes utilizaba para argumentar en aquel sentido, por lo que considera que el demandante recibe menos de la cuantía de la retribución de referencia señalada para cada año, de ahí que estime su pretensión, sin pronunciarse sobre la actualización en sí y el método empleado.

Los presupuestos de hecho de las sentencias enfrentadas no coinciden. Ya señala la que se recurre en este caso que, a diferencia de anteriores procedimientos, en el presente se aporta un sistema de actualización basado en los promedios retributivos del sector, sobre los que la asesora Korn Ferry informa a Liberbank.

Sí cuenta esta Sala con precedentes que entran a resolver la cuestión ahora controvertida, esto es, si procede o no actualizar conforme a IPC la retribución de referencia. En las sentencias de 13/10/2021 rsu 1519/2021 y de 26/10/2021 rsu 1814/21 se confirma el criterio desestimatorio de las dictadas en la instancia, que descartan la actualización conforme a IPC y aceptan el sistema de retribuciones medias abonadas para idénticos o similares puestos por parte de las entidades financieras nacionales, el utilizado por Korn Ferry para informar a Liberbank, que parte de ese dato para cuantificar cada año la retribución de referencia del puesto.

Aunque la parte que recurre atribuye a la sentencia infracción de los artículos 1281 a 1285 del Código Civil no indica qué regla de interpretación incumple la sentencia de instancia, en qué parte de la hermenéutica sobre interpretación de los contratos incurre en error. La denuncia incorpora también la cita del artículo 1091 de ese texto legal, que señala ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', pero ello por sí solo no singulariza. La simple cita en abstracto de preceptos reguladores de determinada figura jurídica no satisface el requisito de debida y suficiente motivación de un motivo de recurso como el previsto en el artículo 193 c) LJS, que se completa con las advertencias del 196.2 LJS, máxime cuando el recurrente admite abiertamente que el acuerdo de 2007 que da entrada al demandante en el sistema específico de consolidación de retribuciones del cuadro de mando no regula, prevé ni menciona la actualización de las retribuciones de referencia conforme al IPC.

El artículo 3.3 ET (fuentes de la relación laboral) dice 'los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respectar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los aspectos cuantificables'. Nos vemos en la necesidad de recordar que el sistema de consolidación nace de un acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, que no contempla regla de actualización de la retribución de referencia, tampoco por tanto la actualización conforme a IPC, que la demandada reconoce expresamente que algunos años actualizó esa retribución aplicando el IPC del año correspondiente, pero que tal proceder (que se nos ofrece como decisión unilateral de la empresa) no pasó del año 2009, de modo que el demandante durante años se aquietó, bien a la invariabilidad de la cuantía de la retribución de referencia, bien a la aplicación de un sistema diferente.

El recurrente utiliza la STS que resuelve el recurso de casación frente a la sentencia dictada en el conflicto colectivo 108/2016 para afrentar la interpretación que hace la sentencia de instancia del procedimiento del reiterado sistema particular de consolidación retributiva. Dicha sentencia contiene un pronunciamiento específico sobre la interpretación de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en torno al sistema de clasificación de oficinas según convenio colectivo, que dice así ' Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se recurre ahora en casación por las empresas demandadas en un único motivo( ...) en el que se denuncia la infracción de los artículos 1281 -segundo párrafo- 1282 y 1285 del CC , con cita por parte de las recurrentes de la conocida doctrina del Tribunal Supremo sobre la prevalencia de la interpretación de los contratos efectuada para sostener que en este caso esa interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida no se ajusta a los exigibles parámetros de la lógica, e incurre por ello en arbitrariedad. Partiendo de esa propia jurisprudencia de la Sala 1ª del TS que cita la parte recurrente, en el ámbito de la jurisdicción social se ha manifestado esa misma doctrina en innumerables sentencias esta Sala, en las que se ha recordado constantemente que «1.- Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (...). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (...). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras (...). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (...). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (...). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».

Y más concretamente, en lo que se refiere específicamente al problema aquí suscitado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (...), entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes (...)'.

Más recientes pronunciamientos del TS sobre ese particular cometido de interpretación puntualizan que ' habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (...). Y, también, se ha precisado que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' (...). Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia expuesta' (SSTS de 13/10/2020 rec.132/2019, de 21/12/2020 rec. 76/2019, de 15/6/2021 rec.187/2019).

En el sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando la 'retribución de referencia' está definida como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la Caja y en el procedimiento de consolidación se especifica que el directivo que perciba el complemento de puesto (a su vez definido como la diferencia entre el nivel salarial asignado al empleado y el total de retribución fija consolidada por este, siempre absorbible y compensable por cualquier incremento de la retribución consolidada), podrá consolidar anualmente un porcentaje de la 'retribución de referencia', hasta a un máximo del 75% de la misma, sin perjuicio siempre de las cantidades consolidadas a título personal, aunque sobrepasen dicho porcentaje. La cantidad máxima acumulada que podrá consolidar cualquier directivo aplicando este procedimiento estará limitada por un máximo que se determinará para cada año de aplicación de este método de consolidación, establecido ese límite para el año 2002 en 84.300€, cantidad esta que se actualizará aplicando el IPC de cada año. Y añade que 'se procederá a cuantificar el 75% de la retribución de referencia del puesto que ocupa el directivo. En la práctica cada año se deberá cuantificar dicho límite (porque la retribución de referencia del puesto ocupado puede incrementarse respecto al año anterior) y se procederá a tomar la diferencia entre su importe y la retribución fija consolidada por la persona a efectos de su consolidación sucesiva, con la limitación anteriormente mencionada'. Además indica que 'la parte de la retribución de referencia que se va a consolidar cada año dará lugar a un complemento denominado complemento de puesto personal no pensionable, que será absorbible por futuros incrementos de nivel de convenio colectivo'.

La sentencia de instancia ofrece una argumentación clara, completa, lógica, razonable y razonada acerca de una práctica empresarial consistente en cuantificar cada año la retribución de referencia conforme al sistema presidido por la información que Korn Ferry le suministra, en un sistema que ni obliga a actualizar, sí a cuantificar, ni a aplicar el IPC para determinar ese concreto concepto. En ello la Sala no encuentra infracción normativa ni de la jurisprudencia y sí detalle de una convicción judicial obtenida de la libre valoración de la prueba aportada, considerada en su conjunto, que conduce al Magistrado de instancia a decidir la controversia en sentido desestimatorio, frente a lo que ningún efecto puede desencadenar una censura que la parte desarrolla a base de consideraciones que son valoraciones, explicaciones y deducciones propias.

El cumplimiento del ciclo de consolidación es la otra cuestión que el recurrente trae al recurso.

La sentencia de instancia desestima la demanda no solo porque la consolidación no procede en los términos solicitados desde el punto de vista de la cuantía, dado que la retribución de referencia no se corresponde con la que señala el demandante a base de aplicar a la del año 2020 el IPC año a año hasta llegar al año 2020. A ello suma el argumento de que la consolidación se solicita para el puesto de Director de la oficina de Colloto, una extensión de la consolidación que la sentencia no admite, pues considera que el demandante pasó por un único ciclo de consolidación y que no ocupa el puesto de Director de la oficina de Colloto. Se pone en el caso de entender que operó un cambio de puesto y que ello llegó acompañado de una modificación de la retribución de referencia, y concluye que como quiera que dicho cambio tuvo lugar en el año 2018 y que entonces el porcentaje de retribución de referencia pendiente de consolidar se situaba por encima del 16,2%, el demandante habría de cubrir un nuevo ciclo de diez años, condición esta que no cumple. Dicho cuanto antecede, la recurrida estima otra realidad, y es esta que la consolidación lo es respecto de la retribución de referencia del puesto de Directivo de banca privada, y que esa concreta retribución de puesto según los cálculos efectuados por la empresa para el año 2019 y 2020 ascendía a 37.769€, siendo el 75% de esa cifra 28.326,75€; al haber percibido el demandante retribución por importes superiores cada uno de esos años, no hay diferencia retributiva a su favor.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia describe al demandante en puesto directivo como Gerente de banca, en las modalidades de privada, senior y personal, desde el 2/5/2007 hasta el 23/4/2018, siempre con destino en oficinas no clasificadas. El 24/4/2018 pasó a desempeñar el puesto de Director de unidad de gestión comercial en oficina D, hasta que el 1/7/2020 pasó al puesto de Gestor de banca privada, desde este último puesto permanece en el Grupo I y tiene asignado un Nivel V. Según consideraciones de carácter fáctico deslizadas en la fundamentación jurídica, en el puesto de Director de unidad de gestión comercial se situó en el Nivel IV. La retribución de referencia llegado el año 2017 en el puesto de Gerente de banca personal ascendía a 37.835€ y con el paso al puesto de Director de unidad de gestión comercial pasó a ser de 37.769€.

El sistema de consolidación de retribuciones aplicable al cuadro de mando se aplicará a la situación de cargo y centro que tuviera el directivo en el momento de la aprobación de ese acuerdo y se compatibilizaría este sistema de consolidación de retribuciones con el sistema de consolidación que posibilita el convenio colectivo, de modo que si el directivo por convenio está en proceso de consolidación de categoría/nivel del convenio colectivo al cierre del ciclo de consolidación por convenio colectivo de años se analizarían los años de ciclo según el nuevo sistema de consolidación y se obtendría un importe a consolidar, que si fuera superior al que recibe por convenio colectivo, dará lugar a una diferencia que se le abonará como complemento de puesto personal no pensionable, de carácter consolidado y absorbible. A los directivos que no estuvieran en proceso de consolidación por convenio colectivo, se les aplicaría sin más este acuerdo, retrotrayendo sus efectos hasta el año en que el directivo accedió al cargo y centro actual, nunca más atrás del año 2003, y el importe a consolidar se trataría también como aquel complemento de puesto personal no pensionable. La consolidación será la consecuencia de la permanencia del directivo en el cuadro de mando. Establece cuatro periodos de consolidación, dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al cuadro de mando, es decir, dependiendo del porcentaje de retribución de referencia pendiente de consolidar, 4, 6, 8 ó 10 años. Se trata de una consolidación que aumenta de forma lineal con el número de años, de modo que la retribución consolidada de un año siempre será inferior a la de la del año siguiente. Cuando el directivo cambie de puesto se inicia un nuevo ciclo de consolidación, siempre que ello genere un cambio en la retribución de referencia, y si permanece en el nuevo puesto al menos seis meses ese será el primer año del nuevo ciclo.

En este punto el recurso carece del apoyo que la parte actora busca en la sentencia dictada en el ya citado conflicto colectivo 108/2016, por las mismas razones explicadas al responder a la primera de las cuestiones sometidas a censura.

Ya indicamos que es hecho pacífico que en el sistema de consolidación aplicable el demandante se enfrentaba a un horizonte temporal de 10 años. Teniendo en cuenta que la sentencia le reconoce en puestos de dirección desde el inicio de la relación laboral y que ello se remonta al año 2007, sin duda el periodo de 10 años está cumplido, y ello antes de llegado el año 2019, que es el primero de los años de consolidación pretendidos en la demanda. Y está cumplido no en el puesto de Director de unidad de gestión comercial (oficina de Colloto), que es el puesto desde el que solicita el reconocimiento de la consolidación retributiva como pretensión principal. En el Fundamento de Derecho Primero in fine la sentencia afirma que la retribución de referencia aplicable al demandante es la del Directivo de banca privada, lo que significa que la consolidación acumulada máxima permitida por el sistema de consolidación operó con anterioridad al 24/4/2918, fecha en que el demandante pasó al puesto de Director de unidad de gestión comercial, y ello conlleva que a partir de ahí dentro del mismo ciclo no proceden nuevas consolidaciones, a no ser que se abra un nuevo ciclo porque el cambio a puesto de Director de oficina llegue con modificación de la retribución de referencia, en cuyo caso se abre un nuevo ciclo o periodo de consolidación que como mínimo se enfrenta a un periodo de consolidación de cuatro años (el menor de los cuatro horizontes temporales contemplados en el sistema de consolidación retributiva del cuadro de mando), no cumplidos en 2019 ni en 2020, de ahí que ni desde la hipótesis de un nuevo ciclo resulte posible estimar que llegado el 2019 el demandante tenía derecho a consolidar la retribución del Director de la oficina de Colloto.

Aunque la petición subsidiaria del recurrente apunta hacia la consolidación retributiva del Directivo de banca, la sentencia de instancia incluso desestima que proceda porque comparando el importe del 75% de la retribución de referencia de los años 2019 y 2020 con la retribución que percibió el trabajador cada uno de esos años, no obtiene crédito retributivo a su favor. En cualquier caso, la pretensión del recurrente resulta por completo inestimable asentada como está sobre unos importes no aceptados en la sentencia de instancia ni estimados en la suplicación, pues son el resultado de una labor de actualización que efectúa la parte conforme a IPC, un método distinto del sistema de cuantificación de la retribución de referencia que utiliza la empresa, después de dejar atrás ya en el año 2010 la actualización conforme al IPC que había aplicado en 2008 y 2009 en base también a una decisión unilateral.

No encontramos en la sentencia de instancia infracción alguna en materia de interpretación de contratos/convenios, ni confusión en el tratamiento dado a los distintos conceptos con que Liberbank diseñó en su día el sistema de consolidación de retribuciones para el cuadro de mando. Las sentencias dictadas en los recursos de suplicación que el recurrente trae a colación no son término comparativo en esta concreta cuestión, pues partiendo de los distintos periodos de permanencia para consolidación que contempla el acuerdo de 2007, las situaciones de hecho varían de un supuesto a otro, y ello explica las distintas respuestas judiciales que se puedan dar a las reclamaciones sustentadas en ese sistema de consolidación retributiva'.

En la sentencia nº 2645/21 (RS 2324/21) decíamos:

'Destacamos como punto de partida en el examen del recurso que resulta incontrovertido en suplicación para las partes tanto que al trabajador demandante es de aplicación el sistema de consolidación retributiva acordado por la empresa demandada, como que 'algunos años' la empresa vino actualizando la retribución de referencia conforme al IPC.

A las precedentes consideraciones conviene añadir que ciertamente se trata de un sistema particular de consolidación de retribuciones, complementario a las previsiones retributivas del convenio colectivo y diferente a su vez del sistema de consolidación y clasificación de oficinas conforme al mismo convenio. Con su propio régimen, la posibilidad de consolidación de retribuciones para el cuadro de mando de la red comercial cuya aplicación aquí se discute no fue objeto del conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y que versaba sobre el sistema de clasificación de oficinas por más que, como consecuencia de su aplicación, repercutiese en el derecho de directores y subdirectores de oficina a consolidar nivel con reflejo en la retribución. Con una regulación autónoma del convenio colectivo al que complementa, conviene retener desde este momento el dato de que dicho sistema no trae causa de un acuerdo negociado entre empresa y representantes de los trabajadores, sino pura y simplemente de un acuerdo de empresa en cuanto adoptado por el Consejo de Administración de la entidad bancaria: aprobado por acuerdo del Consejo de administración en el año 2.003, en el año 2.007 se hizo extensivo a los directivos de las oficinas de la red comercial.

El sistema permite al directivo que permanezca en el cuadro de mando en un horizonte temporal variable consolidad un máximo del setenta y cinco por ciento de la denominada 'retribución de referencia' que se define como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la entidad bancaria empleadora. Y dependiendo de la situación inicial del directivo al acceder al cuadro de mando, el porcentaje de retribución de referencia pendiente de consolidar será distinto, a cuyo efecto se establecen cuatro períodos temporales de consolidación, siendo el de diez años el máximo.

Entrando a un somero detalle de sus particulares reglas y procedimiento, distingue entre directivos en proceso de consolidación de categoría/nivel de convenio colectivo, y los que no lo están, supuesto este último en que se aplican las reglas del acuerdo, que incluyen: la posibilidad de que el directivo consolide anualmente un porcentaje de la denominada 'retribución de referencia' del puesto que ocupa, que percibirá como complemento de puesto personal no pensionable, hasta alcanzar un máximo del 75% de esa retribución de referencia que constituye el valor máximo de la retribución fija consolidable; en atención al porcentaje de retribución de referencia que el directivo tenga pendiente de consolidar, la consolidación tendrá lugar en cuatro, seis, ocho o diez años, siendo cuatro para un porcentaje pendiente de consolidar igual o inferior a 4,8%, más de 4,3 y menos de 8,3% para seis, y así sucesivamente hasta llegar a más del 16,2% para diez años; la consolidación está supeditada a la permanencia en el puesto, un mínimo de seis meses para computar un ejercicio en el periodo de consolidación; el cambio de puesto supone el inicio de un nuevo ciclo, en que el la permanencia mínima de seis meses en el puesto representa el primer año del nuevo ciclo, salvo que el cambio no llegue con una modificación de la retribución de referencia.

Tales reglas están presentes en la sentencia de instancia (hecho probado séptimo) y no se discuten por las partes en suplicación.

La pretensión del demandante se asienta en este particular sistema de consolidación de retribuciones pero las diferencias salariales controvertidas en realidad resultan de los distintos parámetros manejados por trabajador y empresa para calcular la citada 'retribución de referencia', pues las reclamadas por el demandante -acogidas en la sentencia recurrida- tomando como punto de partida una retribución de referencia por importe de 53.734,99 euros en el año 2.010 (hecho probado sexto), traen causa de calcular la retribución consolidada actualizando el importe de ese concepto año a año de acuerdo con el IPC.

En nuestro caso, la sentencia de instancia acoge el método de cálculo de la retribución de referencia así postulado y, considerando que el periodo de consolidación autoriza el porcentaje del setenta y cinco por ciento correspondiente a diez años de permanencia en puesto directivo, accede a la pretensión principal en las diferencias salariales reclamadas. Para ello la Juzgadora a quo primero trae a colación lo resuelto en sendos recursos de suplicación que dieron lugar a las sentencias de esta Sala de 9 de septiembre de 2.020 (rsu. 2845/19) y 22 de diciembre de 2.020 (rsu 1736/20). Seguidamente, no solo rechaza el sistema de cuantificación ofrecido por la demandada: acepta la actualización automática y anual por el IPC. Mas la razón de esta conclusión no radica en realidad en las sentencias invocadas, sino en que aunque nada establece el acuerdo que constituye la fuente del sistema sobre la actualización de la retribución de referencia que franquea al demandante la eventual consolidación retributiva, consta que al menos hasta el año 2.010 la empresa acudió al IPC como parámetro de actualización y dado que ' fue la propia demandada la que acudió, en tal situación a su actualización en los años previos de tal forma, que ha de entenderse igualmente aplicable en el período en que omitió cualquier actividad como forma más aproximada a responder a la finalidad de la garantía salarial'.

Debemos hacer varias consideraciones acerca del razonamiento en que pivota la estimación de la demanda en la instancia. En primer lugar, ni la Juzgadora de instancia en su argumentación, ni las partes en sus alegaciones desconocen que esta Sala ha tenido ya ocasión de examinar en otros procedimientos el sistema retributivo cuya aplicación al caso aquí se debate. Asumiendo las naturales diferencias fácticas de cada caso, las sentencias dictadas en suplicación con ocasión de la forma de hacer aplicación de dicho particular sistema sintetizan de un modo común su vigencia y particularidades. Las sentencias de esta Sala a que alude la Juzgadora a quo atendieron al análisis de la pretensión de consolidación desde una perspectiva que, constreñida por la revocación de la desestimación en la instancia, simplemente toma los importes de las retribuciones de referencia ofrecidos en la demanda conforme a su actualización por el IPC, lo que dista mucho de entrar a resolver acerca de la adecuación del método de actualización, ni por tanto servir de guía a la controversia que nos ocupa.

Con posterioridad y discutido expresamente en la instancia el método de actualización que aquí se discute, su análisis mereció diferente conclusión en las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2.021 (rsu. 1519/21) y 26 de octubre de 2.021 (rsu. 1814/21) para considerar acreditado que la actualización no se debía al IPC como pretendía el trabajador demandante. Cierto es que tal diferencia partía entonces de la confirmación de la sentencia de instancia que, contrariamente a lo que aquí sucede, aceptaba la eficacia probatoria de la prueba desplegada por la empresa demandada. Aunque el punto de partida no es el mismo, tampoco la circunstancia de que la Juzgadora de instancia descarte aquí la validez del sistema alegado por la empresa -merced a la facultad de la prueba que exclusivamente le compete- significa automáticamente la validación de la argumentación de la tesis de la sentencia recurrida.

El examen de la decisión estimatoria desde la perspectiva del motivo de censura jurídica transita por una premisa que, tan sencilla como efectiva, la propia Juzgadora de instancia asume como válida cuando afirma que ' es cierto que de acuerdo con el sistema aprobado no se derivaba una obligación de actualización por tal índice'. Y partiendo forzosamente de que no existía tal obligación en el ámbito del acuerdo de empresa -que constituye la fuente del sistema de consolidación retributiva sobre, entre otros, la actualización de la retribución de referencia-, en la sentencia de instancia a lo sumo encontramos acreditado que la actualización conforme al IPC que reclama el trabajador demandante se realizó hasta el año 2.010. A partir de aquí solo existe un significativo vacío temporal que, en nuestro caso, no puede integrar el sistema de actualización que defiende la empresa recurrente por las razones ya expuestas. Pero tampoco podemos compartir que suponga dar por bueno el argumento de la sentencia recurrida que, en definitiva, a lo que acude es a imponer lo que la propia regulación del sistema de consolidación retributiva ni siquiera preveía, con lo que anticipamos ya el éxito del motivo de censura jurídica.

La tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia había venido reiterando partía de su consideración como ' facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017). Tal afirmación ha sido recientemente matizada -en lo que pudiere haber dado lugar a interpretaciones en sede de recurso favorables a una mayor amplitud de facultades del órgano de instancia- y así se advierte en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2021 (rco. 187/2019) y las que en ella se citan que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...]. Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, 'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta'. (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende así tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil -cuya infracción el recurso denuncia- y de las que conviene recordar que el sentido literal de los términos empleados, el contexto, los antecedentes y actos coetáneos y posteriores, así como la intención de las partes son criterios determinantes de la adecuación de la interpretación en este ámbito.

Llevando tales consideraciones al supuesto examinado, el sistema de consolidación retributiva nace de un acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, órgano que se reserva la determinación del sistema de aplicación y las futuras modificaciones. En ese sistema la 'retribución de referencia' está definida además como la asignada anualmente al puesto en función de la política retributiva de la Caja. La propia sentencia recurrida afirma que ese sistema no contempla regla de actualización de la retribución de referencia, tampoco por tanto la actualización conforme a IPC. La única referencia del sistema de consolidación al IPC se circunscribe a la actualización de la cantidad máxima acumulable, un concepto distinto de la retribución de referencia. El sistema no obliga a la empresa a más que cuantificar anualmente la retribución de referencia de cada puesto de directivo. Es cierto que -como el propio recurso reconoce- algunos años la empresa actualizó la retribución de referencia aplicando el IPC del año correspondiente. Mas se trata de un proceder que se nos ofrece en todo momento como decisión unilateral de la empresa y que, a lo sumo, no pasó del año 2.010 según los hechos que la sentencia recurrida tiene por acreditados, lo que se traduce en que durante años el demandante se aquietó, bien a la invariabilidad de la cuantía de la retribución de referencia, bien a la cuantificación del importe de ese concepto a través de un sistema diferente al consistente en aplicar de manera automática el IPC.

Una práctica empresarial consistente en cuantificar la retribución de referencia del puesto del directivo conforme a un método que elige la empresa no contraviene lo acordado en su día por el Consejo de Administración por el hecho de que no actualice el importe de ese concepto conforme a IPC, pues lo acordado no impone la actualización ni la variación de la retribución de referencia conforma al mismo, tan solo obliga a determinar cada año el importe de la retribución de referencia del puesto. El trabajador podrá cuestionar la cuantía de la retribución de referencia que la empresa cada año ofrezca en cumplimiento de dicho acuerdo y que en el presente procedimiento decía obtener aplicando el método sustentado en una asesoría externa, pero no puede imponerle un método concreto de actualización -que es lo que en definitiva pretende con la aplicación del IPC-, ni cabe extrapolar en otro sentido el alcance de lo acordado. Cuando la sentencia estima la pretensión del demandante en orden a fijar una retribución consolidada para los años 2.019 y 2.020 a partir de cuantías de retribución de referencia calculadas por incrementos sucesivos del IPC no se atiene al contenido del acuerdo que da origen a la aplicación al demandante de ese singular sistema de consolidación. Su literalidad no impone un criterio como el aplicado en la instancia y los actos previos de la empresa -único acicate de la argumentación de la sentencia recurrida- se remontan al año 2.010, de modo que solo ya el desfase temporal conduciría por sí solo a la conclusión contraria de que, si en algún momento lo adoptó, la empresa hace años que abandonó el sistema de actualización de la retribución de referencia conforme a IPC.

Llegados a este punto, el mismo motivo de censura jurídica trae al recurso como segunda cuestión la aplicación del sistema de consolidación al cumplimiento del ciclo y su cómputo. Sin embargo, tal circunstancia resulta innecesaria ya al éxito del recurso dado el fracaso del presupuesto del que partía la pretensión actora. Ni el derecho en la demanda es autónomo de la pretensión de cantidad reclamada en concepto de diferencias retributivas, ni pivotan éstas en otras cantidades de referencia que las calculadas conforme al IPC. Y como quiera que la sentencia de instancia estima la demanda en base a la actualización de la retribución de referencia conforme a IPC y que no se contempla otro punto de partida para decidir sobre la consolidación retributiva y la reclamación de cantidad, estimada la primera cuestión del recurso, no procede entrar en el fondo de esta segunda cuestión ya que, desde el mismo momento en que no podemos acoger el sistema de actualización postulado, la demanda viene abocada a la desestimación.

Merced a tales consideraciones el primer motivo de censura jurídica debe ser estimado, lo cual -sin necesidad de entrar tampoco al examen del articulado subsidiariamente- conduce a la estimación del recurso y revocación de la sentencia para la íntegra desestimación de la demanda, con absolución de la empresa demandada'.

Partiendo de lo razonado en las sentencias trascritas, trasladable al caso, no apreciamos en la sentencia de instancia infracciones como las denunciadas en el tercer motivo de recurso.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada el 30/12/2021 en el procedimiento 134/2021 del Juzgado de lo Social 2 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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