Última revisión
05/12/2007
Sentencia Social Nº 8592/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 8592/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108863
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011051
RMM
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 5 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8592/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 252/2007 y siendo recurrido -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Nikel D'Or, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Sebastián . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda promovida por Sebastián , debo declarar y declaro al trabajador en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, EN GRADO DE PARCIAL, derivada del acçidente de trabajo acaecido el 1 de febrero de 2005 Y debo condenar a MUTUA MIDAT CYCLOPS a pagar al actor 24 mensualidades de la base reguladora de es 1.665,22 €, esto es, 39.965,28 €, como responsable directa, por subrogación en las responsabilidades de la emprésa empleadora, NIKEL D'OR, S.A., en virtud del aseguramiento del riesgo, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente establecidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°.- Sebastián , nacido el 14-7-1945, con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , de alta en la empresa NIKEL D'OR, S.A., empresa dedicada al tratamiento y revestimiento de metales y que tiene concertadas las contingencias profesionales con MIDAT CYCLOPS, desde 1-2-1982, de profesión habitual CROMADOR/OFICIAL METALURGICO, sufrió accidente de trabajo el 1-2-2005 -por contusión en extremidad superior derecha-, con alta médica el 27-2-05
2°.- El 1-6-05 el actor causa baja por enfermedad común, expidiéndose el alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual en fecha 8-9-2005.
3°.- Promovido expediente para la delimitación de contingencia, el 17-7-06 la entidad gestora resolvió que el proceso derivaba de enfermedad común. Por Resolución de 26-10-06 se desestimó la reclamación previa planteada por el trabajador en la que considera que el proceso deriva de accidente de trabajo.
4°.- El 25-10-06 el actor promovió expediente para la declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
5°.- La entidad gestora, en fecha 15-11-2006, denegó declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, por considerar que no reunía el requisito de incapacidad permanente. Se valoraron las lesiones dictaminadas en fecha 10-5-06: "CONTUSION SOBRE EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA (FEBRERO 2005) CON RECUPERACION Y REINCORPORACION LABORAL POSTERIOR. ARTROSIS ACROMIOCLAVICULAR DERECHA Y ROTURA SUPRAESPINOSO D., SIN IMPOTENCIA FUNCIONAL." En observaciones: "SIN PRESUNCION DE IP POR AT". -folios 65 y 93-.
6°.- Contra dicha resolución el trabajador, en fecha 12-5-06, interpuso reclamación previa por considerar que no está conforme con esa resolución y en solicitud de la situación de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo y, subsidiariamente, enfermedad común (folio 115).
7°.- El actor padece: ruptura completa del supraespinoso 2.5 crns en sagita! con retracción del tendón y parcial atrofia de la musculatura, artrosis acromio-clavicular y tendinosis bicipital (RNM jul-05). Estudio biomecánico objetiva: déficit movilidad activa hombro derecho, a expensas de la abducción (132° -normal: 165°-180°), flexión (flexión 157° -normal: 175°-180°) y rotación interna (55° -normal: 75°-90°), déficit leve velocidad ejecución del movimiento de elevación del brazo derecho respecto del colateral, déficit moderado (55%) fuerza de flexión hombro derecho respecto izquierdo, y déficit leve (27%) fuerza de rotadores externos del hombro derecho respecto del izquierdo.
8°.- El Oficial-Cromador prepara y realiza los tratamientos superficiales en productos metálicos y materiales compuestos y los tratamientos térmicos en productos metálicos.
9°.- No ha sido objeto de discusión que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de parcial, accidente de trabajo, es 1.665,22 € mensuales.
10°.- La base de cotización del mes inmediatamente anterior a la baja médica de 1-6-2006 por enfermedad común; ascendió a 1.612,25 € "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial, declaró que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua demandada articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
El único motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, formulando varias alegaciones: a) inaplicación del art. 136.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto que el proceso de incapacidad temporal que precedió a la solicitud de la invalidez ahora discutida derivaba de contingencia común, habiendo alcanzado firmeza, de modo que debe ser ésa la contingencia determinante de la incapacidad permanente que, en su caso, procediere; interpretación incorrecta de las presunciones recogidas en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto, según razona el recurrente, una vez superada la baja o incapacidad temporal por un accidente de trabajo que resultase de la agravación de una enfermedad común, una vez estabilizada la enfermedad nuevamente, las posteriores manifestaciones deben ser tratadas como enfermedad común así como la posible invalidez que siguiera a esa ulterior incapacidad temporal; c) incorrecta interpretación del art. 115.2.f)de la citada Ley General de la Seguridad Social por cuanto razona que no se ha acreditado la agravación de la enfermedad, antes al contrario los datos reflejan que tras el alta por el accidente de trabajo la fase aguda de la enfermedad había desaparecido; y d) la infracción del art. 137.3 de la repetida Ley , argumentando que no las lesiones que presenta el actor no son tributarias de una incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Aun cuando alegados en el orden expuesto, la lógica procesal obliga a esta Sala a estudiar en primer lugar si el demandante se halla o no en la situación invalidante que se solicita por cuanto si ésta no existe intrascendente resulta discutir la contingencia que la causaría. Es decir que hemos de comenzar por examinar el último de los motivos, con el que se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de oficial metalúrgico/cromador, sin que su rendimiento pueda alcanzar a verse reducido en más de un 33%, dado que tal puesto de trabajo, aun cuando requiere de la movilidad y fuerza de ambas extremidades superiores, sin embargo, sus dolencias declaradas probadas describen una limitación para alcanzar los últimos grados con unas escasas pérdidas de fuerza y velocidad, de modo que la repercusión en su rendimiento no alcanza aquel valor porcentual.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda inicial.
TERCERO.- La estimación de este motivo hace innecesaria, como anticipábamos, el examen de los restantes motivos.
Además, con la estimación íntegra del recurso habrá de acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir y, una vez firme la sentencia, de las cantidades consignadas como aseguramiento de la condena (arts. 201, 202, y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 252/2007, a instancia de Sebastián contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, NICKEL D'OR, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos a los demandados frente a todos los pedimentos de aquél.
Devuélvase a la Mutua el depósito constituido para recurrir y, una vez firme la sentencia, dése al aseguramiento de la condena el destino legal previsto.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

