Última revisión
05/12/2007
Sentencia Social Nº 8594/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2005 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 8594/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108864
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001359
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 5 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8594/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por FORMITRANS S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 446/2005 y siendo recurrido/a I.N.S.S., TGSS, Joaquín , EQUIPTRANS S.L. y ESPLUGATRANS S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda interpuesta por Joaquín S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y FORMITRANS, SA, EQUIPTRANS, SL y ESPLUGA TRANS, SA, debo declarar y declaro que el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 14.5.01, debe ser del orden del 40% con condena solidaria de las tres empresas demandadas, y absolución del INSS y TGSS. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El trabajador, Joaquín , nacido el 10.12.43, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil Formitrans, SA, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, desde el 5.6.95, con categoría profesional de conductor de camión.
El trabajador figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Formitrans, SA.
(no controvertido)
SEGUNDO.- El trabajador ha prestado indistintamente servicios para las empresas Formitrans, SA, Equiptrans, SA y Espluga Trans, SA, como conductor de camiones pero también realizando otras funciones diversas en los centros de trabajo de estas empresas.
(acta de Inspección de Trabajo)
TERCERO.- Las tres empresas antedichas son dirigidas por Domingo , que es apoderado de Equiptrans, SA y administrador de las otras dos mercantiles.
Formitrans, SA y Espluga Trans, SA se dedican al transporte de mercancías por carretera. Formitrans, SA transporta mercancías de Equiptrans, SA.
Formitrans, SA y Espluga Trans, SA comparten domicilio social en el n° 72 del Prat de la Riba en la Espluga de Francolí. Equiptrans, SA tiene su domicilio y centro de trabajo en Santa Margarita y los Monjes.
(Sentencia de este Juzgado que obra como documento n° 1 de la demanda, art. 91.2 LPL )
CUARTO.- El 14.5.01 sufre el actor accidente de trabajo mientras se encontraba manipulando cargas en el centro de trabajo de Equiptrans, SA en Santa Margarita y Los Monjes.
El trabajador estaba colocando viguetas de hierro en una estantería de 4 metros de largo por dos metros de ancho, que se encontraba entre un camión parado y otra estantería, de similares características pegada a la pared quedando un pasillo a cada lado de un metro aproximadamente. El trabajador colocaba un paquete de viguetas en la estantería y una vigueta suelta en la parte superior de la estantería, delante de otros paquetes ya colocados. Para elevar la carga utilizó el puente grúa. La altura de la carga sobrepasaba los topes de los brazos de la estantería. Retiraba el puente grúa cuando la vigueta suelta cayó sobre su cabeza, debido a que se encontraba mal colocada, de forma inestable, debido a que sobrepasaba la altura de los topes de los brazos de la estantería.
El actor. no había recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales.
Ni Formitrans, SL ni Equiptrans, SL contaban con una evaluación de riesgos laborales ni planificación de actividad preventiva a la fecha del accidente.
(Acta de Inspección de Trabajo)
QUINTO.-Consecuencia de las lesiones sufridas a causa del accidente, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal, siendo declarado finalmente afecto de una incapacidad permanente total con derecho a pensión del 75% de una base reguladora de 1.079,56 euros al mes.
Por sentencia de este Juzgado de 8.4.05 en autos 158/04 , se ha declarado que la base reguladora de a prestación por IPT es de 1.942,76 euros al mes. Esta sentencia no es firme a la fecha
(Acta de infracción de Inspección de Trabajo, expediente administrativo y documento n° 1 de la demanda)
SEXTO.- Iniciado expediente de. recargo de prestaciones, el INSS dicta resolución de 2.2.05 por la que declara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el actor, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente se vieran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa Formitrans, SL.
Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por la parte demandante que fue expresamente desestimada.
(expediente administrativo) "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FORMITRANS, S. A, , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero: Se debate en el presente proceso la cuantía del porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empleadora del accidentado, FORMITRANS SA, cuantía que la resolución administrativa concretó en el 30% y la sentencia eleva al 40%; asimismo se debate sobre la declaración de responsabilidad solidaria de otras dos empresas, EQUIPTRANS SA y ESPLUGATRANS SA, que es declarada en la sentencia por entender que forman parte de un mismo grupo empresarial y con declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de la teoria del "levantamiento del velo".
Se articula el recurso por la empresa FORMITRANS SA recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de las jurisprudencia que se cita. El recurso es impugnado por la representación del accidentado.
Respecto a la pretendida modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado segundo a fin de que tenga la siguiente redacción: " El trabajador ha prestado servicios por cuenta de la empresa Formitrans, S.A., aunque lo hacía subcontratado para las empresas Equptrans, S.a. Esplugatrans, S.A., trabajando como conductor de camiones, pero también realizando otras funciones diversas en el centro de trabajo de la empresa Equiptrans, S.A. " .
No cabe acceder a la pretensión novatoria, pues tal como viene redactada la propuesta resultaría intrascendente, por no decir que con esta nueva redacción seguiría existiendo responsabilidad solidaria de las codemandadas, por mucho que en base al artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; por otra parte la cita de documentos que se realiza es genérica, y la justificación revista una debilidad argumental extrema, hasta el punto de que se convierte en una casi ausencia de la misma.
Se desestima el motivo.
Segundo.- Al amparo de la letra c) de la norma procesal citada se alega violación de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-96 y 2-10-00 . La tesis que mantiene el recurso es que dichas sentencias permiten la revisión del porcentaje por la Sala de Suplicación; alega también la concurrencia de culpas en la producción del accidente, pues habría existido actuación imprudente del trabajador y termina diciendo que en estos casos (se refiere a la concurrencia de culpas) los Tribunales vienen estableciendo un 30% de recargo y no un 40%.
Antes de entrar en las propuestas concretas bueno será reseñar la doctrina que establecen dichas sentencias. Asi la primera de ellas señala que
"el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece un recargo "de un 30 a un 50 por 100" de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador". No se impone pues una aplicación mecánica entre la calificación de la falta impuesta por la Autoridad Laboral y el recargo por falta de medidas de seguridad, la cual no obstante puede ser tenida en cuenta como orientativa, de modo que solo cuando exista una clara desproporción entre la calificación y el recargo dado el conjunto de circunstancias ha de modificarse el porcentaje. Tales circunstancias especiales no concurren en el presente caso, en que existe una infracción grave que por su naturaleza era fácilmente detectable y corregible, y que de forma clara causó el accidente, por lo que el motivo ha de ser también desestimado.
En cuanto a la de 2-10-00 señala que
En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta" (STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995 ). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.
Y si atendemos a la afirmación que se vierte en el recurso cuando dice que "es cierto que la empresa FORMITRANS SA tenia contratado al trabajador y no había cumplido todo lo dispuesto en la normativa de Prevención de Riesgos laborales" por mucho que también se alega que la Inspección de Trabajo "ha considerado una atenuante la actuación del actor", la aceptación expresa del incumplimiento de la obligación de prevención deja el tema limitado a determinar si los razonamientos de la sentencia son arbitrarios e irracionales o, por el contrario, están argumentados y son lógicos y coherentes con el conjunto de la resolución. Y llegados a tal punto la sentencia razona suficientemente la imposición del citado porcentaje, anudando el mismo a la falta de vigilancia en el cumplimiento de las normas de prevención -culpa in vigilando-, la falta de formación adecuada y previa para tareas que no eran las prevalentes en su actividad ordinaria, y la ausencia de evaluación de riesgos, junto a la práctica de prestamismo ilícito (no se combate la declaración de solidaridad entre las tres empresas codemandadas. Todo lo dicho implica razonamiento suficiente para la imposición de ese porcentaje de recargo. No olvidemos que nos hallamos ante un recurso de carácter extraordinario que no permite la revisión abierta de todo el contenido de la sentencia, sino que esta limitado -por lo que al tema ahora analizado se refiere- a comprobar la racionalidad y justificación de la sentencia de instancia.
Ello implica la desestimación del recurso
Tercero.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 350, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto FORMITRANS,S.A. contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, en el procedimiento núm. 446/2005 , seguido a instancia de Joaquín contra el INSS, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FORMITRANS, SA, EQUIPTRANS,S.L. y ESPLUGA TRANS; S.A, , que se confirma íntegramente. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso, y que esta Sala establece en la cantidad de 350 Euros.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

