Última revisión
12/11/2003
Sentencia Social Nº 86/03, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 00066/2003 de 12 de Noviembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 86/03
Núm. Cendoj: 28079240012003100092
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00066/2003seguido por demanda de ANCEEcontra CECE, E Y G, AEDIS,
FEACEM, FED. ENSEÑANZA DE CCOO, FETE-UGT, CIG Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 28 de marzo de 2003 se presentó demanda por ANCEE contra CECE, E Y G, AEDIS, FEACEM, FED. ENSEÑANZA DE CCOO, FETE-UGT, CIG Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17 de junio de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Que con fecha 23 de mayo de 2003, se presentó escrito por la Confederación de Educación y Gestión solicitando la adopción con carácter previo al acto del juicio de medidas cautelares, acordándose la celebración de una comparecencia en fecha 12 de junio de 2003 con el resultado que consta en autos. Cuarto.- Llegado la fecha 17 de junio de 2003 para la celebración del acto del juicio, se suspendió el mismo a fin de que se subsanase la demanda por la parte actora y una vez realizado se acordó como nueva fecha de señalamiento el día 16 de octubre de 2003 procediéndose a su celebración y previo intento fallido de avenencia, se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
Primero.- El 18-12-2001 se constituyó la Comisión Negociadora del X Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Minusválidos, asistiendo, del lado patronal, AEDIS, FEACEM, E Y G, CECE y ANCEE y del lado social, CCOO FETE-UGT y CIG, levantándose acta -que obra unida a autos aportada con la demanda como doc. nº 6 que se tiene por cierto y por íntegramente reproducida- en la que, entre otras manifestaciones se indicó que las entidades patronales "representan la totalidad del sector afectado por el Convenio... y todos ellos reconocen la mayoría de representatividad que ostenta AEDIS dentro del sector en función del número de entidades que la integran".
Segundo.- El 30-1-2002 se efectuó la primera reunión de la Comisión Negociadora referida y en ella ANCEE discrepó con el texto del acta de la reunión de 18-12-2001, negándose a firmarla -obra en autos copia del acta aportada como documento nº 7 de la demanda, que se tiene por cierto y por reproducido- por entender que las patronales AEDIS y FEACEM no habían acreditado su legitimación.
Tercero.- Por resolución de 3-2-2003 de la Dirección General Trabajo se dispuso la inscripción, registro y posterior publicación del X Convenio Colectivo de Centros de asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, suscrito el 20-11-2002 entre AEDIS, FEACEM y CECE, en representación de las empresas y por CCOO y FETE-UGT en representación de los trabajadores. previamente a esta resolución, la Dirección General de Trabajo hubo de resolver escritos de impugnación de la legalidad del convenio presentados por los firmantes (obran en autos testimonios de las impugnaciones y de la resolución administrativa de las mismas).
Cuarto.- AEDIS -ASOCIACION EMPRESARIAL PARA LA DISCAPACIDAD- cuenta con 800 centros en todo el territorio del Estado, que ocupan a unos 13.159 trabajadores por cuenta ajena. se constituyó el 12-11-2001 al amparo de la Ley 19/77 y presentó sus Estatutos para su depósito en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Subdireción General de Programación y actuación administrativa- el 16-11-2001 que fue objeto de publicación oficial posterior en el BOE de 18-12- 2001 -obran en autos, en el ramo de prueba de la demandada AEDIS testimonio de los referidos Estatutos que se tienen por ciertos e íntegramente reproducidos, destacándose que esta Asociación agrupa a las empresas "que tengan por objeto la atención, asistencia, educación y rehabilitación, formación, promoción e inserción social, en su más amplio sentido, de personas con discapacidad" conforme al art. 1 de los mismos.
Quinto.- FEACEM -Federación Empresarial Española de Centros Especiales de Empleo de Minusválidos- se constituyó el 6-4-2000, por la Asociación FEAPS para el Empleo de Personas con Retraso Mental (AFEM), la Asociación Empresarial de Centros Especiales de Empleo de Minusválidos de COCEMFE (AECENCO) y por la Asociación de Empresarial de Centros Especiales de Empleo de Minusválidos de Fundación ONCE (AECEMFO), al amparo de la Ley 19/77, habiendo depositado sus Estatutos en la Dirección General de Trabajo el 10-5-2000, siendo su objeto la coordinación, representación, fomento y defensa de los intereses comunes a los Centros Especiales de Empleo de Minusválidos. AFEM, cuenta con 100 centros en el territorio nacional, en los que prestan servicios 5.160 trabajadores por cuen ta ajena, 945 de ellos vinculados a Centros Especiales de Empleo por relación laboral de carácter especial regulado por el R.D. 1368/85. AECEMCO integra un total de 48 Empleados y Asociaciones constituidas como Centros Especiales de Empleo, distribuidos por diversas Comunidades Autónomas y que ocupan a 1.067 trabajadores. AECEMFO cuenta con 86 centros en toda España que ocupan a unos 4.219 trabajadores.
Sexto.- ANCEE comprende unos 39 centros asociados que ocupan a unos 800 trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- El relato histórico se basa en la documental obrante en las actuaciones.
Segundo.- La parte actora, ANCEE, efectúa una impugnación, múltiple del convenio, y a la que vamos a ceñirnos sin tener en cuenta "aplicaciones" que puedan derivarse de argumentos de otros intervinientes en el juicio, en cuanto tal consideración presupone la previa adquisición del estatus de demandante, que solo se consolida presentando una demanda formal. Depurado el Suplico a través del escrito de subsanación presentado el 20-6-2003, las pretensiones se agrupan en una principal, por la que se solicita la "nulidad de pleno derecho" del Convenio Impugnado por ilegalidad y las subsidiarias de anulación parcial de los art. 2 sobre ámbito funcional; 3, sobre ámbito personal, en su párrafo 1º, y los concordantes 8-3, 25 párrafo 2º, 16 b) y 18 penúltimo párrafo; el 8-2; el 11; el 12 párrafo 2º; la Disposición Transitoria Primera; La Disposición Adicional Séptima; El art. 37, y el 8-1 y la Disposición Transitoria Segunda. Las argumentaciones de la demanda se pueden sintetizar en tres: la de nulidad total se fundamenta en la falta de legitimación inicial para negociar de AEDIS y FEACEM y las de nulidad parcial por la discriminación derivada de la inclusión en el ámbito del convenio a los trabajadores minusválidos y en la limitación a los firmantes de ciertas Comisiones que crea el Convenio. Esta argumentación evidencia la corrección del procedimiento elegido y la improcedencia de la excepción procesal de inadecuación alegada por la demandada.
Tercero.- La falta de legitimación alegada carece, en absoluto, de fundamento. La representación legitimadora del FEACEM y AEDIS es muy superior a la del demandante y puede que esta desproporción sea la que explique la postura impugnadora en este punto, especialmente la idea de que ambas Asociaciones carecían de "personalidad jurídica" -extremo patentemente incierto porque la misma nace desde su constitución, conforme al principio de libertad asociativa, exigiéndose el depósito y la publicación a efectos de mera publicidad frente a terceros (art. 22-3 de la Constitución). En este sentido no deja de asombrar el que se pretendan utilizar los Estatutos de AEDIS y en especial el periodo de traspaso de funciones de la Comisión Gestora a la Junta Directiva como elemento acreditativo de una falta de constitución social confundiendo pues la adquisición de la personalidad jurídica con momentos que antológicamente la presuponen, como son los cambios en el órgano de gobierno. También resulta injustificada la postura de exigir unilateralmente, y con pretensiones de preclusividad, el acreditamiento de una representatividad, ya reconocida por la parte social y que debía conocer cualquier empresario del sector, dada su entidad. El demandante, al mismo tiempo se autoexcusó de tal exigencia alegando su antigüedad" en el sector, como si la legitimación pudiera congelarse en algún momento anterior, en una negociación pretérita frente al dinamismo y versatilidad del tráfico mercantil. Los hechos son obvios y por ello, y sin necesidad de aplicar la jurisprudencia existente sobre la impensa procesal en el acreditamiento de este tipo de vicios representativos (por todas las sentencias del TS de 5- 10-95 y 15-3-99) debemos rechazar tan infundada denuncia.
Cuarto.- El segundo núcleo argumentativo de la demanda va dirigida contra la inclusión en el ámbito del convenio de los trabajadores munusválidos de Centros Especiales de Empleo. Afecta esta impugnación a diversos preceptos y se aborda desde tres perspectivas la modificación del ámbito, el concurso con otros convenios (se apuntan el de Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio BOE 15-3-2001, el del Sector de Hostelería BOE 1-7- 2002 y Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consulta, Laboratorios de Análisis Clínico BOCAM 16-8-2001) y el perjuicio para los trabajadores minusválidos. Ninguna de estas impugnaciones puede progresar. Es manifiesto que, conforme al 83-1 del E.T. "los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden" y la única novedad del Convenio -respecto al anterior que firmó el hoy impugnante- es la inclusión de los trabajadores minusválidos y que no se ve en que medida puede afectar a los Convenios que se citan, referidos a Empresas perfectamente diferenciadas. La concurrencia presupone desde luego superposición de ámbitos. Y solo si se da tal superposición es posible pasar a analizar si es conflictiva o no, o sea si existe una incompatibilidad reguladora, por colisión normativa no autorizada que es la finalidad art. 84. En el presente caso no se identifica la mera concurrencia y no tiene sentido avanzar en la dialéctica argumental. A no ser que lo que se quiera decir -pero no se dice- es que el ámbito negociador de los trabajadores minusválidos con relación especial no puede ser "invadido" por cualquier otro. Es patente que ello entraría en contradicción con el art. 20 y 21 del propio R.D. 1368/85. Las impugnaciones pues del art. 2, 3 y concordantes en cuanto cuestionan el simple hecho de la inclusión de los trabajadores minusválidos con relación especial, en el Convenio que regula las relaciones laborales en las empresas en que trabajan carece de fundamento. Pero la argumentación también se efectúa desde el supuesto perjuicio para el trabajador minusválido. Desde luego no se indica precepto alguno del R.D. 1368/85 que se haya lesionado -por lo que el derecho necesario está a salvo en el Convenio, lo que conlleva ya una patente "sospecha" de que la normativa de éste es un plus sobre lo que el trabajador minusválido tenía- y además se contiene una garantía general en el art. 8-2 -absurdamente objeto de impugnación también- de respecto de las negociaciones laborales que se derivan de la aplicación de otro convenio -los supuestos son diversos desde sucesión de empresas a condición más beneficiosa-. La impugnación pues desde esta perspectiva general -la de que la inclusión en el Convenio es perjudicial debemos pues rechazarla. Pero en la demanda se contienen impugnaciones mas específicas. Nos referimos a las relativas al complemento salarial de mejora de calidad, el complemento de antigüedad (art. 8-3 y 25-3) contrato de formación (art. 16 párrafo 5º) 18 ( periodo de prueba) 12 párrafo 2º y 37 (categorías y grupos profesionales) en relación con la Disposición Transitoria 2ª. Estas impugnaciones no están, en general, razonadas en la demanda de modo diferenciado a las impugnaciones relativas a las Comisiones del Convenio. En la vista se fue más explícito, la impugnación del art. 18 es por supuesta discriminación pues a los minusválidos se les exige 4 meses y al resto 3. Se alega que en cuanto al tema de las categorías que no van a poder acceder sino a la última y que en otros convenios son mejor tratados. En la demanda, por otra parte, se hacen manifestaciones relativas a que debió distinguirse entre la minusvalía psíquica y las demás. No se hace referencia alguna al tema del contrato de formación -por lo que no sabemos cual es la base de la impugnación en este extremo- y en el suplico se aborda solo como un efecto anulador derivado de lo que se juzga ilegal inclusión. De hecho la impugnación del art. 8- 3, del 25, del 16-b) y del 18 se efectúan desde la perspectiva formal y no material, o sea que deben desaparecer por hacer referencia a los discapacitados, pero no por una razón autónoma y en ese sentido la argumentación sobre el 18 en la vista podría entenderse como una modificación de la demanda.
Quinto.- El núcleo de estas impugnaciones es la supuesta discriminación del trabajador discapacitado, bien con el trabajador ordinario, bien con el tratamiento que al discapacitado dan otros convenios. Esta segunda alegación es rechazable "ad liminem" pues supone desconocer el contenido mínimo del principio de autonomía negociadora (art. 85 del E.T.). Por otro lado tampoco tiene sentido hablar de discapacitados en general porque el Convenio solo hace referencia -y por tanto solo distingue- a los que tienen la relación laboral especial prevista en el apartado g) del art. 2 del E.T. y el Convenio no equipara, porque ello iría contra la esencia de la especialidad de la relación, los trabajadores con relación laboral común -que también pueden ser discapacitados- y los que tienen relación laboral especial. Lo que hace es incluir a ambos en un mismo texto que resulta, desde esta perspectiva más una compilación que un código, en el sentido que el Convenio por un lado desarrolla normativamente el derecho mínimo que para los trabajadores con relación común contiene el E.T. y por otro efectúa un desarrollo simétrico del derecho mínimo contenido en el R.D. 1368/85 y ello es lógico pues lo contrario sería convertir en trabajadores con relación común a trabajadores de relación especial. Desde esta perspectiva carece de sentido la comparación que pretende efectuar el demandante, y hace absurda la situación previa -que juzga mejor- porque en la misma "ni siquiera" estaban incluidos los trabajadores con relación especial. Solo una desigualdad enojosa, es decir, que no tenga relación con el distinto régimen jurídico de ambos grupos de trabajadores podría suponer la anulación de la diferencia. Desde luego la del periodo de prueba no es subsumible en este tipo, en cuanto el período de adaptación laboral, es precisamente objeto de regulación especial en el R.D. 1368/85 -así art. 10-2-; lo mismo el contrato de formación (art. 7-2). Y es manifiesto que lo que la ley distingue no puede igualarlo el convenio. El art. 12 del Decreto también considera como elementos que merecen un tratamiento legislativo especial la promoción en el trabajo (art. 11) y la retribución por rendimiento (art. 12). Pero además debemos tener en cuenta que las categorías y grupos profesionales se reputan orientativas y po r lo tanto la cuestión de la promoción económica del discapacitado no debemos entenderla derivada del texto del Convenio -que nada prevee al respecto- sino en su caso de su aplicación y esto supone una temática ajena a la propia impugnación de la norma y a tratar por un procedimiento individual, plural o colectivo, diverso. El que el cuadro de categorías no contemple expresamente la temática de los discapacitados puede evidenciar una regulación normativa incompleta, pero ninguna regulación puede reputarse nula por falta de exaustividad porque en definitiva es una característica ontológica de toda regulación, que como axiomática, no puede prever todos los supuestos aplicativos reales -de ahí la necesidad, también ontológica, de la jurisprudencia-. La cuestión que podría ser delicada de las que se plantean en la demanda es la atinente al complemento salarial de mejora de calidad del art. 8.3 que sustituye al complemento de antigüedad que reciben los trabajadores comunes art. 25 así como los discapacitados "que lo viniesen percibiendo a la fecha de la firma del Convenio". Aquí concurren dos circunstancias que se debería valorar para determinar si el Convenio incurre en discriminación. En primer lugar la valoración económica del tiempo de vinculación con la empresa no es objeto de tipificación en R.D. 1368/85 y por lo tanto de declaración de especialidad laboral. La especialidad normativa es un ámbito de la justificación de la desigualdad de trato y por tanto de diferenciación en un convenio que acomete, la regulación de relaciones comunes y especiales. Pero fuera de la "especialidad" la desigualdad hay que justificarla. Por otra parte el distinto trato en el ámbito no especial contrapone aquí no solo a los trabajadores con relación especial y común, sino a los propios discapacitados en cuanto en función de la fecha de entrada en vigor del convenio perciben o el complemento de antigüedad o el complemento de mejora de calidad -cuya cuantía queda pendiente de fijación por la Comisión Negociadora y que presupone además una vacatio normativa de tres años para su aplicación-. Tenemos pues en este tema la siguiente situación. A) La temática de la antigüedad es ajena al ámbito del especial tratamiento normativo que justifica la especialidad de la relación B) La inclusión de la relación especial si bien no conlleva una exigencia de igualdad normativa respecto a la relación común ello solo es predicable del ámbito normativo comprometido por la Especialidad. En otras palabras habrá que distinguir la desigualdad simétrica de los dos ordenes normativos, con desarrollo paralelo en el Convenio, de la zona de intersección en la que la única norma a desarrollar es el propio E.T. por remisión expresa o tácita del R.D. 1368/85 C) Dentro de cada "zona" normativa el principio de no discriminación se aplica con iguales reglas esto es no se puede efectuar un desarrollo de la normativa especial que infrinja el principio de igualdad entre los propios trabajadores discapacitados. El tratamiento de las desigualdades salariales exige desde luego diferenciar los supuestos de discriminación art. 14 de la Constitución mas las ampliaciones de los art. 4.1c) y 17.1 del E.T.- que constituyen un límite a la potestad normativa laboral -hay una exigencia de igualdad- y aquellos otros supuestos en que es posible el tratamiento diferenciado en función de la racionalidad o justificación del mismo. Desde luego tanto la temporalidad de la relación, cuanto la especialidad de la misma se incluyen en el segundo supuesto, sent. T.C 119/2002; 2/98; 171/89, Sent. T.S. 17-5-2000, 19-3-2001: 12-11-2002). deberíamos pues indagar si en estos preceptos se introduce una diferenciación carente de una justificación objetiva y razonable. Ahora bien, y como hemos r eferido no cabe prejuzgar el desarrollo crematístico que en definitiva decidirá si los discapacitados resultan o no perjudicados. No cabe apreciar preventivamente, una desigualdad. Esta presupone una situación de hecho consolidada, y el complemento por calidad se devenga a los tres años -igual que el de antigüedad- y su cuantía está por fijar. Se trata pues, pese a su denominación, de un instrumento de retribución de la vinculación con la empresa, o puede serlo. Habrá que esperar al desarrollo cuantitativo.
Sexto.- Las impugnaciones relacionadas con las Comisiones que el Convenio reserva a los firmantes deben rechazarse. Tanto la Comisión del art. 11 como la del 12, párrafo 2º la de la D.T. 1ª y la de la D.A. 7ª son Comisiones de Administración, en cuanto la decisión final, y en su caso decisión normativa se reserva a la Comisión Negociadora de la que no puede entenderse excluido el impugnante en cuanto formó parte de la misma y nada prevee el Convenio en sentido contrario. La legalidad de la limitación de las Comisiones de Administración del Convenio a los firmantes esta reconocida por una consolidada jurisprudencia (STS 27-3-99, 30-10-2001, STC 184/91).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda de ANCEE contra, CECE, E Y G, AEDIS, FEACEM, FED. ENSEÑANZA DE CCOO, FETE-UGT, CIG Y MINISTERIO FISCAL, absolvemos a los demandados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
