Última revisión
19/02/2004
Sentencia Social Nº 86/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 386/2004 de 19 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 86/2004
Núm. Cendoj: 28079340042004100094
Encabezamiento
RSU 0000386/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00086/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0000362, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 386/2004
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: Victoria
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 607/2003
C.A.
Sentencia número: 86/2004
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
CONCEPCION R. URESTE GARCIA
En MADRID, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIER
E
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 386/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Rafael Andrés Alvez, en nombre y representación de Victoria, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 5 de MADRID, en sus autos número 607/2003, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Natividad Sáez Areche, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª CONCEPCION R. URESTE GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Victoria, nacida el 4 de febrero de 1938, solicitó pensión de jubilación el 7 de febrero de 2003.- SEGUNDO.- Por resolución de 18 de febrero de 2003 se deniega la pensión solicitada por no acreditar un período de cotización de 15 años, acreditando 4.539 días. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa, que es desestimada.- TERCERO.- La actora acredita los siguientes períodos de cotización:
1.- Desde el 1 de febrero 79 al 11 julio 83.- RE Empleados del Hogar.- 1.622 días
2.- Desde el 12 de julio 83 al 31 agosto 84.- C. Prop. DIRECCION000.- 417 días
3.- Desde el 12 julio 83 al 31 octubre.- RE Empleados del Hogar.- 112 días
4.- Desde el 1 sep. 84 al 28 febrero 85.- Desempleo.- 181 días
5.- Desde 1 marzo 89 al 4 mayo 89.- J. Villasante.- 22 días.- 38%
6.- Desde 5 mayo 89 al 30 abril 90.- J. Villasante.- 271 días.- 50%
7.- Desde 1 sep. 90 a 31 dic. 91.- Casero de Aragón.- 365 días.- 50%
8.- Desde el 1 enero 92 al 31 marzo 95.- Clinicontac.- 885 días.- 50%
9.- Desde 1 abril 95 al 30 enero 96.- Prest. Desempleo.- 229 días.- 50%
10.- Desde 1 febrero 96 al 30 enero 97.- Prest. Desempleo.- 274 días.- 50%
11.- Desde 1 feb. 97 a 31 oct, 97.- C.E. Peri. Cerr. Co.- 273 días
12.- Desde el 15 abril 97 al 1 septiembre 97.- Subsidio Desempleo.- 140 días
CUARTO.- De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación ascendería a 410,12 euros con un porcentaje del 50% y fecha de efectos 4 de febrero de 2003."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Victoria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos de la parte actora."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de enero de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de febrero de 2004 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del art. 191.c) del TRLPL, la dirección letrada del demandante interpone un solo motivo de suplicación en el que denuncia la infracción de los arts. 15 RDL 1/1994, 3 RD 144/1999, en relación con el RD 1571998, de 27 de noviembre, sosteniendo, en esencia, que el informe de vida laboral sí certifica las cotizaciones realizadas, así como la confusión de la sentencia de instancia acerca del porcentaje de cotización, días cotizados y periodo de cotización.
Dicha resolución desestima la demanda sobre jubilación formulada por la actora en razón a la falta de acreditación de un periodo de cotización de 15 años; en sede fáctica declara acreditado, y no ha sido combatido en debida forma -el recurrente alude al informe de vida laboral pero no articula ningún motivo al amparo del apartado b) del art. 191 TRLPL-, los periodos de cotización que desglosa en concreto el HP 3º, de manera que el necesario punto de partida, en atención al carácter extraordinario de este recurso, es el contenido de tal hecho. En el mismo se desglosan una serie de periodos en los que la prestación de trabajo lo fue a tiempo parcial, discrepando la parte actora del cálculo llevado a efecto por la Magistrada de instancia.
La cuestión que se somete una vez más a la consideración de la Sala no es otra sino la de determinar -como sucedió en ST de fecha 24.04.2001, a efectos del cómputo de la carencia mínima necesaria para el reconocimiento de la pensión de jubilación (15 años o, lo que es lo mismo, 5.475 días, de conformidad con lo prevenido en el art. 161.1.b TRLGSS), la eficacia de las cotizaciones efectuadas, o las que por ella debieron realizarse, por una trabajadora empleada a tiempo parcial. A la vista del relato histórico de la sentencia de instancia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución impugnada, en aplicación del art. 1.6 del Código Civil, porque el Tribunal Supremo, en sus sentencias, entre otras, de 7 y 13 de febrero, 28 y 30 de abril, 12 de mayo, 10 y 17 de noviembre y 22 de diciembre de 1997; 2, 9 y 24 de febrero, 28 de abril, 2 y 31 de marzo, 25 de junio y 23 de septiembre de 1998; y más posteriores, como la de 24 de mayo de 2000, todas ellas dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, y a cuyos argumentos jurídicos se hace expresa remisión, ha venido determinado que, a efectos de calcular el período de cotización en los contratos a tiempo parcial, debía aplicarse la regla de proporcionalidad prevista entonces en la disposición adicional novena del Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, cuando, como aquí sucede, el hecho causante de la pensión de jubilación acontece en fecha posterior a la vigencia de dicha norma, incluso si hubiere contratos a tiempo parcial concertados antes de la reforma operada en esta materia y períodos cotizados -o que debieron cotizarse- con anterioridad. A lo que cabe añadir lo dispuesto en el mismo sentido por los arts. 2 y siguientes del RD 1131/2002, de 31 de octubre, que reguló la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial disponiendo el cómputo exclusivo de las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas calculando su equivalente en días teóricos de cotización -"A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, el equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales (...), al número de días teóricos de cotización ...se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se consideran acreditados para la determinación de los periodos de cotización."- derogando expresamente el RD 144/1999, de 29 de enero, que desarrolló la Ley 15/1998, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo, aunque manteniendo análoga dicción en los pasajes transcritos. De esta manera, el cálculo efectuado por la sentencia combatida se muestra conforme a la normativa de cobertura, por cuanto parte para ello del parámetro de referencia fijado por el legislador de 1826 horas anules y de cinco diarias, minoradas en un 50% en razón al tiempo de trabajo diario desempeñado por la actora en virtud de los contratos suscritos a tiempo parcial, que lo fue de cuatro horas diarias, sin que resulte factible acceder al cálculo propugnado por el recurrente en cuanto pone de manifiesto un cómputo superior de días cotizados en dicha modalidad que los que se podrían computar en un trabajo a tiempo completo (por ejemplo, con 19 días cotizados acreditados a 4 horas de trabajo por día obtiene aquél 23 días cotizados), incongruencia puesta de relieve por la Magistrado de instancia en su resolución.
Tampoco cabe estimar la línea argumental atinente al cómputo en el periodo de cotización de los días cuota por pagas extraordinarias percibidas en una prestación de empleada de hogar anterior a la entrada en vigor del RD 2475/1985, de 27 de diciembre, por cuanto el TS en ST de fecha de 14 marzo 2000, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2565/2000, expresa que la doctrina en la materia ya ha sido unificada, no sólo por parte de la Sentencia de contraste (3.02.1994), sino por las anteriores de dicha Sala de fechas 4 de mayo, 11 de junio y 1 de julio de 1992; 19, 23 y 27 de julio de 1993; 30 de octubre y 30 de noviembre del propio año 1993, y por la posterior de 26 de junio de 1995: "En esencia, la doctrina contenida en dichas resoluciones se orienta en el sentido de que en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, sólo a partir del 1 de enero de 1986 y por virtud del art. 10 del
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victoria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha quince de septiembre de dos mil tres, a virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282900000003862004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

