Sentencia Social Nº 86/20...ro de 2009

Última revisión
03/02/2009

Sentencia Social Nº 86/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5547/2008 de 03 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 86/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100037

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005547/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00086/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 86

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5547/08-5ª, interpuesto por D. Jose Pablo representado por la Letrada Dª Mercedes Lanza Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 569/08, siendo recurrido CENTRAL PARKING SYSTEM MADRID S.A., representado por el Letrado D. Javier Mata Vázquez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Pablo , contra Central Parking System Madrid S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Jose Pablo , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Central Parking System Madrid S.A con una antigüedad del 7.5.1976, categoría profesional de Auxiliar de aparcamiento, y con un salario mensual de 2.103,41 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El centro de trabajo en que presta servicios es un aparcamiento denominado Centro Norte, sito en la C/ Agustín de Foxá.

TERCERO.- Este aparcamiento es utilizado, además de por el público en general con sus vehículos particulares, por dos empresas de alquiler de vehículos: Atesa y Pepecar.

Estas dos empresas de alquiler de vehículos disponen en el aparcamiento de unas instalaciones (una cabina y unas oficinas) para la entrega de los vehículos a sus clientes, instalaciones que distan unos 15 metros de la caja central del aparcamiento.

Por eso, la empresa demandada cuenta con dos procedimientos para el cobro. Al público en general (al que llama clientes de rotación) se aplica la tarifa 01; a las empresas de alquiler de vehículos se les aplica las tarifas 102 (Atesa) y 103 (Pepecar).

El procedimiento establecido para las empresas de alquiler es el siguiente: éstas entregan a sus clientes el vehículo con un ticket sellado y así salir del aparcamiento sin pagar ninguna cantidad. Con ese ticket sellado por la empresa de alquiler el auxiliar de aparcamiento procede a su validación por la tarifa correspondiente (102 0 103).

Si hay algún problema o incidencia, el procedimiento es que sea el propio cliente el que se acerque de nuevo a las instalaciones de las empresas de alquiler para solucionarlo.

No obstante este procedimiento establecido por la empresa demandada, en algunas ocasiones los empleados de las empresas de alquiler sellaban los tickets que les presentaba el demandante si éste alegaba algún tipo de incidencia con los vehículos de alquiler. Este sellado de los tickets presentados por el actor no era algo habitual, si bien última se había producido con más frecuencia.

Tras los hechos que son objeto del presente procedimiento, la empresa demandada ha reiterado la orden de que no se sellen tickets que puedan presentar los auxiliares de aparcamiento.

Este procedimiento establecido por la empresa demandada es el que permite liquidar finalmente a las empresas de alquiler de vehículos el costo de los aparcamientos.

CUARTO.- El actor está en el turno de mañana.

QUINTO.- Entre los días 14 al 16 de febrero de 2008 una serie de clientes de rotación salieron con sus vehículos particulares del aparcamiento y procedieron al pago del ticket en la caja central. Los datos de los vehículos y del ticket son los siguientes:

Día....... hora ..... vehículo ...... nº ticket ..... importe

14.2.08......9:38......555496BJ.........617051.......22,25 euros 14.2.08......9:52......8517DFJ..........616611...... 28,80 euros 15.2.08...10:26......................606861...... 115,20 euros 15.2.08.....10:37...... 95LL43........ 620941....... 28,80 euros 15.2.08.....12:09.................... 615191........ 57,60 euros 15.2.08...12:18...... 3367FXP....... 612631....... 86,40 euros

16.2.08...10:01....................06DV9G....... 625311....... 22,70euros

Estos tickets los aporta la empresa como documento 1 de su prueba, que a estos efectos se tienen aquí por reproducidos.

SEXTO.- Los recibos de la caja central correspondientes a esos tickets cobrados los aporta la empresa como documento 2 de su prueba, que a estos efectos se tienen aquí por reproducidos.

SÉPTIMO.- El actor procedió a validar esos tickets (cobrados con la tarjeta 01) con las tarifas de cobro 102 y 103, correspondientes a la empresa Atesa y Pepecar.

En el listado de operaciones del aparcamiento quedaron registrados los siguientes datos:

Nº ticket:...matrícula........ tarifa .......... importe

617051.......555456BJ.......... 102............. 22,25 euros

616611....... 8517DJF.......... 102............. 28,80 euros

606861....................B9818TG.......................... 103...................................115,20 euros

620941.................... 95LL43............................ 103................................... 28,80 euros

615191......................4056DKH............................ 103................................... 57,60 euros

612631....................3367FXP.......................... 103..................................... 86,40 euros

Este listado de operaciones lo aporta la empresa como documento 8, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

Los listados de operaciones son creados de forma automática por el software de gestión del aparcamiento, y se obtienen por impresión directa del ordenador central.

OCTAVO.- Todos los vehículos cuyas matrículas se han referenciado no son propiedad ni de Atesa ni de Pepecar. La identidad de sus propietarios figuran en el documento 5 de la empresa (impresos de la Jefatura de Tráfico) que estos efectos se tienen aquí por reproducidos.

NOVENO.- Posteriormente al cobro de los tickets que se acaban de indicar, el actor acudía con ellos a los empleados de las empresas Atesa y Pepecar y pedía personalmente que se los sellasen, diciéndoles que se trataba de vehículos de sus compañías. Los empleados de Atesa y Pepecar procedían a poner el sello de su compañía en los tickets que presentaba el actor por la confianza que tenían en él.

Estos tickets sellados son los que aporta la empresa como documento 1 de su prueba, que a estos efectos se tienen aquí por reproducidos.

DECIMO.- En los partes diarios que confeccionaba y firmaba el actor correspondientes a esos días, no expresó que hubiese algún tipo de error o incidencia relativa a tickets cobrados con la tarifa 01 pero validados con las tarifas 102 y 103.

Estos partes los aporta la empresa como documento 7 de su prueba, que a estos efectos se tiene aquí por reproducidos.

UNDECIMO.- Previa tramitación de expediente disciplinario, la empresa procedió al despido disciplinario del actor, que comunicó mediante carta de fecha 7.4.08; obra en autos (documento 15 de la empresa) y su contenido se tiene aquí por reproducido.

DECIMOSEGUNDO.- Después de la comprobación de los anteriores hechos mediante una auditoría interna, las empresas Atesa y Pepecar enviaron sendas cartas de fecha 5.3.08 a la demandada expresando su queja por lo sucedido.

En su carta, Atesa expresó lo siguiente:

"Dado que ambos tickets tiene el sello de nuestra compañía, han podido ser cargados por su empresa a la nuestra, siendo ambos tickets validados en control del aparcamiento por el empleado del mismo, conocido por nosotros por su nombre de pila (Don Jose Pablo ), quien, en repetidas ocasiones en los últimos meses, viene realizando la operación de acercarse a la oficina de National Atesa para solicitar le sellen diversos tíckets aduciendo ser de clientes de National Atesa quienes entregaban el ticket sin sellar, hecho bastante extraño, pero pasado por alto hasta la fecha por la confianza depositada en su empresa".

Asimismo; en su carta Pepecar expresó lo siguiente:

"Para nuestra desagradable sorpresa, pudimos observar que, si bien los tickets identificados a continuación se encontraban sellados por nosotros, los vehículos cuyas matrículas se reflejaban en los mismos no pertenecen a nuestra compañía:

-Tickett.............................Matrícula

60689................................B9811TG 62094................................95LL43 61519................................4056DKH 61263................................3367FXP

A este respecto, indagando sobre el motivo por el cual se han producido los hechos anteriormente indicados, nuestros empleados de turno de mañana del día 15 de febrero comunicaron que el trabajador del aparcamiento, que se encontraba en su mismo turno, se dirigió a nuestras oficinas solicitando se procediese al sellado de los mismos y por las siguientes razones: "nuestro supuesto cliente se presentó en la caja de control del aparcamiento con el ticket sin sellar. Con el objeto de no molestarnos y conociendo que era cliente nuestro, el empleado de Central Parking System procedió a permitirle la salida ofreciéndose él mismo a solicitar el sello correspondiente".

DECIMOTERCERO.- Desde julio de 2007 el actor había solicitado a la empresa demandada numerosos anticipos, alegando una serie de problemas económicos; solicitó pagos en efectivo o mediante talón y no en ingreso en cuenta. Solicitó también la devolución de la correspondencia que a su nombre pudiese llegar la empresa (había llegado una comunicación del Servicios de Actos de Comunicación y Ejecución de Madrid)".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo frente a CENTRAL PARKING SYSTEM MADRID S.A., debo:

1º.-Declarar procedente el despido efectuado.

2º.-Convalidar la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

3º.-Absolver a la empresa CENTRAL PARKING SYSTEM MADRID S.A. de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Pablo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarase que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa CENTRAL PARKING SYSTEM MADRID SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.-Mediante los seis primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

Por lo que se refiere al primer párrafo del ordinal tercero interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "Este aparcamiento es utilizado, además de por el público en general con sus vehículos particulares, entre otras empresas por las empresas de alquiler de vehículos Atesa y Pepecar", lo que basa en los documentos que obran a los folios 89 a 95 de autos.

El motivo debe prosperar, pues los mencionados documentos acreditan que el aparcamiento es utilizado por otras empresas además de las mencionadas, no siendo contradictorio tal extremo con la prueba testifical.

En cuanto al segundo motivo, la recurrente pretende que se haga constar, en el ordinal quinto que los recibos a los que se refiere el mencionado ordinal fueron sellados por las empresas ATESA Y PEPECAR", lo que basa en los documentos que obran a los folios 62 a 68 de autos, consistentes en los propios recibos.

No puede prosperar esta pretensión, pues tal extremo ya se recoge en el ordinal noveno del relato fáctico.

El tercer motivo del recurso pretende que el ordinal sexto del relato fáctico se ajuste al siguiente tenor literal: "Los recibos aportados en el doc. nº 2 de la parte demandada son recibos auxiliares emitidos por Central Pc.", lo que basa en los documentos que obran a los folios 69 a 75 y 96 a 99 de autos.

No puede prosperar esta pretensión en los términos mencionados, pues el referido ordinal ya refleja que son los recibos de la caja central, si bien se accede a incorporar que se trata de recibos auxiliares.

También se interesa la modificación del ordinal séptimo, que se ajustaría al siguiente tenor literal: "En el listado de operaciones de aparcamiento quedaron registrados los siguientes datos: Fecha, Hora, Máquina; Operación (nº de ticket), Matrícula, Fecha entrada, Tarifa, Importe y recibo.

Este listado de operaciones lo aporta la empresa como documento 8, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido. Los listados de operaciones son creados de forma automática por el software de gestión del aparcamiento, y se obtienen por impresión directa del ordenador central", lo que basa en los documentos que obran a los folios 96 a 99 de autos.

No puede prosperar a esta pretensión, pues los documentos o pericias no ponen de manifiesto, que la redacción que ofrece el juez de instancia sea inexacta y no se constata la existencia de un error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, en los párrafos que se pretenden suprimir y además su redacción se basa en la declaración de testigos.

En cuanto al ordinal octavo, la recurrente pretende que se ajuste al siguiente tenor literal: "Según impresos de Tráfico, a fecha 11/04/2008, los vehículos cuyas matrículas se han referenciado tenían los titulares que allí constan, según documento 5 de la prueba de la demandada y que se dan por reproducidos", lo que basa en los documentos que obran a los folios 79 a 88 de autos.

No puede prosperar tal modificación, pues los impresos de la Jefatura de Tráfico acreditan los extremos que se recogen en el ordinal fáctico y que la recurrente pretende eliminar.

Por lo que se refiere al ordinal noveno, interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "El actor permitió la salida de los vehículos citados en la carta de despido aunque los tickets no estaban sellados por las empresas ATESA y Pepecar, pidiendo posteriormente a los empleados de las empresas citadas que sellaran los tickets, los cuales los sellaron, tickets que han sido aportados por la demandada como documento 1 de su prueba", lo que basa en los recibos.

No puede prosperar a esta pretensión, pues la redacción se basa no solo en la prueba documental sino también en la prueba testifical, no procediendo por eso eliminar los extremos que refleja la sentencia de instancia.

Finalmente, en cuanto al ordinal décimo interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "En los partes diarios (partes de turno y arqueos de caja) que confeccionaba el actor correspondientes a esos días, no expresaban error o incidencia relativa a tarifas de cobro, coincidiendo con los datos obrantes en los informes de turno. Docs. 7 y 6 del ramo de prueba de la demandada, que se tienen por reproducidos", lo que basa en los recibos y en los documentos 6 y 7 aportados por la empresa.

No puede prosperar esta pretensión, pues los documentos o pericias no ponen de manifiesto, que la redacción que ofrece el juez de instancia sea inexacta y no se constata la existencia de un error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En cuanto al ordinal que se pretende adicionar al relato de hechos probados, con la siguiente redacción: "El actor fue representante de los trabajadores, por el Sindicato UGT y Delegado de Prevención, exigiendo a la empresa demandada el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral".

No se puede acceder a esta pretensión, pues ni se cita el documento concreto en que basa esa pretensión, refiriéndose genéricamente a la prueba documental que aporta, ni se ha alegado en la demanda la existencia de discriminación o ataque a la libertad sindical.

TERCERO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 54.2 d) en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende en síntesis el recurrente que no ha quedado acreditado que el actor hubiera cobrado los recibos a los que se refiere la carta de despido por la tarifa ordinaria y posteriormente hubiera solicitado a empleados de las empresas ATESA Y PEPECAR, que los sellaran, apropiándose del importe correspondiente a los mismos, habiéndose producido como mucho un descuido por parte del trabajador en el proceso de validación de los recibos, que no ha ocasionado perjuicio para la empresa y que en ningún caso haría al actor acreedor de la sanción de despido que le ha sido impuesta, dada la trascendencia de su conducta, máxime si se tiene en cuenta la antigüedad en la empresa.

No puede prosperar la pretensión del recurrente, pues del relato fáctico se desprende con toda claridad que los recibos mencionados no se corresponden con vehículos de las empresas ATESA Y PEPECAR y que el actor después de cobrar por la tarifa ordinaria acudió a los empleados de aquellas empresas para sellar los mismos, no registrando la entrada de dinero efectivo y tal conducta constituye una trasgresión de la buena fe contractual sancionada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores con el despido sin que exista base para aplicar la teoría gradualista porque las irregularidades cometidas, en principio, inciden, con independencia de su valor, negativamente en la buena fe que debe presidir la relación laboral, ya que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir sus relaciones con la empresa y con mayor razón los derivados del contrato de trabajo, y lo que se sanciona es la actuación contraria a la buena fe en la relación laboral y lo trascendente es la pérdida de confianza de la empleadora, en quien especialmente es el encargado de que tales hechos no se produzcan. Por otro lado, en situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a este tipo de irregularidades, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de las mercancías, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, lo que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , dictada en los autos 569/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa CENTRAL PARKING SYSTEM MADRID SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000055472008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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