Sentencia Social Nº 86/20...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Social Nº 86/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5410/2009 de 29 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 86/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100100


Voces

Centros especiales de empleo

Relaciones laborales de carácter especial

Subrogación

Minusvalía

Convenio colectivo

Empresa cesionaria

Contrato de Trabajo

Impago de salario

Integración social

Trabajador discapacitado

Puesto de trabajo

Capacidad laboral

Convenio colectivo de Limpieza

Centro de trabajo

Actividad laboral

Sucesión de contratas

Empresa cedente

Derechos de los trabajadores

Encabezamiento

RSU 0005410/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1MADRID

SENTENCIA: 00086/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 5410/09

Sentencia nº 86/2010

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a veintinueve de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5410/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL, en nombre y representación de SOLDENE SL, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de dos mil nueve, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 17 de MADRID en sus autos número 272/2009, seguidos a instancia de Amadeo , María Virtudes Y Amalia frente a SOLDENE SL Y ARACAS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando sus para la empresa ARACAS con las siguientes de antigüedad, categoría profesional y salario con prorrata de pagas extras que se expone a continuación, en un edificio de la Agencia Tributaria de Sacramento n° 3 y 5).

ANTIG.CATEG.SALARIO

Da María Virtudes 14-12-06Op.Limpiadora459.06

D. Amadeo 20-11-03Op.Limpiador832,58

Dª Amalia 13-3-07Op.Limpiadora451,26

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 31-12-08 (entregada a los demandantes el 18-12-08) ARACAS comunica a los actores "que a partir del día 1-1-09 usted pasará a prestar sus servicios en la empresa SOLDENE, S.A., empresa que ha sido adjudicataria del servicio de LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS DEL ORGANISMO AUTONOMO AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID en donde usted presta servicio".

TERCERO.- Con fecha 15-12-08 la Agencia Tributaria de Madrid ha realizado la adjudicación definitiva del contrato denominado LIMPIEZA DE LOS EDIFICIOS DEL ORGANISMO AUTONOMO AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID a la empresa SOLDENE, S.A. con efectos del día 1-1-09.

CUARTO.- ARACAS envió a SOLDENE 1a documentación correspondiente al personal que prestaba servicio en los edificios objeto de la nueva adjudicación.

QUINTO.- Con fecha 23-12-08 SOLDENE comunica a ARACAS que no va a subrogar a 24 de los trabajadores que prestan servicios en la Agencia Tributaria de la calle Sacramento de Madrid, subrogando solo a 3 de ellos, por entender que dichos trabajadores tienen una relación que no está afectada por el mecanismo subrogatorio que estipula el artículo 24 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

El mismo día ARACAS contesta que se oponen a ello ya que según el pliego de Prescripciones Técnicas Particulares que ha de regir el contrato de limpieza de los edificios adscritos a la Agencia Tributaria de Madrid, dichos trabajadores están incluidos en el mismo, y les es de aplicación el articulo 24 del convenio al tratarse de trabajadores que se hallan prestando servicios de limpieza en las dependencias objeto del contrato.

SEXTO.- El día 2-1-09 los demandantes se personaron en el centro de trabajo y un responsable de SOLDANE les indicó que no les habían subrogado.

SEPTIMO.- Con fecha 8-1-09 los demandantes y el resto de trabajadores no subrogados interpusieron una denuncia ante la Inspección de Trabajo. El mismo día enviaron un burofax a las empresas para que ratificaran, Aracas, la decisión de que pasaba subrogada a Soldene, y Soldene, la decisión de no subrogarla.

OCTAVO.- La empresa ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO, S.L. es un Centro Especial de Empleo en virtud de resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de fecha 28-5-99, por lo que, al menos, el 70% de su plantilla ha de estar constituida por trabajadores minusválidos.

NOVENO.- La empresa SOLDANE ocupa a un 2,68% de trabajadores minusválidos en su plantilla.

DECIMO.- No consta que la parte demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.

UNDECIMO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente las demandas formuladas por Dª María Virtudes , D. Amadeo Y Dª Amalia contra ARACAS DE MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SL y contra SOLDENE, S.A. debo declarar y declaro improcedentes los despidos de los demandantes condenando a la empresa SOLDENE S.A. a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, readmita a los demandantes en su mismo puesto de trabajo o les indemnice en la suma que se dirá, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de las presente sentencia, y debo absolver y absuelvo a ARACAS SL de los pedimentos formulados.

A Dª María Virtudes , 1.434,38 euros.

A D. Amadeo , 6.451,88 euros.

A Dª Amalia , 1.240,80 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (SOLDENE SL). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/10/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/01/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la empresa Soldene S.A. contra sentencia que estimó en parte las demandas deducidas por los actores declarando improcedentes sus despidos, absolviendo a Aracas Mantenimiento y Servicio SL, condenando a aquélla a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, les readmitiese en sus mismos puestos de trabajo o les indemnizare en la suma correspondiente, con más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO.- El motivo inicial se encamina a adicionar al hecho probado primero, con soporte en los documentos que cita, para su redactado en la forma que ofrece, que Doña María Virtudes , Don Amadeo y Doña Amalia tienen suscritos sendos contratos de trabajo por el que se regula la relación laboral especial de personas con discapacidad que trabajan en centros especiales de empleo, al amparo del RD 1368/1985, de 17 de julio, con una capacidad laboral disminuida respectivamente del 66%, 33% y 65%, reproche que ha de alcanzar éxito por así evidenciarse el error in facto señalado de manera contundente e incuestionable de los folios 37 al 40 de autos.

TERCERO.- En el siguiente, censura infracción de los artículos 2 y 4 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid, 1 a 4 del Convenio Colectivo general de Centros y Servicios de Atención a Personas con discapacidad, cláusula 14ª del Pliego de Prescripciones particulares que han de regir el contrato de limpieza de los edificios adscritos a la Agencia Tributaria de Madrid, 1 y 2 del RD 1368/1985 y 2.g), 44, 55 y 56 del ET.

Antes de explicar las razones dadas por la empresa recurrente en su recurso no estará de más significar que los actores prestan servicios para Aracas, que es un centro especial de empleo, con las condiciones de antigüedad , categoría y salario expresadas en el hecho probado primero, y mediante carta de 31- 12-2008 se les comunica que, a partir del 1-1-09, pasaban a prestar servicios para la empresa Soldene S.A., como adjudicataria del servicio de limpieza de los edificios del organismo autónomo Agencia tributaria de Madrid en que venían trabajando. Enviada a Aracas por Soldene la pertinente documentación esta última comunicó a aquélla que no iba a subrogar a los 24 trabajadores que prestan servicios en la Agencia, sino que subrogaba solamente a 3 de ellos, los que no tenían ningún tipo de minusvalía, por entender no estaban afectados por el mecanismo subrogatorio que estipula el art. 24 Convenio de Limpiezas. El 2-1-2009 los demandantes se personaron en el centro de trabajo y un responsable de Soldene les indicó que no habían sido subrogados.

La sentencia de instancia estima la obligación de subrogación que impone el art. 24 del Convenio de Limpieza no en atención al tipo de contrato de trabajo ni por el trabajador que presta el servicio, sino atendiendo a la concreta actividad que se presta, la de limpieza, por lo que termina por condenar a la nueva empresa entrante y adjudicataria del servicio de limpieza Soldene.

La tesis de la recurrente se resume en que Aracas Mantenimiento y Servicio SL es un centro especial de empleo que se rige por el Convenio de centros y servicios de atención a personas con discapacidad al que no puede ser de aplicación el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales. La consecuencia es que Soldene, que no tiene la condición de centro especial de empleo, no puede subrogarse en los actores que tienen una relación laboral especial.

El art. 1 del RD 1368/1985 dispone que en el mismo se regula la relación laboral de carácter especial existente entre los trabajadores minusválidos y los Centros Especiales de Empleo, prevista en el art. 41 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos , quedando excluidos de su ámbito de aplicación las relaciones laborales existentes entre los Centros Especiales de Empleo y el personal no minusválido a su servicio y la de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en otro tipo de empresas, es decir, que la modalidad contractual que ampara la relación mantenida por los actores no se refiere a una relación laboral ordinaria, sino especial con un centro especial de empleo, sin que dé cobertura a la relación que pueda establecerse entre el trabajador minusválido y cualquier otra empresa que no sea un centro especial de empleo. No debemos olvidar que el RD 1368/1985, como se dice en su preámbulo, se ha elaborado con el criterio básico de recoger un esquema de derechos y deberes laborales, lo más aproximado posible al de las relaciones laborales comunes, junto a las cuales, se ha establecido una serie de peculiaridades derivadas de las específicas condiciones de los minusválidos, de forma que se cumpla el objetivo de integración laboral de los trabajadores minusválidos, propio de estos centros especiales. El RD 1368/1985 responde al mandato del art. 41 de la Ley 13/1982 , que dispone los minusválidos que por razón de la naturaleza o de las consecuencias de sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en Centros Especiales de Empleo, cuando su capacidad de trabajo sea igual o superior a un porcentaje de la capacidad habitual, que se fijará por la correspondiente norma reguladora de la relación laboral de carácter especial de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en Centros Especiales de Empleo.

Dicho esto, es evidente que la subrogación de personal prevista en el 24 del Convenio de limpieza de edificios y locales de Madrid no puede operar en este supuesto, puesto que la nueva adjudicataria del servicio de limpieza, Soldene, no tiene la condición de Centro Especial de Empleo necesaria para que pueda dar continuidad adecuada a la contratación de los demandantes, pues, insistimos , que el art. 1 del RD 1368/19885 , en virtud del cual fueron contratados los actores, excluye de su ámbito de aplicación las relaciones laborales que puedan establecerse entre los trabajadores minusválidos y las empresas que no sean centros especiales de empleo, y hace que las expresiones "sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo", y la de " en su caso y a los efectos previstos en el artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza..."que se recogen en el citado art. 24 y 14 del pliego de condiciones técnicas en relación a los trabajadores en activo a subrogar, deban entenderse referidas a las relaciones laborales que puedan ser asumidas por la empresa entrante, sin que en este caso Soldene pueda asumir la de los demandantes, en cuanto empresa dedicada a la actividad de limpieza ajena al vínculo preexistente entre los demandantes y Aracas .

Por otra parte, si se analiza el conjunto del problema y se tiene en cuenta el art. 9.2 . de la Constitución Española habremos de concluir que no es discriminatorio, como erróneamente apuntan los actores en su escrito de impugnación al recurso, el que los trabajadores minusválidos hayan de quedar al margen de la subrogación que establece el Convenio, por cuanto precisamente la justificación de tal exclusión descansa en el dato de que van a mantener una relación laboral de carácter especial cuyo fin último es su integración superando las dificultades que disminuyen su capacidad. Sería justamente lo contrario lo que los colocaría en situación más inerme al pasar a tener una relación laboral ordinaria, en la que no estarían protegidos por las especialidades de su contrato.

Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran sus trabajadores minusválidos, a la vez que sea un medio de integración del mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal (artículo 1 del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el reglamento de los centros especiales de empleo definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social del minusválido (BOE núm. 294/1985, de 9 de diciembre ), siendo contratados los demandantes al amparo del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo [ya reconocido en el artículo 2.1.g) del Estatuto de los Trabajadores ], que determina, entre otros extremos, en el artículo 6.1 que el objeto del contrato es que el trabajo que realice el trabajador minusválido en los Centros Especiales de Empleo deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales, en orden a favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo.

El Tribunal Supremo, en Sentencias de fechas 09/07/1991, 30/12/1993, 05/04/1993, 23/02/1994, 12/03/1996, 25/10/1996 y 29/01/2002 , declara que en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas, no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí, que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista.

Ante la ausencia de aquellas, en otro caso, sólo podrá producirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquella cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, pues "la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente."

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en Sentencias de fecha 15/10/1996 ( asunto C-298/946 ), 11/03/1997 ( asunto C-13/95 ) y 02/12/1999 ( asunto C-234/98 ), reconoce como entidad económica susceptible de transmisión aquella que hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio y en este sentido, en aplicación de la doctrina que expresa la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 10/12/1998 ( casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), que otorgan una especial consideración a los supuestos que afectan a sectores en que los elementos patrimoniales se reducen a "su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra", porque en esos supuestos se entiende que "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica" a efectos de transmisión "cuando no existan otros factores de producción" y que si el nuevo concesionario "se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia, del personal que su antecesor destinaba a dicha tarea" puede entenderse que dicho empresario adquiere "el conjunto organizado de elementos que le permite continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable" y que en interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y también de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14/02/1977 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en cuyo contexto debe ser interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ( STS de 09/07/1991 , 30/12/1993 , 05/04/1993 , 23/02/1994 , 12/03/1996, 25/10/1996 y 29/01/2002 ), en los supuestos de sucesión de contratas, tal sucesión debe producir la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua, según la última Sentencia citada del TJCE, siempre que la sucesora se haga cargo de los trabajadores de forma sustancial, sin perjuicio de no venir impuesto incluso por norma sectorial eficaz o por el pliego de condiciones.

Pues bien, no siendo de aplicación el art. 24 del Convenio de Limpiezas, ni imponiendo tampoco por lo dicho el art. 14 del pliego de condiciones técnicas la subrogación, sin que estemos ante el supuesto del art. 44 del ET o ante el de cesión de plantillas, al no hacerse la empresa entrante Soldene con un número importante de trabajadores, la consecuencia ha de ser estimar el recurso absolviendo a esta última empresa y condenando de las consecuencias del despido a la empresa saliente Aracas Mantenimiento y Servicios SL. La solución dada por esta Sección de Sala es así coherente y en la misma línea con la dada por la Sección Sexta en su sentencia de 26-6-2006, Rec. 455/06, y en la más reciente de 14-12-2009, Rec. 5724/09 , y por la de la Quinta en su sentencia de 20-11-2008, Rec. 4093/08 .

Ahora bien, habiendo optado Soldene por la readmisión, Aracas deberá ser condenada a optar entre readmitir a los actores o indemnizarles, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjo la readmisión por Soldene , y no hasta la notificación de esta sentencia de suplicación, como en una interpretación meramente inercial y literal del artículo 56 del ET resultaría, pues de hacerse así es evidente se duplicarían los salarios a abonar, primero por lo ya abonado por Soldene tras la readmisión de los actores en cuanto derivación de la fuerza de trabajo prestada por estos tras la readmisión ,y de la que se ha beneficiado dicha empresa , y, en segundo término, por los nuevos salarios que, según ello, vendría obligada a abonar Aracas.

Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Miguel Ángel Forteza Gil en nombre y representación de SOLDENE S.A., contra la sentencia dictada en 26 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID , en los autos núm. 272, 273 y 274/09 , seguidos a instancia de Doña María Virtudes , D. Amadeo y Doña Amalia , contra las empresas ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO SL y SOLDENE S.A , sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida, y con estimación en parte de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, IMPROCEDENTE el despido de los demandantes ocurrido en 1 de enero 2009, condenando, en su consecuencia, a la empresaria demandada ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO SL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a los demandantes en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a sus despidos, o les indemnice a las cantidades fijadas por la sentencia de instancia, así como a que, en todo caso, les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta la readmisión efectuada por SOLDENE S.A., sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo, por último, a ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO SL que la citada opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de los trabajadores despedidos, y con absolución, por último, de SOLDENE S.A. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000005410/09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia elpor el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 86/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5410/2009 de 29 de Enero de 2010

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