Última revisión
12/01/2012
Sentencia Social Nº 86/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3243/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 86/2011
Núm. Cendoj: 41091340012012100234
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:234
Encabezamiento
Recurso nº 3243/11 -I- Sentencia nº 86/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
D. FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a doce de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 86/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 575/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Adolfina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de junio de 2011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Dña. Adolfina , nacida el día 21-2-1948 y con DNI NUM000 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Ha venido ejerciendo la profesión de agraria, que, a partir del 1-1-2008 ejercer por cuenta propia.
En los años 2008 y 2009 Dña. Adolfina solicitó el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente, solicitud que fue denegada en ambas ocasiones. En ese momento padecía artrosis acromioclavicular derecha, tendinopatía supraespinoso derecho, gonartrosis leve, espóndiloartrosis, cistocele prolapso grado I, HTA, diabetes.
Segundo.- El día 19-2-2010 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 19-2-2010 se emitió informe médico de síntesis. El día 23-2-2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Adolfina como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 24-2-2010 dictó resolución denegando la prestación.
Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.
Cuarto.- Dña. Adolfina padece diabetes mellitus II; hipertensión arterial; espóndiloartrosis; protrusiones discales cervicales discretas; artrosis acromioclavicular hombro derecho; tendinopatía del supraespinso; síndrome del túnel carpiano intervenido en el año 2007. Cuenta con marcha normal. En columna no presenta contracturas musculares, movilidad cervical y lumbar con BA conservado sin signos de radiculopatía; en hombros no asimetría, movilidad hombro derecho a últimos grados. Rodillas, no engrosamiento, movilidad bilateral dolorosa conservada."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.
Fundamentos
Primero.- La actora, nacida en 1948, figura afiliada a la seguridad social y en alta en el régimen general ejerciendo actividades agrícolas. A partir del mes de enero de 2008 desarrolla las mismas tareas pero por cuenta propia. Solicitó , sin éxito, la actora al Instituto Nacional de la Seguridad Social prestaciones de incapacidad permanente en los años 2008 y 2009. Con fecha 19 de febrero de 2010 nuevamente interesaría de aquel Instituto declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual. Por resolución de 24 de febrero 2010 el Instituto gestor competente denegaba su petición. Agotada la vía previa administrativa con el mismo resultado negativo, dedujo demanda con idéntico objetivo. El Juzgado de instancia desestimó íntegramente su pretensión.
Contra ésta sentencia se alza en suplicación la parte actora exclusivamente por el
trámite procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma ésta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse hasta el dictado de esta sentencia, en atención a los dispuesto en la disposición transitoria segunda de la ley 36/2010 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.
Segundo.- Por el trámite del apartado c) del art. 191 de la citada ley adjetiva, denuncia la recurrente infracción por inaplicación de los arts. 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Censura la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia y, pormenorizando sobre la entidad de sus dolencias y la diversidad de actividades integradas en la profesión agrícola, con referencia a dos sentencias del TS (años 1987 y 1988, respectivamente), sobre aspectos genéricos y criterios de valoración, reitera petición de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual , con la debida cobertura económica.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia, debemos partir del mismo para examinar la corrección o no de la denuncia legal formulada por la parte recurrente.
Presenta la interesada un cuadro de diabetes mellitus II, hipertensión arterial, espondiloartrosis, protusiones discales cervicales discretas, artrosis acromioclavicular hombro derecho, tendinopatía del supraespinoso; síndrome del túnel carpiano intervenido en el año 2007. Cuenta con marcha normal. En columna no presenta contracturas musculares, movilidad cervical y lumbar con BA conservados sin signo de radiculopatía; en hombros no asimetría, movilidad hombro derecho a últimos grados. Rodillas, no engrosamiento, movilidad bilateral dolorosa conservada.
Con fundamento en las prescripciones del art. 136.1 de la citada LGSS , en orden a la concurrencia indefectible de reducciones anatómicas o funcionales "graves" -tras recibir la interesada el preceptivo tratamiento prescrito- y susceptibles de determinación objetiva, que disminuyan o anulen su capacidad profesional o laboral general, en la recurrente, lesión de aquella entidad solo se aprecia una limitación de la movilidad del hombro derecho y artralgias (dolor de las articulaciones), con las consecuencias laborales de limitación para realizar grandes esfuerzos. El art. 137.4 de la LGSS define la incapacidad permanente total como aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión. Con independencia de que la actora se haya incorporado al sector agrícola por cuenta propia en el año 2008 y de las posibles y eventuales técnicas y medios de explotación actuales que contribuyen a suavizar el rigor tradicional de aquellas tareas, más influidas por la climatología que por su propia ejecución, la variedad de actividades potencialmente integradas en su desarrollo, no permiten concluir que la recurrente carezca de aptitud física y volitiva bastante para ejecutar "todas o las fundamentales", lo que conduce al rechazo de la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total. Si tal consideración cabe respecto de los cometidos propios de su profesión, con mayor fundamento debe desestimarse el pedimento principal de incapacidad permanente absoluta. En consecuencia, incólumes los preceptos censurados por infringidos, el motivo debe decaer y, por ende, el propio recurso de suplicación articulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adolfina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 8 de Sevilla de fecha 17 de junio de 2011 , dictada en virtud de demanda deducida por la propia recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de seguridad social, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.

